STC13233 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13233-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13233-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03485-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  José Oscar Palacios García contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad  judicial acusada, por lo que pidió que «se  ordene la nulidad de las providencias [dictadas] dentro del…  proceso [criticado]… y se continúe con el trámite  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia…  del 14 de diciembre de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Ana  Jovanny Hoyos Bolaños promovió acción de  simulación contra José Oscar Palacios García,  María Arelis Canas Andrade, Claribel y Jason Palacios Gómez,  que fue parcialmente acogida con sentencia del 14 de diciembre de  2020, decisión que apeló la parte demandada.  

2.3.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 25 de marzo de  los corrientes, admitió la alzada y dispuso imprimirle el  trámite previsto en el decreto 806 de 2020.  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 3 de mayo de 2021, se  declaró desierta la apelación, determinación que  censuró en reposición la parte allí enjuiciada,  medio de impugnación que fue desechado con auto del 31 de mayo  siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que,  «dentro  del término de Ley, el 13 de enero de 2021, presentó  ante el [a quo]… recurso de apelación contra la  sentencia… de diciembre 14 de 2020, debidamente sustentado»,  por lo que no resultaba procedente declarar desierto dicho medio de  impugnación.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó  que se «formuló  acción de tutela sustentada en similares contornos fácticos  y jurídicos a los aquí expuestos, buscando la misma  pretensión, esto es, anonadar el auto que declara desierto el  recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado,  cuyo resultado fue infructuoso».  

Por  lo demás, defendió la legalidad de su actuación  y precisó que, en su concepto, «si  el opugnante se sustrae de la carga procesal de sustentar debidamente  [la apelación]… (ahora por escrito) en la forma y  términos de la nueva normativa, la única conclusión  posible es declararlo desierto».  

2.  Jason Palacios dijo «allanarse  a la acción de tutela presentada por José Oscar  Palacios García…».  

3.  La abogada María Sulay Mejía Salazar, quien dijo fungir  «en  representación de… Ana Jovanny Hoyos Bolaños»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este  trámite, pidió negar el resguardo.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este punto, importante es precisar que si bien, en oportunidad  anterior, se presentó una tutela similar a la ahora analizada,  lo cierto es que la Sala no emitió pronunciamiento de fondo  sobre la controversia allí planteada, toda vez que quien  impulsó el mecanismo constitucional carecía de  legitimación para hacerlo, conforme se concluyó en  sentencia CSJ STC11945-2021, circunstancia que permite un nuevo  análisis en esta ocasión.  

3.  Bajo ese entendido, memórese que en los precisos casos en los  cuales el funcionario respectivo incurra en actuación  claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

4.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

4.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, el 13 de enero de 2021, estuvo gobernada de forma integral  por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

4.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

4.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

4.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 3 de  mayo de estas calendas el Tribunal convocado declaró desierta  la alzada propuesta por el promotor, por cuanto aquel no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 31 de mayo de los corrientes.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  de la recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió al interponerla,  adujo la sede judicial acusada:  

Para  nadie es un secreto que el Decreto Legislativo 806 de 2020 se dictó  en el marco del estado de emergencia sanitaria declarado en el  territorio nacional desde el 12 de marzo de 2020, con los objetivos,  entre otros, de “agilizar el trámite de los procesos  judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las  especialidades civil, laboral, familia” y, “flexibilizar  la atención a los usuarios del servicio de justicia y  contribuir a la pronta reactivación de las actividades  económicas que dependen de este”.  

Con  la finalidad de hacer realidad dichos postulados, para el trámite  de la apelación de sentencia tratándose de procesos  civiles y de familia, el comentado articulo 14 dispuso que todo el  trámite de la segunda instancia se llevaría a cabo por  regla general de manera escritural, salvo que fuera necesario  practicar pruebas, por lo cual, los traslados, sustentación,  réplica y sentencia deben hacerse por escrito y,  particularmente en lo que atañe a la sustentación del  ruego vertical, se precisó sin distinción alguna, que  la misma debe adelantarse ante el juez de la apelación, que de  cejarse o despreciarse dicha oportunidad por el opugnante, la  consecuencia ineludible es la deserción del mismo.  

Ninguna  interpretación distinta emerge de la lectura del pluricitado  canon 14 cuando disciplina que “Ejecutoriado el auto que admite  el recurso… el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”,  que, en el evento de llegarse a desatender esta carga procesal, la  consecuencia inexcusable sería que “se declarará  desierto”.  

Prístina  es la citada preceptiva en lo que concierne al trámite que  debe seguirse para adelantar las apelaciones de sentencias en materia  civil, pues introdujo modificaciones importantes en la forma y  términos en que debía discurrir, marginando en lo  medular, y temporalmente, la oralidad que se materializa en la vista  pública consagrada en el artículo 327 del CGP, para  imponer nuevamente el sistema escritural, y precisando sin ambages  que la sustentación de la apelación debe hacerse ante  el superior dentro del preclusivo y perentorio término de  cinco (5) días posteriores a la ejecutoria del auto que admite  el recurso vertical, so pena de declararse desierto.  

2.2.-  Ahora, atendiendo los precisos contornos de las censuras, impera  precisar respeto del supuesto desbarro por exigirse la sustentación  de la apelación en segunda instancia, habida cuenta que, según  la concepción de la precursora, ya militaba en el plenario un  escrito que fue arrimado ante la juez de primera instancia lo que de  suyo la liberaba de reiterar tal carga sustentatoria ante el juez ad  quem, debe señalarse que la doctrina judicial de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado de  manera reiterada y sin vacilaciones que la formulación y  decisión del recurso de apelación de sentencia,  involucra tres frases que acompasan igualmente sendas cargas  procesales, las cuales son: (i) interposición del recurso,  (ii) exposición de reparos concretos y, (iii) alegación  final o sustentación2.  

Atañedero  con este último escalón, con suficiencia, ha sentado la  jurisprudencia3  que es ineludible sustentar ante el ad quem el remedio vertical que  le fuera concedido, desarrollando argumentativamente los reparos  concretos izados frente a la sentencia de primer grado, tal y como lo  señalaba el artículo 322 de la normatividad procesal  civil, ahora el mencionado artículo 14 del citado Dcto. Ley  806 de 2020, de lo contrario, emerge forzoso declarar su deserción.  

…  

En  un asunto mas reciente y de contornos similares, con la variación  de que el tribunal en esa oportunidad para desatar la apelación  tuvo en cuenta lo discurrido por el accionante ante el a quo, la  citada Corporación determinó que:  

“Puestas  de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que  independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no  discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el  proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una  posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala,  dando por válidas las alegaciones presentadas en primera  instancia, sin tener en cuenta que la intención del  legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de  la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez  de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo  establece el Código General del Proceso, ya por escrito como  lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el  juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por  el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos  allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el  juez de primera instancia así sean muy completos… En  esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando  señala el error en que incurrió el fallador civil al  dar trámite completo al recurso de apelación sin la  sustentación del recurso en segunda instancia”4  

…  

Justamente,  la tesis que enarbola en esta oportunidad la protestante, esto es,  sobre lo inane e inoficioso que resulta exigir en segunda instancia  la sustentación del recurso vertical cuando ya en la primera  con la exposición de los reparos se agotaba y cumplía  con la función de dar a conocer diáfanamente sus  razones de disenso frente al fallo atacado, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, mediante sentencia SU-418 de 2019, consideró  que la interpretación que debe dársele al régimen  de apelaciones, es la directa, sistemática y acorde con su  configuración legal, en tal virtud, sostuvo que dicho medio de  defensa judicial debe sustentarse ante el superior, sea cual fuere la  manera diseñada por el legislador, de no hacerlo, tendrá  el apelante por sanción la deserción del recurso; así,  su precedente se unificó en armonía con el criterio  jurisprudencial desarrollado por la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

La  anterior disquisición sirvió de pilar para que el  andamiaje judicial continuara por ese camino, tanto que el sistema  estatal, cuando emitió el mencionado Decreto, previno que era  presupuesto sine qua non la sustentación del apelante mientras  se surte el segundo grado jurisdiccional, en mérito a  despachar de fondo la inconformidad habida en la sentencia de  instancia.  

En  estos términos, al haberse sustraído el recurrente de  su carga primaria de sustentación del medio de impugnación  enantes referido (ahora por escrito) en la forma y términos de  la nueva normativa, el único colofón posible era  declarar su deserción, reitérese, por imperativo legal,  en la medida que una interpretación contraria conllevaría  a desnaturalizar los trámites y procedimientos prestablecidos,  y, de contera, arrogarnos una competencia de configuración que  es ajena al administrador de justicia, como lo habíamos  advertido anteriormente…  

4.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso,  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior»  (negrillas por la Corte).  

A  lo anterior, cabe añadir que también se presentó  una  aplicación errada de los parámetros fijados por esta  Sala en providencias STC6481-2017 y STC2294-2020, pues éstas  tampoco resultaban aplicables al caso concreto, comoquiera que allí  se examinaron las reglas fijadas en el Código General del  Proceso bajo el sistema de la oralidad.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

5.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo  STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

… en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

6.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 31 de  mayo de  2021  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el censor contra el auto del 3 de  mayo anterior, que declaró desierta su apelación frente  a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de  José Oscar Palacios García;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 31 de mayo de 2021 y  los que de éste dependan, en el juicio  que incoó Ana  Jovanny Hoyos Bolaños contra  José  Oscar Palacios García, María Arelis Canas Andrade,  Claribel y Jason Palacios Gómez (radicado  76001-31-03-014-2017-00314),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 3 de  mayo de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de la presente determinación. Por Secretaría  remítasele copia de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato y, en  todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03485-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado  por José Óscar Palacios García frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y le ordenó  a esta dejar sin valor ni efecto el auto de 31 de mayo de 2021, por  medio del cual declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por  el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, y adoptar  una  nueva decisión respecto al recurso de reposición  propuesto por el quejoso frente al proveído de 31 de mayo de  este mismo año, en  el proceso que Ana Jovanny Hoyos Bolaños instauró  contra el actor, María Arelis Canas Andrade, Claribel y Jason  Palacios Gómez (rad. 76001-31-03- 014-2017-00314).  

Resolución  que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…),  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo».  

Según  explicó, porque con la expedición del artículo  14 del Decreto 806 de 2020,  

«(..)  se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de  la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto (…). 4.2. Teniendo ello de  presente, conveniente es recordar que la sustentación de la  apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de  primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una  temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en  favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer  el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

Luego  de lo cual, concluyó,  

«En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural».  

No  comparto la decisión, principalmente, porque el Tribunal  Superior de Cali no incurrió en excesivo ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis  razones las siguientes:  

1.-  El recurso de apelación contra providencias judiciales, de  conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos  que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el  juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

4.-  Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos  del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la  sustentación de la alzada por escrito que consagraba el  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que  igualmente debía hacerse “ante  el juez o tribunal que…”  debía “resolverlo”  sino, se itera, de una excepción provisional al principio de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo rogado no debió ser concedido  en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde a la desatención  del recurrente de la carga de sustentación ante el juez  competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo  que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia          STC6481-2017 del 11 de mayo de 2017, Mag. Pte. Dr. Luis Amando          Tolosa Villabona, Rad. 19001-22-13-000-2017-00056-01.  

3          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia          STC2294-2020 del 04 de marzo de 2020, Mag. Pte. Dr. Luis Alonso Rico          Puerta, Rad. 11001-02-03-000-2020-00566-00.  

4          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia          del 3 de febrero de 2021, reiterada en la STC1738-2021.      

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