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STC13229-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13229-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01808-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Digiware de Colombia S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso con radicado 2018-00397.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:
2.1.- Westcon Group Colombia S.A.S. interpuso demanda ejecutiva contra Digiware de Colombia S.A., que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
2.2.- El 4 de septiembre de 2018, el despacho accionado decretó el embargo de los dineros o de cualquier título financiero que la ejecutada tuviera en entidades bancarias, por la suma «excesiva y desproporcionada de TRESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS ($380.000.000.000)», así como el embargo y secuestro de las cuentas por cobrar y facturas.
2.3.- Posteriormente, las partes en litigio celebraron un contrato de transacción y, en consecuencia, el 30 de enero de 2019, el despacho accionado declaró la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares, entregar los dineros embargados al ejecutante y el saldo a la ahora tutelante.
2.4.- No obstante, «(…) sorpresivamente el 15 de febrero de 2019, el Juzgado profirió otro auto, en el que adicionó el numeral 2 del auto mencionado (…) en el sentido de indicarse que el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros depositados a nombre del Juzgado y para el presente asunto, se realizará teniendo en cuenta la existencia de remanentes, concurrentes, acumulados, de bienes que se llegaren a desembargar o de créditos informados a la DIAN». La gestora recurrió esa decisión, pero fue confirmada el 5 de abril de 2019.
2.5.- La accionante sostuvo que, «El 16 de agosto de 2019, la apoderada de la parte ejecutante y el suscrito, en un solo escrito, solicitamos al juzgado la materialización de terminación del proceso por pago de la obligación y levantamiento de medidas cautelares (…)».
2.6.- El 2 de septiembre de 2019, la DIAN informó «al juzgado que las obligaciones tributarias de la parte ejecutada ascienden a $2.384.251.000 más conceptos por intereses y sanción».
2.7.- Por su parte, la allí ejecutada, el 10 de septiembre de 2019, allegó un memorial al despacho acusado, pidiendo que se consignara a la cuenta del Banco Agrario a favor de la DIAN la suma liquidada por esa entidad y levantar las medidas cautelares, frente a lo cual, el 19 de septiembre de 2019, el operador judicial ordenó dejar a disposición de la DIAN la suma de dinero mencionada, pero omitió pronunciarse sobre las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares. Y agregó que «Hasta el 7 de octubre de 2019, el juzgado deja retirar los oficios de desembargo de las cuentas bancarias al apoderado judicial de DIGIWARE DE COLOMBIA S.A».
2.8.- El 5 de marzo de 2020, el Juzgado accionado ordenó oficiar a la DIAN, con el fin de que aclarara las sumas adeudadas por la ahora tutelante. Al respecto, «el 10 de junio de 2020, la DIAN informa al juzgado que, a corte del 30 de junio de 2020, DIGIWARE DE COLOMBIA S.A., adeuda la suma de $955.839.116 e intereses de $37.017.000».
2.9.- El 10 de agosto de 2020, la accionante comunicó al Juzgado que la DIAN, a través de la Resolución No. 608-32-004078 del 24 de julio de 2020, reconoció un saldo a su favor por $2.232.902.000 de los cuales compensó $915.254.113.
2.10.- El 17 de febrero de 2021, «el juzgado dispone tener en cuenta resolución dictada por la DIAN del 24 de julio de 2020, sin embargo, insiste en oficiar nuevamente a la DIAN para que, de respuesta a lo ordenado mediante el auto con fecha del 5 de marzo de 2020 y 19 de octubre de 2020, omitiendo por completo la resolución mencionada y la respuesta al oficio de la DIAN con fecha 10 de junio de 2020». Posteriormente, el 9 de marzo de 2021, la DIAN informó «las obligaciones tributarias a cargo de la parte ejecutada a corte del 31 de marzo de 2021».
2.11.- El 12 de mayo de 2021, el Juzgado resolvió «Ordenar la conversión de $ 577.620.000, con destino al expediente 200607793 tramitado por la DIAN, mediante el cual se cobran actualmente valores dinerarios correspondientes a impuestos e intereses. (…) Ordenar la entrega de $1.200.000.000, a favor de la sociedad demandante (…) a fin de satisfacer la cláusula primera del acuerdo de pago base de la terminación de este litigio. Ordenar la entrega de $324.261.603,49, a la sociedad demandada, ya que en el expediente no reposan otras medidas cautelares por solventar».
2.13.- Adicionalmente, cuestionó la actuación del juzgado de conocimiento, en tanto las medidas cautelares decretadas el 4 de septiembre de 2018 contravinieron el límite dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, así como la adición del auto de terminación dictada el 15 de febrero de 2019 y confirmada el 5 de abril siguiente, por haber desconocido lo establecido en el artículo 287 del mismo Estatuto Procesal; además, afirmó que el Juzgado convocado «se extralimitó en la aplicación del artículo 630 del Estatuto Tributario», al requerir en repetidas ocasiones a la DIAN para que liquidara las obligaciones tributarias de la accionante.
3.- Instó, conforme a lo relatado, amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito «Realizar la conversión de $ 577.620.000, con destino al expediente 200607793 tramitado por la DIAN, mediante el cual se cobran actualmente valores dinerarios correspondientes a impuestos e intereses», así como «Hacer la entrega de $ 324.261.603,49, a (…) DIGIWARE DE COLOMBIA S.A, ya que en el expediente del proceso ejecutivo No. No. 11001310300920180039700 no reposan otras medidas cautelares por solventar» y, por último, «Hacer la entrega de $1.200.000.000, a favor de la sociedad WESTCON GROUP COLOMBIA SAS, por intermedio de su representante legal, a fin de satisfacer la cláusula primera del acuerdo de pago base de la terminación del proceso ejecutivo No. 11001310300920180039700».
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá señaló que «si a la fecha aún no se ha accedido por los extremos litigantes a las sumas que se convino entregar, en su propio acuerdo, ello no tiene otra razón que la culpa exclusiva de las partes en el proceso, por cuanto no prestaron en ningún momento, pudiendo y debiendo hacerlo, la colaboración debida al juzgado para de un lado, esclarecer con meridiana claridad siquiera, la deuda de la demandada para con la DIAN y de otro lado, la razón debidamente acreditada, por la que fue devuelto el título judicial que se entregó y ordenó cancelar a la demandante en razón a la distribución de los dineros cautelados en el proceso, lo que obvio, no fue por un sello del juzgado, como lo narran en las acciones de tutela, sino por algún desacuerdo entre la sociedad beneficiaria de los dineros y su representante legal, tal y como esta persona lo indico (sic) en las dependencias del juzgado en su oportunidad, al devolver el depósito entregado».
Manifestó que, el 24 de agosto de 2021, se reportó una novedad en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario «de entrega de títulos por conversión a la DIAN de más de dos mil ochocientos millones de pesos, efectuada entre los años 2018 y 2019», razón por la cual deben iniciarse, de forma perentoria, «las actuaciones correspondientes en conjunto con el Banco Agrario, a fin de establecer la verdadera suma cautelada, las cuantían que militan en reportes como los ya recibidos por la DIAN y los saldos restantes para entregarlos a los extremos de la Litis (…) si a ello hay lugar».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado frente a las decisiones judiciales cuestionadas de los años 2018 y 2019, relativas al embargo excesivo y la adición de una providencia, por falta del requisito de inmediatez. Asimismo, negó la salvaguarda por la presunta mora en el cumplimiento de la orden que dictó el despacho accionado el 12 de mayo de 2021, toda vez que las actuaciones desplegadas no lucen arbitrarias.
Sobre el particular estableció que, después de proferido el auto en cuestión, las partes han pedido la entrega de los títulos en varias ocasiones, sin que se haga efectiva, no obstante, «el 16 de junio de 2021, le fue informado a la demandante que el pago se realizaría por intermedio del portal Web Transaccional del Banco Agrario según Circular PCSJC20-17 de abril 29 de 2020, para lo cual debe aportar la documentación correspondiente», entre otras, una certificación bancaria para hacer el abono en cuenta, «lo que evidencia que en la secretaría del despacho se han adelantado las acciones correspondientes para materializar el pago».
El Tribunal resaltó que el despacho accionado «profirió auto de fecha 25 de agosto de 2021, en el que se dispuso oficiar al Banco Agrario y nuevamente a la DIAN», con el fin de aclarar las sumas debidas, «Decisión que luce razonable, pues si el funcionario que conoce la actuación consideró necesario verificar el monto exacto de la deuda ante la DIAN para que se realicen los pagos a fin de solventar las obligaciones tributarias de la accionante, y tomó otras determinaciones con el fin de lograr claridad de la sobre la cantidad de dineros entregados y disponibles como de la forma de distribuirlos, no se advierte en ello vulneración de los derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, quien alegó que no se le notificó al correo electrónico la solicitud de aportar una certificación bancaria.
Adujo que era «ilógico que el juzgado accionado en su réplica de la acción de tutela, atribuya que, la no entrega de los dineros obedece a la culpa exclusiva de las partes en el proceso y a los hechos acontecidos en los años 2018 y 2019, relacionados con los múltiples requerimientos efectuados a la DIAN (…) porque el auto con fecha 12 de mayo de 2021, determinó el saldo adeudado a la DIAN, entonces no es lógico volver a requerir a la DIAN».
Adicionalmente, señaló que el 7 de septiembre del año en curso pidió al Juzgado convocado un acceso al expediente digital, lo cual se le negó, por cuanto el expediente estaba al despacho.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que decretó unas medidas cautelares superando los límites establecidos en el artículo 599 del Código General del Proceso, adicionó el auto de terminación del proceso en contravía del artículo 287 del mismo Estatuto Procesal y «se extralimitó» en la aplicación del artículo 630 del Estatuto Tributario, al requerir en repetidas ocasiones a la DIAN que reporte las obligaciones de la accionante, pese a que desde el 12 de mayo del año en curso ordenó entregar unos dineros a las partes y a la DIAN, sin que se haya cumplido lo allí dispuesto.
2.- Pues bien, en el sub examine resulta improcedente la acción constitucional, en lo relativo a las censuras planteadas contra las decisiones proferidas por el Juzgado convocado en los años 2018 y 2019, sobre el exceso de las medidas cautelares decretadas y la adición del auto de terminación del proceso, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Respecto del citado principio, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Sobre el particular, esta Sala ha establecido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.
3.- En lo que atañe a la alegada mora de la autoridad judicial en cumplir la decisión adoptada el 12 de mayo del año en curso, en la cual ordenó2 «la conversión de $577.620.000, con destino al expediente 200607793, tramitado por la DIAN», así como la entrega de $1.200.000.000 a favor de la demandante y de $324.261.603,49 a la demandada -ahora tutelante-, esta Sala advierte que el Juzgado accionado profirió un nuevo proveído el 25 de agosto de 20213, por el cual requirió al Banco Agrario y a la DIAN para que precisaran una información que consideró necesaria para efectuar los pagos.
En relación con lo anterior, el Banco Agrario contestó el requerimiento y el 13 de septiembre siguiente, el Juzgado profirió auto, en el que estableció que existían «discrepancias entre: i) las formas de pago inicialmente presentadas por ambos extremos del litigio y ii) el estado de las obligaciones tributarias de la sociedad ejecutada y la trazabilidad de sus pagos con los depósitos judiciales aquí enunciados», por lo que resolvió requerir a las partes en litigio para precisar lo pertinente4, frente a lo cual éstas presentaron un documento conjunto del 22 de septiembre del año en curso, indicando que «el contrato de transacción es el contenido en los folios 176 a 178 del expediente físico» y reiteraron su solicitud de poner a disposición de la parte ejecutante el depósito judicial por la suma de $1.200.000.0005. El 28 de septiembre siguiente, la DIAN allegó información al proceso6.
En esta medida, es palmario que en el proceso se están surtiendo las actuaciones para resolver lo reclamado por la tutelante, por tanto, no le es dable al juez constitucional intervenir para tomar decisiones que competen al juez de conocimiento, de manera que el amparo reclamado no es procedente.
En asuntos similares, la Sala ha sostenido que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
2 Archivo “23AutoOrdenaEntregaTitulos.pdf” del expediente digital con radicado número 2018-00397.
3 Archivo “29AutoOrdenaOficiar.pdf” ibidem.
4 Archivo “35AutoRequiereEstadoDeudaTitulos…” ibidem.
5 Archivo “39AportanCumplimiento…” ibidem.
6 Archivo “41RespuestaDIAN.pdf” ibidem.
7 Archivo “36LinkExpediente.pdf” ibidem.