STC13229 2021

OCTUBRE

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STC13229-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13229-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01808-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala Primera de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Digiware  de Colombia S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las  demás partes e intervinientes del proceso con radicado  2018-00397.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el despacho accionado.  

2.-  Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que  dan origen a la salvaguarda impetrada:  

2.1.-  Westcon Group Colombia S.A.S. interpuso demanda ejecutiva contra  Digiware  de Colombia S.A.,  que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá.  

2.2.-  El 4 de septiembre de 2018, el despacho accionado decretó el  embargo de los dineros o de cualquier título financiero que la  ejecutada tuviera en entidades bancarias, por la suma «excesiva  y desproporcionada de TRESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS  ($380.000.000.000)»,  así como el embargo y secuestro de las cuentas por cobrar y  facturas.  

2.3.-  Posteriormente, las partes en litigio celebraron un contrato de  transacción y, en consecuencia, el 30 de enero de 2019, el  despacho accionado declaró la terminación del proceso y  ordenó levantar las medidas cautelares, entregar los dineros  embargados al ejecutante y el saldo a la ahora tutelante.  

2.4.-  No obstante, «(…)  sorpresivamente el 15 de febrero de 2019, el Juzgado profirió  otro auto, en el que adicionó el numeral 2 del auto mencionado  (…) en el sentido de indicarse que el levantamiento de las  medidas cautelares y la entrega de los dineros depositados a nombre  del Juzgado y para el presente asunto, se realizará teniendo  en cuenta la existencia de remanentes, concurrentes, acumulados, de  bienes que se llegaren a desembargar o de créditos informados  a la DIAN».  La gestora recurrió esa decisión, pero fue confirmada  el 5 de abril de 2019.  

2.5.-  La  accionante sostuvo que, «El  16 de agosto de 2019, la apoderada de la parte ejecutante y el  suscrito, en un solo escrito, solicitamos al juzgado la  materialización de terminación del proceso por pago de  la obligación y levantamiento de medidas cautelares (…)».  

2.6.-  El  2 de septiembre de 2019, la DIAN informó «al  juzgado  que las  obligaciones tributarias de la parte ejecutada ascienden a  $2.384.251.000 más conceptos por intereses y sanción».  

2.7.-  Por su parte, la allí ejecutada, el 10 de septiembre de 2019,  allegó un memorial al despacho acusado, pidiendo que se  consignara a la cuenta del Banco Agrario a favor de la DIAN la suma  liquidada por esa entidad y levantar las medidas cautelares, frente a  lo cual, el 19 de septiembre de 2019, el operador judicial ordenó  dejar a disposición de la DIAN la suma de dinero mencionada,  pero omitió pronunciarse sobre las solicitudes de  levantamiento de medidas cautelares. Y agregó que «Hasta  el 7 de octubre de 2019, el juzgado deja retirar los oficios de  desembargo de las cuentas bancarias al apoderado judicial de DIGIWARE  DE COLOMBIA S.A».  

2.8.-  El 5 de marzo de 2020, el Juzgado accionado ordenó oficiar a  la DIAN, con el fin de que aclarara las sumas adeudadas por la ahora  tutelante. Al respecto, «el  10 de junio de 2020, la DIAN informa al juzgado que, a corte del 30  de junio de 2020, DIGIWARE DE COLOMBIA S.A., adeuda la suma de  $955.839.116 e intereses de $37.017.000».  

2.9.-  El 10 de agosto de 2020, la accionante comunicó al Juzgado que  la DIAN, a través de la Resolución No. 608-32-004078  del 24 de julio de 2020, reconoció un saldo a su favor por  $2.232.902.000 de los cuales compensó $915.254.113.  

2.10.-  El 17 de febrero de 2021, «el  juzgado dispone tener en cuenta resolución dictada por la DIAN  del 24 de julio de 2020, sin embargo, insiste en oficiar nuevamente a  la DIAN para que, de respuesta a lo ordenado mediante el auto con  fecha del 5 de marzo de 2020 y 19 de octubre de 2020, omitiendo por  completo la resolución mencionada y la respuesta al oficio de  la DIAN con fecha 10 de junio de 2020».  Posteriormente, el 9 de marzo de 2021, la DIAN informó «las  obligaciones tributarias a cargo de la parte ejecutada a corte del 31  de marzo de 2021».  

2.11.-  El 12 de mayo de 2021, el Juzgado resolvió «Ordenar  la conversión de $ 577.620.000, con destino al expediente  200607793 tramitado por la DIAN, mediante el cual se cobran  actualmente valores dinerarios correspondientes a impuestos e  intereses. (…) Ordenar la entrega de $1.200.000.000, a favor  de la sociedad demandante (…) a fin de satisfacer la cláusula  primera del acuerdo de pago base de la terminación de este  litigio. Ordenar la entrega de $324.261.603,49, a la sociedad  demandada, ya que en el expediente no reposan otras medidas  cautelares por solventar».  

2.13.-  Adicionalmente, cuestionó la actuación del juzgado de  conocimiento, en tanto las medidas cautelares decretadas el 4 de  septiembre de 2018 contravinieron el límite dispuesto en el  artículo 599 del Código General del Proceso, así  como la adición del auto de terminación dictada el 15  de febrero de 2019 y confirmada el 5 de abril siguiente, por haber  desconocido lo establecido en el artículo 287 del mismo  Estatuto Procesal; además, afirmó que el Juzgado  convocado «se  extralimitó en la aplicación del artículo 630  del Estatuto Tributario»,  al  requerir en repetidas ocasiones a la DIAN para que liquidara las  obligaciones tributarias de la accionante.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, amparar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado  Noveno Civil del Circuito  «Realizar  la conversión de $ 577.620.000, con destino al expediente  200607793 tramitado por la DIAN, mediante el cual se cobran  actualmente valores dinerarios correspondientes a impuestos e  intereses»,  así como «Hacer  la entrega de $ 324.261.603,49, a (…) DIGIWARE DE COLOMBIA  S.A, ya que en el expediente del proceso ejecutivo No. No.  11001310300920180039700 no reposan otras medidas cautelares por  solventar»  y,  por último,  «Hacer la entrega de $1.200.000.000, a favor de la sociedad  WESTCON GROUP COLOMBIA SAS, por intermedio de su representante legal,  a fin de satisfacer la cláusula primera del acuerdo de pago  base de la terminación del proceso ejecutivo No.  11001310300920180039700».  

            

II. RESPUESTA          DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá señaló  que «si  a la fecha aún no se ha accedido por los extremos litigantes a  las sumas que se convino entregar, en su propio acuerdo, ello no  tiene otra razón que la culpa exclusiva de las partes en el  proceso, por cuanto no prestaron en ningún momento, pudiendo y  debiendo hacerlo, la colaboración debida al juzgado para de un  lado, esclarecer con meridiana claridad siquiera, la deuda de la  demandada para con la DIAN y de otro lado, la razón  debidamente acreditada, por la que fue devuelto el título  judicial que se entregó y ordenó cancelar a la  demandante en razón a la distribución de los dineros  cautelados en el proceso, lo que obvio, no fue por un sello del  juzgado, como lo narran en las acciones de tutela, sino por algún  desacuerdo entre la sociedad beneficiaria de los dineros y su  representante legal, tal y como esta persona lo indico (sic) en las  dependencias del juzgado en su oportunidad, al devolver el depósito  entregado».  

Manifestó  que, el 24 de agosto de 2021, se reportó una novedad en la  cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario «de  entrega de títulos por conversión a la DIAN de más  de dos mil ochocientos millones de pesos, efectuada entre los años  2018 y 2019»,  razón  por la cual deben iniciarse,  de forma perentoria,  «las  actuaciones correspondientes en conjunto con el Banco Agrario, a fin  de establecer la verdadera suma cautelada, las cuantían que  militan en reportes como los ya recibidos por la DIAN y los saldos  restantes para entregarlos a los extremos de la Litis (…) si a  ello hay lugar».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado  frente a las decisiones judiciales cuestionadas de los años  2018 y 2019,  relativas  al embargo excesivo y la adición de una providencia, por falta  del requisito de inmediatez. Asimismo, negó la salvaguarda por  la presunta mora en el cumplimiento de la orden que dictó el  despacho accionado el 12 de mayo de 2021, toda vez que las  actuaciones desplegadas no lucen arbitrarias.  

Sobre  el particular estableció que, después de proferido el  auto en cuestión, las partes han pedido la entrega de los  títulos en varias ocasiones, sin que se haga efectiva, no  obstante, «el  16 de junio de 2021, le fue informado a la demandante que el pago se  realizaría por intermedio del portal Web Transaccional del  Banco Agrario según Circular PCSJC20-17 de abril 29 de 2020,  para lo cual debe aportar la documentación correspondiente»,  entre otras, una certificación bancaria para hacer el abono en  cuenta, «lo  que evidencia que en la secretaría del despacho se han  adelantado las acciones correspondientes para materializar el pago».  

El  Tribunal resaltó que el despacho accionado «profirió  auto de fecha 25 de agosto de 2021, en el que se dispuso oficiar al  Banco Agrario y nuevamente a la DIAN»,  con  el fin de aclarar las sumas debidas, «Decisión  que luce razonable, pues si el funcionario que conoce la actuación  consideró necesario verificar el monto exacto de la deuda ante  la DIAN para que se realicen los pagos a fin de solventar las  obligaciones tributarias de la accionante, y tomó otras  determinaciones con el fin de lograr claridad de la sobre la cantidad  de dineros entregados y disponibles como de la forma de  distribuirlos, no se advierte en ello vulneración de los  derechos fundamentales».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, quien alegó que no se le notificó  al correo electrónico la solicitud de aportar una  certificación bancaria.  

Adujo  que era «ilógico  que el juzgado accionado en su réplica de la acción de  tutela, atribuya que, la no entrega de los dineros obedece a la culpa  exclusiva de las partes en el proceso y a los hechos acontecidos en  los años 2018 y 2019, relacionados con los múltiples  requerimientos efectuados a la DIAN (…) porque el auto con  fecha 12 de mayo de 2021, determinó el saldo adeudado a la  DIAN, entonces no es lógico volver a requerir a la DIAN».  

Adicionalmente,  señaló que el 7 de septiembre del año en curso  pidió al Juzgado convocado un acceso al expediente digital, lo  cual se le negó, por cuanto el expediente estaba al despacho.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados por el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,  en razón a que  decretó unas medidas cautelares superando los límites  establecidos en el artículo 599 del Código General del  Proceso, adicionó el auto de terminación del proceso en  contravía del artículo 287 del mismo Estatuto Procesal  y «se  extralimitó»  en la aplicación del artículo 630 del Estatuto  Tributario,  al  requerir en repetidas ocasiones a la DIAN que reporte las  obligaciones de la accionante, pese  a que desde el  12  de mayo del año en curso  ordenó  entregar unos dineros a las partes y a la DIAN,  sin que se haya cumplido lo allí dispuesto.  

2.-  Pues  bien, en el sub  examine  resulta improcedente la acción constitucional, en lo relativo  a las censuras planteadas contra las decisiones proferidas por el  Juzgado convocado en  los años 2018  y  2019,  sobre  el exceso  de las medidas cautelares decretadas y la adición del auto de  terminación del proceso,  porque  no se cumple con el requisito de la inmediatez.  

Respecto  del citado principio, pese a no existir un término de  caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo  dentro de un plazo «razonable»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Sobre  el particular, esta Sala ha establecido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).  

Adicionalmente,  la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes  a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen  de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no  trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»1.  

3.-  En lo que atañe a la alegada mora de la autoridad judicial en  cumplir la decisión adoptada el 12 de mayo del año en  curso, en la cual ordenó2  «la  conversión de $577.620.000, con destino al expediente  200607793, tramitado por la DIAN»,  así como la entrega de $1.200.000.000 a favor de la demandante  y de $324.261.603,49 a la demandada -ahora tutelante-, esta Sala  advierte que el Juzgado accionado profirió un nuevo proveído  el 25 de agosto de 20213,  por el cual requirió al Banco Agrario y a la DIAN para que  precisaran una información que consideró necesaria para  efectuar los pagos.  

En  relación con lo anterior, el Banco Agrario contestó el  requerimiento y el 13 de septiembre siguiente, el Juzgado profirió  auto, en el que estableció que existían «discrepancias  entre: i) las formas de pago inicialmente presentadas por ambos  extremos del litigio y ii) el estado de las obligaciones tributarias  de la sociedad ejecutada y la trazabilidad de sus pagos con los  depósitos judiciales aquí enunciados»,  por lo que resolvió requerir a las partes en litigio para  precisar lo pertinente4,  frente a lo cual éstas presentaron un documento conjunto del  22 de septiembre del año en curso, indicando que «el  contrato de transacción es el contenido en los folios 176 a  178 del expediente físico»  y  reiteraron su solicitud de poner a disposición de la parte  ejecutante el depósito judicial por la suma de  $1.200.000.0005.  El 28 de septiembre siguiente, la DIAN allegó información  al proceso6.  

En  esta medida, es palmario que en el proceso se están surtiendo  las actuaciones para resolver lo reclamado por la tutelante, por  tanto, no le es dable al juez constitucional intervenir para tomar  decisiones que competen al juez de conocimiento, de manera que el  amparo reclamado no es procedente.  

En  asuntos similares, la  Sala ha sostenido que «la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

5.-  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reproche, en cuanto negó el amparo invocado, por las  razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

2          Archivo          “23AutoOrdenaEntregaTitulos.pdf” del expediente digital          con radicado número 2018-00397.  

3          Archivo “29AutoOrdenaOficiar.pdf” ibidem.  

4          Archivo          “35AutoRequiereEstadoDeudaTitulos…” ibidem.  

5          Archivo          “39AportanCumplimiento…” ibidem.  

6          Archivo          “41RespuestaDIAN.pdf” ibidem.  

7          Archivo          “36LinkExpediente.pdf” ibidem.  

      

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