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STC13228-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13228-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01749-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Luz Norela Correa Garzón contra la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a los señores Peter Luc Dielwart y Miguel Ángel Rodríguez, así como a la sociedad Mito Therapies S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad acusada en los procesos con radicación 2020-800-00246 y 2020-800-00248.
2. En sustento de su queja, narró los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Miguel Ángel Rodríguez, «actuando en nombre propio y haciéndose pasar por representante legal de la sociedad METABÓLICA SAS EN LIQUIDACIÓN», presentó una demanda contra Luz Norela Correa Garzón, que se tramitó por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, bajo el radicado 2020-800-00246, que fue admitida mediante auto del 19 de octubre de 2020.
Posteriormente, el proceso se reasignó a la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, Despacho que notificó el referido auto admisorio el 8 de marzo de 2021. Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, por «incapacidad o indebida representación del demandante, pues este se hacía pasar por representante legal de la sociedad METABÓLICA SAS EN LIQUIDACIÓN sin serlo».
El 9 de abril de 2021 se revocó el auto recurrido y, en su lugar, se inadmitió la demanda, para que se allegara poder debidamente otorgado por Metabólicas SAS en liquidación o la excluyera del proceso. Ante ello, el demandante radicó un escrito indicando que excluía a dicha sociedad como parte activa.
Luego de que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles reasumiera el conocimiento del proceso, el 19 de junio del año que avanza admitió la demanda, decisión frente a la cual la accionante nuevamente interpuso recurso de reposición, argumentando que la demanda no había sido subsanada, pues, al excluir a Metabólicas SAS como parte activa, aquélla debía reformarse, lo cual no ocurrió.
Dicho recurso fue desatado el 2 de agosto de 2021 confirmando la admisión; además, por auto de la misma fecha, se dispuso vincular al proceso a Metabólicas SAS en Liquidación como litisconsorte necesario de la parte demandada, pues, según la Superintendencia, de llegar a prosperar la demanda, aquella sociedad podría verse afectada.
2.2. El señor Miguel Ángel Rodríguez, el mismo día presentó otra demanda, aduciendo igual calidad, contra Luz Norela Correa Garzón, la sociedad Mito Therapies S.A.S. y el señor Peter Luc Dielwart, ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, que se adelantó bajo el radicado 2020-800-00248, la cual fue inadmitida, subsanada y, posteriormente, admitida por auto del 11 de noviembre de 2020.
El juicio fue reasignado a la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, ante la cual la sociedad Mito Therapies S.A.S. y la acá accionante presentaron recursos de reposición en contra del auto admisorio de la segunda demanda, alegando incapacidad o indebida representación del accionante. El 18 de mayo de 2021, la Superintendencia resolvió los recursos y decidió inadmitir la demanda, a fin de que aquél allegara el poder otorgado por Metabólica S.A.S. en liquidación o la excluyera como demandante, opción esta última por la que se decidió la parte actora.
La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades reasumió el conocimiento del proceso 2020-800-00248 y, por auto del 19 de junio de 2021, admitió la demanda, decisión contra la cual los accionados interpusieron recurso de reposición, que la acusada decidió el 2 de agosto de 2021, en el mismo sentido en que lo hizo en el proceso 2020-800-00246.
2.3. La parte actora sostuvo que, al excluir a la mencionada sociedad de la demanda, ésta sufrió una modificación esencial y, por tanto, debía ser reformada, dado que, en las pretensiones, Metabólica SAS en liquidación seguía apareciendo como demandante y, al mismo tiempo, actuaba ahora como demandada, lo que cercenaba su derecho de contradicción y defensa, pues le exigía interpretar la demanda, «para llegar a la claridad de qué hechos debe contestar, qué pretensiones debe tener en cuenta y cuál será el monto del juramento estimatorio que deberá objetar».
Afirmó que las modificaciones fueron de fondo, en tanto, «al quedar como único demandante el señor Miguel Ángel Rodríguez estábamos ahora en presencia de una acción individual de un accionista y no en presencia, técnicamente hablando, de una acción de responsabilidad de la persona jurídica con pretensiones en su favor como sociedad, y, más aún, excluir a dicha sociedad implicaba modificar el juramento estimatorio base de la eventual condena en perjuicios, pero ello no se hizo». Destacó que el 90% de las pretensiones de la demanda se hicieron a favor de la sociedad excluida.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se amparen los derechos fundamentales de la gestora y se ordene a la accionada revocar los autos del 19 de junio y del 2 de agosto de 2021, proferidos en los procesos 2020-800-00246 y 2020-800-00248 «y en su lugar declare procedente del recurso de reposición rechazando la demanda» en cada uno de los mencionados juicios.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que, tras ser inadmitidas las demandas, estas se subsanaron con la indicación de que se excluía a Metabólica S.A.S., «afirmación que consideró el Despacho suficiente y que dio lugar a admitir la demanda, bajo el entendido de que el juez está facultado para interpretar la demanda y ello implicaría que obviamente ésta continuaría únicamente con respecto a las pretensiones que beneficiarían al único demandante, Miguel Ángel Rodríguez», pues, para rechazarla, el defecto debe ser de tal magnitud que no permita solucionarse con su interpretación. En ese orden, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
2. El señor Miguel Ángel Rodríguez manifestó que la subsanación de la demanda cumplió en estricto sentido con la orden impartida en el auto de inadmisión, en tanto dispuso que se allegara el poder o se excluyera a la sociedad como demandante, pero no exigió presentar de nuevo la demanda. Aseguró que se debe entender que «cualquier mención hecha en la demanda sobre Metabólica como parte procesal, deberá ser omitida y se entiende por no escrita, puesto que ha sido retirada como demandante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, en consideración a que las decisiones censuradas «son el resultado de una interpretación razonable de la normativa que regula lo concerniente a la admisión de las demandas interpuestas sin que sea susceptible de calificarse de antojadiza y caprichosa (…). Amén de lo anterior, la accionante aún cuenta con la oportunidad de presentar las excepciones de mérito al interior de cada uno de esos procesos, a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin mencionar que cuenta con el medio impugnatorio contra la decisión que en su momento pueda adoptar la Superintendencia accionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien reiteró el concepto de violación expuesto en el líbelo introductorio, enfatizando en que la exclusión de una de las demandantes fue «solo en apariencia», ya que «las principales pretensiones van encaminadas en favor de dicha sociedad y el juramento estimatorio que tasa la cuantía del presunto daño está elaborado con base en los presuntos perjuicios sufridos por dicha sociedad».
Sobre la oportunidad de presentar excepciones, sostuvo que no comparte el argumento del a quo constitucional, toda vez que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y «las excepciones ya fueron interpuestas con el recurso de reposición».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de los autos del 19 de junio y del 2 de agosto de 2021, mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades admitió las demandas y resolvió los recursos de reposición contra estas determinaciones, en los procesos con radicados 2020-800-00246 y 2020-800-00248 en los que funge como accionada, pues, en su opinión, no fueron subsanadas y, por tanto, debieron ser rechazadas.
2. De las actuaciones allegadas al plenario se establece que, por autos del 9 de abril de 20211, en el proceso 2020-800-00246, y del 18 de mayo de 20212, en el proceso 2020-800-00248, la accionada dispuso inadmitir las respectivas demandas en las que actúo el señor Miguel Ángel Rodríguez en nombre propio y en representación de la sociedad Metabólicas S.A.S. en liquidación, «con el fin de que se allegue poder debidamente otorgado o se excluya a Metabólica como demandante», tras advertir que aquél había renunciado a su cargo como representante legal suplente de esa sociedad.
Habiendo optado el demandante por excluir a Metabólica S.A.S. en liquidación en ambos procesos, la convocada procedió a admitir las demandas por autos del 19 de junio de 20213, confirmados el 2 de agosto siguiente4, luego de que se desataran los recursos de reposición interpuestos.
La Superintendencia señaló que, si bien la acá accionante consideró que, «para subsanar la demanda, se ha debido reformar aquella excluyendo a Metabólica S.A.S. y modificar las pretensiones y el juramento estimatorio», lo cierto era que el apoderado de la parte demandante en dichos procesos «optó por excluir a Metabólica, de donde entiende el Despacho que se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que lo procedente era admitir la demanda».
Además, en opinión de la Superintendencia, aunque las demandas podrían ser más claras, dicha circunstancia no obstaba para rechazarlas, dado que «el juez puede interpretar la demanda y que para el Despacho es claro que al excluirse a Metabólica S.A.S en liquidación, cualquier pretensión de condena a su favor ya no será objeto del litigio», aclarando que «ello no implica que todas las pretensiones en las que se menciona a aquélla y que anteceden a declaraciones o condenas a favor de Miguel Ángel Rodríguez deban excluirse, pues se entienden simplemente como declaraciones necesarias para llegar a las condenas pretendidas», tras lo cual confirmó las admisiones cuestionadas.
De lo anterior se observa que los argumentos que la accionante esgrimió en esta sede extraordinaria fueron considerados y evacuados por el juez natural de manera razonable, pues la ratificación de la decisión de admitir las demandas obedeció al cumplimiento oportuno de la orden emitida en los respectivos autos de inadmisión.
En ese sentido, no puede la accionante alegar un perjuicio como consecuencia de las decisiones censuradas, que todavía no ha acontecido. Aunado a ello, los accionados tienen la oportunidad de manifestar lo pertinente durante el traslado de las demandas dispuesto en los respectivos autos admisorios y de ejercer su defensa a lo largo del proceso, que se encuentra en su fase inicial.
3. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, en la medida que se consideró razonadamente que se había cumplido con la carga impuesta en las decisiones que las inadmitieron.
En ese contexto, lo que se observa en el sub judice es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 09, expediente de tutela.
2 Documento 20, expediente de tutela.
3 Documentos 12 y 23, expediente de tutela.
4 Documentos 14 y 26 ibídem.