STC13228 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13228-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13228-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-01749-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Primera de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que denegó el amparo reclamado por Luz Norela Correa Garzón  contra la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular  a los señores Peter Luc Dielwart y Miguel Ángel  Rodríguez, así como a la sociedad Mito Therapies S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada en los procesos  con radicación 2020-800-00246 y 2020-800-00248.  

2.  En  sustento de su queja, narró los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El señor Miguel Ángel Rodríguez, «actuando  en nombre propio y haciéndose pasar por representante legal de  la sociedad METABÓLICA SAS EN LIQUIDACIÓN»,  presentó una demanda contra Luz Norela Correa Garzón,  que se tramitó por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles  de la Superintendencia de Sociedades, bajo el radicado  2020-800-00246, que fue admitida mediante auto del 19 de octubre de  2020.  

Posteriormente,  el proceso se reasignó a la Dirección de Jurisdicción  Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades, Despacho que notificó el  referido auto admisorio el 8 de marzo de 2021. Contra esa decisión,  la accionante interpuso recurso de reposición, por  «incapacidad  o indebida representación del demandante, pues este se hacía  pasar por representante legal de la sociedad METABÓLICA SAS EN  LIQUIDACIÓN sin serlo».  

El  9 de abril de 2021 se revocó el auto recurrido y, en su lugar,  se inadmitió la demanda, para que se allegara poder  debidamente otorgado por Metabólicas SAS en liquidación  o la excluyera del proceso. Ante ello, el demandante radicó un  escrito indicando que excluía a dicha sociedad como parte  activa.  

Luego  de que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles reasumiera el  conocimiento del proceso, el 19 de junio del año que avanza  admitió la demanda, decisión frente a la cual la  accionante nuevamente interpuso recurso de reposición,  argumentando que la demanda no había sido subsanada, pues, al  excluir a Metabólicas SAS como parte activa, aquélla  debía reformarse, lo cual no ocurrió.  

Dicho  recurso fue desatado el 2 de agosto de 2021 confirmando la admisión;  además, por auto de la misma fecha, se dispuso vincular al  proceso a Metabólicas SAS en Liquidación como  litisconsorte necesario de la parte demandada, pues, según la  Superintendencia, de llegar a prosperar la demanda, aquella sociedad  podría verse afectada.  

2.2.  El señor Miguel Ángel Rodríguez, el mismo día  presentó otra demanda, aduciendo igual calidad, contra Luz  Norela Correa Garzón, la sociedad Mito Therapies S.A.S. y el  señor Peter Luc Dielwart, ante la Delegatura de Procedimientos  Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, que se adelantó  bajo el radicado 2020-800-00248, la cual fue inadmitida, subsanada y,  posteriormente, admitida por auto del 11 de noviembre de 2020.  

El  juicio fue reasignado a la Dirección de Jurisdicción  Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades, ante la cual la sociedad Mito  Therapies S.A.S. y la acá accionante presentaron recursos de  reposición en contra del auto admisorio de la segunda demanda,  alegando incapacidad o indebida representación del accionante.  El 18 de mayo de 2021, la Superintendencia resolvió los  recursos y decidió inadmitir la demanda, a fin de que aquél  allegara el poder otorgado por Metabólica S.A.S. en  liquidación o la excluyera como demandante, opción esta  última por la que se decidió la parte actora.  

La  Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades reasumió el conocimiento del proceso 2020-800-00248  y, por auto del 19 de junio de 2021, admitió la demanda,  decisión contra la cual los accionados interpusieron recurso  de reposición, que la acusada decidió el 2 de agosto de  2021, en el mismo sentido en que lo hizo en el proceso  2020-800-00246.  

2.3.  La parte actora sostuvo que, al excluir a la mencionada sociedad de  la demanda, ésta sufrió una modificación  esencial y, por tanto, debía ser reformada, dado que, en las  pretensiones, Metabólica SAS en liquidación seguía  apareciendo como demandante y, al mismo tiempo, actuaba ahora como  demandada, lo que cercenaba su derecho de contradicción y  defensa, pues le exigía interpretar la demanda, «para  llegar a la claridad de qué hechos debe contestar, qué  pretensiones debe tener en cuenta y cuál será el monto  del juramento estimatorio que deberá objetar».  

Afirmó  que las modificaciones fueron de fondo, en tanto, «al  quedar como único demandante el señor Miguel Ángel  Rodríguez estábamos ahora en presencia de una acción  individual de un accionista y no en presencia, técnicamente  hablando, de una acción de responsabilidad de la persona  jurídica con pretensiones en su favor como sociedad, y, más  aún, excluir a dicha sociedad implicaba modificar el juramento  estimatorio base de la eventual condena en perjuicios, pero ello no  se hizo».  Destacó que el 90% de las pretensiones de la demanda se  hicieron a favor de la sociedad excluida.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se amparen los derechos fundamentales de la gestora y se ordene a  la accionada revocar los autos del 19 de junio y del 2 de agosto de  2021, proferidos en los procesos 2020-800-00246 y 2020-800-00248 «y  en su lugar declare procedente del recurso de reposición  rechazando la demanda» en  cada uno de los mencionados juicios.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia  de Sociedades sostuvo que, tras ser inadmitidas las demandas, estas  se subsanaron con la indicación de que se excluía a  Metabólica S.A.S., «afirmación  que consideró el Despacho suficiente y que dio lugar a admitir  la demanda, bajo el entendido de que el juez está facultado  para interpretar la demanda y ello implicaría que obviamente  ésta continuaría únicamente con respecto a las  pretensiones que beneficiarían al único demandante,  Miguel Ángel Rodríguez»,  pues, para rechazarla, el defecto debe ser de tal magnitud que no  permita solucionarse con su interpretación. En ese orden, se  opuso a las pretensiones de la acción de tutela.  

2.  El señor Miguel Ángel Rodríguez manifestó  que la subsanación de la demanda cumplió en estricto  sentido con la orden impartida en el auto de inadmisión, en  tanto dispuso que se allegara el poder o se excluyera a la sociedad  como demandante, pero no exigió presentar de nuevo la demanda.  Aseguró que se debe entender que «cualquier  mención hecha en la demanda sobre Metabólica como parte  procesal, deberá ser omitida y se entiende por no escrita,  puesto que ha sido retirada como demandante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, en consideración a  que las decisiones censuradas «son  el resultado de una interpretación razonable de la normativa  que regula lo concerniente a la admisión de las demandas  interpuestas sin que sea susceptible de calificarse de antojadiza y  caprichosa (…). Amén de lo anterior, la accionante aún  cuenta con la oportunidad de presentar las excepciones de mérito  al interior de cada uno de esos procesos, a fin de ejercer su derecho  de defensa y contradicción, sin mencionar que cuenta con el  medio impugnatorio contra la decisión que en su momento pueda  adoptar la Superintendencia accionada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien reiteró el concepto de  violación expuesto en el líbelo introductorio,  enfatizando en que la exclusión de una de las demandantes fue  «solo  en apariencia»,  ya que «las  principales pretensiones van encaminadas en favor de dicha sociedad y  el juramento estimatorio que tasa la cuantía del presunto daño  está elaborado con base en los presuntos perjuicios sufridos  por dicha sociedad».  

Sobre  la oportunidad de presentar excepciones, sostuvo que no comparte el  argumento del a quo constitucional, toda vez que se agotaron todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y «las  excepciones ya fueron interpuestas con el recurso de reposición».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de  los autos del 19 de junio y del 2 de agosto de 2021, mediante los  cuales la Superintendencia de Sociedades admitió las demandas  y resolvió los recursos de reposición contra estas  determinaciones, en los procesos con radicados 2020-800-00246 y  2020-800-00248 en los que funge como accionada, pues, en su opinión,  no fueron subsanadas y, por tanto, debieron ser rechazadas.  

2.  De las actuaciones allegadas al plenario se establece que, por autos  del 9 de abril de 20211,  en el proceso 2020-800-00246, y del 18 de mayo de 20212,  en el proceso 2020-800-00248, la accionada dispuso inadmitir las  respectivas demandas en las que actúo el señor Miguel  Ángel Rodríguez en nombre propio y en representación  de la sociedad Metabólicas S.A.S. en liquidación, «con  el fin de que se allegue poder debidamente otorgado o se excluya a  Metabólica como demandante»,  tras advertir que aquél había renunciado a su cargo  como representante legal suplente de esa sociedad.  

Habiendo  optado el demandante por excluir a Metabólica S.A.S. en  liquidación en ambos procesos, la convocada procedió a  admitir las demandas por autos del 19 de junio de 20213,  confirmados el 2 de agosto siguiente4,  luego de que se desataran los recursos de reposición  interpuestos.  

La  Superintendencia señaló que, si bien la acá  accionante consideró que, «para  subsanar la demanda, se ha debido reformar aquella excluyendo a  Metabólica S.A.S. y modificar las pretensiones y el juramento  estimatorio»,  lo cierto era que el apoderado de la parte demandante en dichos  procesos «optó  por excluir a Metabólica, de donde entiende el Despacho que se  dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que lo procedente era admitir  la demanda».  

Además,  en opinión de la Superintendencia, aunque las demandas podrían  ser más claras, dicha circunstancia no obstaba para  rechazarlas, dado que «el  juez puede interpretar la demanda y que para el Despacho es claro que  al excluirse a Metabólica S.A.S en liquidación,  cualquier pretensión de condena a su favor ya no será  objeto del litigio»,  aclarando que «ello  no implica que todas las pretensiones en las que se menciona a  aquélla y que anteceden a declaraciones o condenas a favor de  Miguel Ángel Rodríguez deban excluirse, pues se  entienden simplemente como declaraciones necesarias para llegar a las  condenas pretendidas»,  tras lo cual confirmó las admisiones cuestionadas.  

De  lo anterior se observa que los argumentos que la accionante esgrimió  en esta sede extraordinaria fueron considerados y evacuados por el  juez natural de manera razonable, pues la ratificación de la  decisión de admitir las demandas obedeció al  cumplimiento oportuno de la orden emitida en los respectivos autos de  inadmisión.  

En  ese sentido, no puede la accionante alegar un perjuicio como  consecuencia de las decisiones censuradas, que todavía no ha  acontecido. Aunado a ello, los accionados tienen la oportunidad de  manifestar lo pertinente durante el traslado de las demandas  dispuesto en los respectivos autos admisorios y de ejercer su defensa  a lo largo del proceso, que se encuentra en su fase inicial.  

3.  Para la Sala, las determinaciones cuestionadas no resultan  arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico,  en la medida que se consideró razonadamente que se había  cumplido con la carga impuesta en las decisiones que las  inadmitieron.  

En  ese contexto, lo que se observa en el sub  judice es  una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador  accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál  de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta, para dar lugar a la intervención del juez  constitucional.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 09, expediente de tutela.  

2          Documento 20, expediente de tutela.  

3          Documentos 12 y 23, expediente de tutela.  

4          Documentos 14 y 26 ibídem.  

      

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