STC13688 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13688-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13688-2021  

Radicación n°.  76001-22-03-000-2021-00258-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo  reclamado por Venus Zarzur Jaluf contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa misma ciudad y el Banco Itaú Corpbanca  Colombia S.A. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Cali, al Centro de Conciliación  Justicia Alternativa y a los intervinientes en los procesos  76001-40-03-003-2020-00301-00 y 76001-31-03-005-2021-00132-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por los accionados en el proceso  ejecutivo con radicado 2021-00132-00.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que fue admitida al régimen de  insolvencia de persona natural no comerciante el 22 de mayo de 2020  por parte del Centro de Conciliación Justicia Alternativa,  trámite en el cual actúa como acreedor el Banco Itaú  Corpbanca Colombia S.A. Presentadas las objeciones y/o controversias  por parte de algunos acreedores, el conocimiento de aquéllas  correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, en el  que las diligencias están en trámite.  

Pese  a que se encontraba en curso el referido proceso de insolvencia  económica, el 21 de julio de 2021 el Banco accionado instauró  una demanda ejecutiva en su contra, que fue repartida al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 2021-0013200, en  el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas  cautelares.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicitó al Centro de  Conciliación Justicia Alternativa que «se  emitiera oficio al Despacho Judicial accionado en aras de que se  decretara la nulidad de lo todo lo actuado en el trámite  ejecutivo mencionado, a lo cual se procedió el 13 de agosto  del 2021»,  sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto por parte del  Juzgado accionado, el cual empezó a ejecutar las órdenes  de embargo y secuestro, lo que le «ha  generado muchas dificultades».  

Señaló  que los accionados vulneraron sus derechos, en razón a que se  presentó y tramitó la aludida demanda ejecutiva, pese a  que el proceso de insolvencia impide el trámite de nuevos  juicios ejecutivos, en virtud de lo dispuesto por el artículo  545 de la Ley 1564 de 2012 y, además, porque el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cali ha omitido «pronunciarse  respecto a la evidente nulidad»,  pese a que fue puesta en su conocimiento «hace  más de 15 días».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de todas las  actuaciones en el proceso ejecutivo 2021-00132-00 y proceda al  levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Igualmente, que  se ordene la Banco Itaú S.A. «cesar  todo tipo de acción de cobro en mi contra y abstenerse de  promover alguna en adelante hasta tanto no haya una decisión  en firme en el trámite de objeciones y/o controversias  formuladas en el trámite de insolvencia de persona natural no  comerciante (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali sostuvo que el oficio  emanado del Centro de Conciliación, en el que informa sobre la  existencia del trámite de insolvencia fue recibido por ese  Despacho el 17 de agosto de 2021, ante lo cual se profirió el  auto del 23 de agosto siguiente, notificado por estado del 25 de ese  mismo mes, requiriendo al mencionado Centro de Conciliación el  reenvío de un documento, previo a resolver lo solicitado en  aquel memorial. En tal sentido, solicitó declarar improcedente  el amparo.  

2.  El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. manifestó que,  luego de que la accionante fuera admitida en el  régimen de  insolvencia de persona natural no comerciante, se presentaron  objeciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Cali, el cual, por auto del 25 de septiembre de  2020, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la  aceptación de solicitud de negociación de deudas de la  accionante, razón por la que estaba facultado para iniciar el  proceso ejecutivo cuestionado.  

3.  El Centro de Conciliación Justicia Alternativa, luego de  precisar sus funciones, concluyó que lo que originó la  acción de tutela no tiene relación con el  incumplimiento de sus obligaciones.  

4.  La Sociedad Finesa S.A., acreedora de la accionante, solicitó  ser desvinculada de la acción.  

5.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali informó que, tras  determinarse que la deudora al momento de presentar la insolvencia  económica era comerciante, se nulitó lo actuado en el  proceso por auto del 25 de septiembre de 2020 y se ordenó la  remisión de las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito  de Cali, para el trámite dispuesto en la Ley 1116 de 2006.  Contra esa decisión la deudora y algunos acreedores  presentaron recurso, el cual se resolvió el 26 de agosto de  2021, revocando parcialmente la decisión respecto a la  remisión dispuesta. Solicitó denegar las pretensiones  del ruego.  

6.  El Banco Falabella S.A., acreedor de la accionante, sostuvo que se  abstenía de manifestarse frente a las pretensiones y solicitó  ser desvinculado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, por improcedente, al  advertir que la pretendida solicitud de nulidad del proceso fue  recibida por el Despacho accionado el 17 de agosto de 2021, pero la  actora, sin esperar su pronunciamiento, presentó  prematuramente la acción de tutela el 24 de agosto siguiente.  No obstante, señaló que la aceptación de la  accionante en el proceso de insolvencia de persona natural se dejó  sin efectos desde septiembre de 2020 por el Juez Tercero Municipal de  Cali, al encontrar que la deudora detentaba la calidad de  comerciante; por tanto, al iniciarse el proceso ejecutivo, ya no  existía restricción alguna para su iniciación.  

Consideró  que, sobre la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Cali, la accionante guardó silencio, lo que denotaba «un  proceder falto a la lealtad procesal»,  por lo que ordenó ponerla en conocimiento del Juzgado  accionado, «a  fin de que valore lo concerniente a la vigencia del proceso de  Insolvencia (…)».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora de la acción, quien señaló  que la nulidad de lo actuado en el trámite de insolvencia de  persona natural no comerciante no se encuentra en firme, pues dicha  decisión fue recurrida por las partes, recursos que se  desataron el 26 de agosto de 2021, resolviendo «reponer  parcialmente la providencia emitida pero sólo en el aparte que  ordenaba la remisión del proceso al juez civil del circuito,  negando seguidamente el recurso de apelación presentado por mi  apoderada judicial, motivo por el cual y dentro del término de  ley, fue presentado recurso de reposición y en subsidio queja,  del cual, a la fecha, sólo se ha corrido traslado».  

Reiteró  que el proceso ejecutivo se presentó el 21 de julio de 2021,  esto es, con posterioridad a la aceptación de solicitud de  negociación de deudas en el proceso de insolvencia de fecha 22  de mayo de 2020, razón por la que considera no haber faltado a  la verdad, como se dijo en la sentencia objeto de impugnación.  

Añadió  que, si bien el 1 de septiembre de 2021, el Despacho accionado  decretó la suspensión del proceso ejecutivo, lo que  debió haber hecho fue declarar la nulidad de todo lo actuado  desde el auto que libró mandamiento de pago y decretó  medidas cautelares.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del inicio del proceso  ejecutivo 2021-00132-00 por parte de los accionados, pese a la  inviabilidad de la ejecución, al haber sido aceptada  previamente en el trámite de insolvencia de persona natural no  comerciante, circunstancia sobre la cual ha omitido pronunciarse el  Juzgado accionado, pese a que fue requerido al respecto.  

A  continuación, el 24 de agosto de 2021, es decir, al quinto día  hábil después de radicada la petición ante el  Despacho accionado, la señora Venus Zarzur Jaluf promovió  la presente acción constitucional, para que se ordenara al  convocado acceder a su petición de nulidad.  

2.1.  Así las cosas, surge evidente el fracaso de esta queja, por  prematura, pues lo cierto es que corresponde a los jueces naturales  resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a  su cargo y, en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos  asignados al juzgador de la causa, dado que no puede arrogarse  facultades ajenas.  

Ahora  bien, durante el trámite de esta acción se conoció  el auto del 23 de agosto de 2021, notificado por estado del 25 de ese  mismo mes, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso, «previo  a ordenar la medida de suspensión requerida»,  solicitar «a  la parte interesada copia legible del acto administrativo (…)»  y poner en conocimiento del Banco demandado tal solicitud; aunado a  ello se emitió el auto del 1 de septiembre de 2021 decretando  la suspensión del proceso ejecutivo, de lo cual se concluye  que, además de encontrarse en trámite el asunto al  momento de invocarse el amparo, el juez natural viene actuando en el  marco de sus competencias, sin que sea procedente realizar algún  pronunciamiento sobre tales actuaciones, pues constituyen hechos  nuevos.  

2.2.  Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela, «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado  correspondiente]  es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema  aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas  de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019).  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche, que negó el amparo  invocado, será confirmado, por las razones esbozadas, toda vez  que la salvaguarda pretendida no tiene vocación de  prosperidad.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documentos 004 y 005 del expediente de tutela.  

      

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