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STC13688-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13688-2021
Radicación n°. 76001-22-03-000-2021-00258-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Venus Zarzur Jaluf contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, al Centro de Conciliación Justicia Alternativa y a los intervinientes en los procesos 76001-40-03-003-2020-00301-00 y 76001-31-03-005-2021-00132-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00132-00.
2. En sustento de su queja sostuvo que fue admitida al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante el 22 de mayo de 2020 por parte del Centro de Conciliación Justicia Alternativa, trámite en el cual actúa como acreedor el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Presentadas las objeciones y/o controversias por parte de algunos acreedores, el conocimiento de aquéllas correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, en el que las diligencias están en trámite.
Pese a que se encontraba en curso el referido proceso de insolvencia económica, el 21 de julio de 2021 el Banco accionado instauró una demanda ejecutiva en su contra, que fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 2021-0013200, en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó al Centro de Conciliación Justicia Alternativa que «se emitiera oficio al Despacho Judicial accionado en aras de que se decretara la nulidad de lo todo lo actuado en el trámite ejecutivo mencionado, a lo cual se procedió el 13 de agosto del 2021», sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado accionado, el cual empezó a ejecutar las órdenes de embargo y secuestro, lo que le «ha generado muchas dificultades».
Señaló que los accionados vulneraron sus derechos, en razón a que se presentó y tramitó la aludida demanda ejecutiva, pese a que el proceso de insolvencia impide el trámite de nuevos juicios ejecutivos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012 y, además, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ha omitido «pronunciarse respecto a la evidente nulidad», pese a que fue puesta en su conocimiento «hace más de 15 días».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de todas las actuaciones en el proceso ejecutivo 2021-00132-00 y proceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Igualmente, que se ordene la Banco Itaú S.A. «cesar todo tipo de acción de cobro en mi contra y abstenerse de promover alguna en adelante hasta tanto no haya una decisión en firme en el trámite de objeciones y/o controversias formuladas en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali sostuvo que el oficio emanado del Centro de Conciliación, en el que informa sobre la existencia del trámite de insolvencia fue recibido por ese Despacho el 17 de agosto de 2021, ante lo cual se profirió el auto del 23 de agosto siguiente, notificado por estado del 25 de ese mismo mes, requiriendo al mencionado Centro de Conciliación el reenvío de un documento, previo a resolver lo solicitado en aquel memorial. En tal sentido, solicitó declarar improcedente el amparo.
2. El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. manifestó que, luego de que la accionante fuera admitida en el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, se presentaron objeciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, el cual, por auto del 25 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la aceptación de solicitud de negociación de deudas de la accionante, razón por la que estaba facultado para iniciar el proceso ejecutivo cuestionado.
3. El Centro de Conciliación Justicia Alternativa, luego de precisar sus funciones, concluyó que lo que originó la acción de tutela no tiene relación con el incumplimiento de sus obligaciones.
4. La Sociedad Finesa S.A., acreedora de la accionante, solicitó ser desvinculada de la acción.
5. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali informó que, tras determinarse que la deudora al momento de presentar la insolvencia económica era comerciante, se nulitó lo actuado en el proceso por auto del 25 de septiembre de 2020 y se ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, para el trámite dispuesto en la Ley 1116 de 2006. Contra esa decisión la deudora y algunos acreedores presentaron recurso, el cual se resolvió el 26 de agosto de 2021, revocando parcialmente la decisión respecto a la remisión dispuesta. Solicitó denegar las pretensiones del ruego.
6. El Banco Falabella S.A., acreedor de la accionante, sostuvo que se abstenía de manifestarse frente a las pretensiones y solicitó ser desvinculado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, por improcedente, al advertir que la pretendida solicitud de nulidad del proceso fue recibida por el Despacho accionado el 17 de agosto de 2021, pero la actora, sin esperar su pronunciamiento, presentó prematuramente la acción de tutela el 24 de agosto siguiente. No obstante, señaló que la aceptación de la accionante en el proceso de insolvencia de persona natural se dejó sin efectos desde septiembre de 2020 por el Juez Tercero Municipal de Cali, al encontrar que la deudora detentaba la calidad de comerciante; por tanto, al iniciarse el proceso ejecutivo, ya no existía restricción alguna para su iniciación.
Consideró que, sobre la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, la accionante guardó silencio, lo que denotaba «un proceder falto a la lealtad procesal», por lo que ordenó ponerla en conocimiento del Juzgado accionado, «a fin de que valore lo concerniente a la vigencia del proceso de Insolvencia (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora de la acción, quien señaló que la nulidad de lo actuado en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante no se encuentra en firme, pues dicha decisión fue recurrida por las partes, recursos que se desataron el 26 de agosto de 2021, resolviendo «reponer parcialmente la providencia emitida pero sólo en el aparte que ordenaba la remisión del proceso al juez civil del circuito, negando seguidamente el recurso de apelación presentado por mi apoderada judicial, motivo por el cual y dentro del término de ley, fue presentado recurso de reposición y en subsidio queja, del cual, a la fecha, sólo se ha corrido traslado».
Reiteró que el proceso ejecutivo se presentó el 21 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la aceptación de solicitud de negociación de deudas en el proceso de insolvencia de fecha 22 de mayo de 2020, razón por la que considera no haber faltado a la verdad, como se dijo en la sentencia objeto de impugnación.
Añadió que, si bien el 1 de septiembre de 2021, el Despacho accionado decretó la suspensión del proceso ejecutivo, lo que debió haber hecho fue declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del inicio del proceso ejecutivo 2021-00132-00 por parte de los accionados, pese a la inviabilidad de la ejecución, al haber sido aceptada previamente en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, circunstancia sobre la cual ha omitido pronunciarse el Juzgado accionado, pese a que fue requerido al respecto.
A continuación, el 24 de agosto de 2021, es decir, al quinto día hábil después de radicada la petición ante el Despacho accionado, la señora Venus Zarzur Jaluf promovió la presente acción constitucional, para que se ordenara al convocado acceder a su petición de nulidad.
2.1. Así las cosas, surge evidente el fracaso de esta queja, por prematura, pues lo cierto es que corresponde a los jueces naturales resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, dado que no puede arrogarse facultades ajenas.
Ahora bien, durante el trámite de esta acción se conoció el auto del 23 de agosto de 2021, notificado por estado del 25 de ese mismo mes, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso, «previo a ordenar la medida de suspensión requerida», solicitar «a la parte interesada copia legible del acto administrativo (…)» y poner en conocimiento del Banco demandado tal solicitud; aunado a ello se emitió el auto del 1 de septiembre de 2021 decretando la suspensión del proceso ejecutivo, de lo cual se concluye que, además de encontrarse en trámite el asunto al momento de invocarse el amparo, el juez natural viene actuando en el marco de sus competencias, sin que sea procedente realizar algún pronunciamiento sobre tales actuaciones, pues constituyen hechos nuevos.
2.2. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche, que negó el amparo invocado, será confirmado, por las razones esbozadas, toda vez que la salvaguarda pretendida no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documentos 004 y 005 del expediente de tutela.