STC13919 2021

OCTUBRE

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STC13919-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC13919-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03725-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mauricio  Luis Ruiz Giraldo contra  la Sala  de Casación Penal y su respectiva Secretaría.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  actuando en su propio nombre, invoca la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  que actualmente se encuentra recluido en la penitenciaria de «Coped  –Medellín»  a órdenes de la Sala de Casación Penal por «motivo  de casación».  

Señala  que, el 6 de [agosto] de 2021 elevó derecho  de petición  a dicha Sala Especializada, solicitando el envío del proceso  penal con radicado «[2010-80216]»  a los juzgados de ejecución de penas – reparto –  comoquiera que son los competentes para decidir sobre «las  redenciones y demás beneficios […]  después de agotado el recurso de casación».  Sin embargo, afirma, la accionada «ha  hecho caso omiso de [su]  petición».  

3.        En  consecuencia, pretende que se tutele el derecho de petición y  se ordene a la Sala de Casación Penal, «el  envío del proceso atrás referenciado a los juzgados de  EJPMS (reparto) Medellín».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si la Sala Especializada convocada vulneró la  garantía fundamental denunciada al no atender la petición  elevada por el actor el 6 de agosto de 2021, en la que solicitó  la remisión del expediente de su proceso penal (radicado nº  2010-80216) a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Medellín.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23  abr. 2015, rad. 00304-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  derecho  de petición  por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la  solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto  vinculado a la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá  improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo  con el proceso penal radicado nº 2010-80216, que surtió  el trámite del recurso extraordinario de casación ante  la Homóloga accionada, por lo que, conforme se expuso en los  pronunciamientos jurisprudenciales destacados, no resulta viable el  mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no es procedente la demanda, toda vez que el actor no  puede pretender mediante escrito petitorio que la autoridad tutelada  responda sobre un asunto propio de la causa judicial en los términos  previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Por  lo tanto, los cuestionamientos y requerimientos sobre los casos  sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a  través de los procedimientos estatuidos, razón por la  cual, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada, no abre camino al amparo solicitado.  

3.2.        No  obstante lo anterior, la secretaría de la Sala accionada  informó en estas diligencias que, revisado el sistema web de  consulta judicial encontró que en el proceso aludido por el  actor, la demanda de casación que interpuso su defensor fue  inadmitida mediante auto del 4 de diciembre de 2019; luego, el 12 de  febrero de 2020 la Procuraduría General de la Nación  emitió concepto desfavorable respecto del mecanismo  de insistencia,  remitiéndose el expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia el 19 de febrero de 2021, y esa corporación  a su vez lo envío al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado, «despacho  a donde fue remitido el memorial presentado por el procesado Mauricio  Luis Ruiz Giraldo, con oficio nº 40458, de lo cual se informó  al procesado con oficio nº 40457 de la fecha [11  de octubre de 2021]».  

De  manera que, como razón adicional del fracaso del reguardo, y  al margen de la impertinencia del pedimento, de conformidad con lo  indicado por la secretaría de la Sala tutelada, obra la  configuración de la carencia  actual de objeto  al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente  transgresora del derecho invocado.  

Sobre  la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

            

I. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la          negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de          puntualizarse, no se advierte vulneración de derecho alguno.  

            

II. 4.1.        El derecho de petición como vía          para impulsar actuaciones específicas dentro de un trámite          judicial resulta improcedente, debiéndose por ello desestimar          el amparo constitucional aquí reclamado ya que, no puede          afirmarse que la Sala Especializada acusada vulnerara esa          prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos          previstos en la Ley 1755 de 2015.

III. 

IV. 4.2.        El hecho que originó la petición de          amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra          superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia          constitucional, la Secretaría de la Sala accionada informó          que dio traslado del escrito petitorio al juzgado de conocimiento          del proceso que involucra al actor, a fin de que disponga lo          pertinente, estructurándose con ello la carencia actual          de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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