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STC13919-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC13919-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03725-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Luis Ruiz Giraldo contra la Sala de Casación Penal y su respectiva Secretaría.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.
2. Expone que actualmente se encuentra recluido en la penitenciaria de «Coped –Medellín» a órdenes de la Sala de Casación Penal por «motivo de casación».
Señala que, el 6 de [agosto] de 2021 elevó derecho de petición a dicha Sala Especializada, solicitando el envío del proceso penal con radicado «[2010-80216]» a los juzgados de ejecución de penas – reparto – comoquiera que son los competentes para decidir sobre «las redenciones y demás beneficios […] después de agotado el recurso de casación». Sin embargo, afirma, la accionada «ha hecho caso omiso de [su] petición».
3. En consecuencia, pretende que se tutele el derecho de petición y se ordene a la Sala de Casación Penal, «el envío del proceso atrás referenciado a los juzgados de EJPMS (reparto) Medellín».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala Especializada convocada vulneró la garantía fundamental denunciada al no atender la petición elevada por el actor el 6 de agosto de 2021, en la que solicitó la remisión del expediente de su proceso penal (radicado nº 2010-80216) a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo con el proceso penal radicado nº 2010-80216, que surtió el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Homóloga accionada, por lo que, conforme se expuso en los pronunciamientos jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no es procedente la demanda, toda vez que el actor no puede pretender mediante escrito petitorio que la autoridad tutelada responda sobre un asunto propio de la causa judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Por lo tanto, los cuestionamientos y requerimientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.
3.2. No obstante lo anterior, la secretaría de la Sala accionada informó en estas diligencias que, revisado el sistema web de consulta judicial encontró que en el proceso aludido por el actor, la demanda de casación que interpuso su defensor fue inadmitida mediante auto del 4 de diciembre de 2019; luego, el 12 de febrero de 2020 la Procuraduría General de la Nación emitió concepto desfavorable respecto del mecanismo de insistencia, remitiéndose el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de febrero de 2021, y esa corporación a su vez lo envío al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, «despacho a donde fue remitido el memorial presentado por el procesado Mauricio Luis Ruiz Giraldo, con oficio nº 40458, de lo cual se informó al procesado con oficio nº 40457 de la fecha [11 de octubre de 2021]».
De manera que, como razón adicional del fracaso del reguardo, y al margen de la impertinencia del pedimento, de conformidad con lo indicado por la secretaría de la Sala tutelada, obra la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado.
Sobre la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
I. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte vulneración de derecho alguno.
II. 4.1. El derecho de petición como vía para impulsar actuaciones específicas dentro de un trámite judicial resulta improcedente, debiéndose por ello desestimar el amparo constitucional aquí reclamado ya que, no puede afirmarse que la Sala Especializada acusada vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
III.
IV. 4.2. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Secretaría de la Sala accionada informó que dio traslado del escrito petitorio al juzgado de conocimiento del proceso que involucra al actor, a fin de que disponga lo pertinente, estructurándose con ello la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE