ATC1590 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1590-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1590-2021  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2021-00091-03  

(Aprobado  en sesión diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, en la tutela que Jorge Evangelista Urbina  Armenta le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de  la Guajira y al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, derecho de buen trato ante la ley, igualdad, dignidad  humana, buen nombre, la estabilidad laboral relativa de las personas  vinculadas en provisionalidad, principio de legalidad, principio de  buena fe, confianza legítima y acto propio»  para  que, se  ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira: (i)  Se «sirva  resolver el recurso de reposición que presentara el suscrito  en la fecha 06 de junio de 2019, el cual presenté vía  virtual en el correo electrónico  de01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…) el cual presenté  contra los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento,  competencia y aptitudes y/o habilidades CONVOCATORIA N°4 ACUERDO  N° 17-25 CSJGUA de 2017, por medio del cual se calificaron a los  seleccionados al concurso de mérito»;  (ii)  Se  «deje  sin efectos todas las actuaciones administrativas y fases del  concurso de méritos posteriores a la fecha 10 de junio de  2019, dentro de la CONVOCATORIA N°4 ACUERDO N° 17-25 CSJGUA  de 2017, adelantado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA  GUAJIRA»;  (iii)  Se «deje  sin efecto la Resolución CSJGUR21-111 21 de junio de 2021, por  la cual se expide la lista de elegibles a los distintos cargos de la  rama judicial, entre ellos Cargo: Citador de Juzgado Municipal Grado  3, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira».  

De  igual forma, para que se conmine al Juzgado Promiscuo Municipal de  Barrancas- La Guajira «deje  sin efecto la RESOLUCION N° 001 de fecha 29 de junio de 2021  dictada por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA,  “POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD”, fue  nombrada en propiedad la señora LAURA VICTORIA DE LA HOZ DE  AGUAS, identificada con C.C. N° 1.140.875.519 expedida en  Barranquilla, en el cargo de CITADOR GRADO 3 NOMINADO del JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, el cual no se me  notificó de manera personal, para poder ejercer el derecho de  defensa y contradicción de dicho acto (…)»;  en  consecuencia,  ambas  accionadas ordenen el  «reintegre  al suscrito JORGE EVANGELISTA URBINA ARMENTA, identificado con la  cédula de ciudadanía No. 71.614.686 expedida en  Medellín al cargo de CITADOR GRADO 3 NOMINADO del JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, u otro de igual  categoría, hasta tanto no se defina nuevamente e concurso de  méritos en virtud de la CONVOCATORIA N°4 ACUERDO N°  17-25 CSJGUA de 2017».  

2.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha  desestimó el auxilio, entre otros argumentos porque «el  accionante mismo no ha aportado evidencia alguna del hecho que  reclama, siendo tal hecho la radicación del recurso en la  fecha indicada al correo electrónico único y exclusivo  del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, entendiéndose  la necesidad absoluta que existe de la presentación de dicho  documento que hoy brilla por su ausencia»;  ante  la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción y al  constatar que «se  resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad  del actor siendo comunicado de tal decisión mediante acta de  comunicación de fecha 29 de junio de 2021, según se  advierte a folio 5 del informe rendido por el JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL DE BARRANCAS. Ha de aclararse que, si bien la comunicación  no fue remitida al mismo correo suministrado por el actor en la  presente acción constitucional, de otra parte, no existe  constancia que permita entrever una indebida notificación,  esto es, que el correo personal aducido por el Juzgado no pertenezca  al actor, máxime cuando no ha sido un asunto debatido en este  trámite».  

3.-  Ese  desenlace fue impugnado por el promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha sostenido  esta Sala, que pese a ser  la «tutela»  un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como  no lo es ninguna acción judicial-  a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

2.-  En tal sentido, el factor competencia además de valorarse  conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder  a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,  por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  y los segundos introdujeron y conservaron el «funcional»,  pretendiendo así, «el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado»  (CSJ. ATC726-2021).  

El  último de tales preceptos señaló en la parte  considerativa:  

«(…)  Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República  , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las  actuaciones administrativas, políticas, programas y/o  estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos , consejos  o entidades públicas relacionadas con la erradicación  de cultivos ilícitos, (iii)  las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que  pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial  (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud  relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e  intervención forzosa administrativa para administrar o  liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o  parcial de habilitación o autorización de  funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de  la Ley 1438 de 2011, deben  ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la  desconcentración de la administración de justicia,  preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación  jurisprudencial y el interés general…»  

Y  en su numeral 8º, artículo 1º, estableció:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria.  En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o  empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas  por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».  

3.-  Descendiendo  al sub  lite se  evidencia la falta de «competencia»  de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha para  resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que  el reproche es incoado por Jorge Evangelista Urbina Armenta, quien  ostentaba  en provisionalidad el cargo de Citador Grado 3 nominado del Juzgado  Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira. Esto es, se presenta el  socorro por un «ex  empleado»  perteneciente a la jurisdicción ordinaria.  

Bajo  esta perspectiva, el  juzgador constitucional llamado a conocer de esta «acción»  en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará  sin valor y efecto lo diligenciado en el sub  examine.  

4.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el 06 de octubre de 2021 en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Administrativos de Riohacha -La Guajira-, para que se  tramite en primera instancia la solicitud de amparo.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La ley 2080 de 2021 en algunos aspectos          relacionados con la competencia, empieza a regir en 2022.      

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