Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1590-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1590-2021
Radicación n° 44001-22-14-000-2021-00091-03
(Aprobado en sesión diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Jorge Evangelista Urbina Armenta le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de buen trato ante la ley, igualdad, dignidad humana, buen nombre, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad, principio de legalidad, principio de buena fe, confianza legítima y acto propio» para que, se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira: (i) Se «sirva resolver el recurso de reposición que presentara el suscrito en la fecha 06 de junio de 2019, el cual presenté vía virtual en el correo electrónico de01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…) el cual presenté contra los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, competencia y aptitudes y/o habilidades CONVOCATORIA N°4 ACUERDO N° 17-25 CSJGUA de 2017, por medio del cual se calificaron a los seleccionados al concurso de mérito»; (ii) Se «deje sin efectos todas las actuaciones administrativas y fases del concurso de méritos posteriores a la fecha 10 de junio de 2019, dentro de la CONVOCATORIA N°4 ACUERDO N° 17-25 CSJGUA de 2017, adelantado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA»; (iii) Se «deje sin efecto la Resolución CSJGUR21-111 21 de junio de 2021, por la cual se expide la lista de elegibles a los distintos cargos de la rama judicial, entre ellos Cargo: Citador de Juzgado Municipal Grado 3, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira».
De igual forma, para que se conmine al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira «deje sin efecto la RESOLUCION N° 001 de fecha 29 de junio de 2021 dictada por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, “POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD”, fue nombrada en propiedad la señora LAURA VICTORIA DE LA HOZ DE AGUAS, identificada con C.C. N° 1.140.875.519 expedida en Barranquilla, en el cargo de CITADOR GRADO 3 NOMINADO del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, el cual no se me notificó de manera personal, para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de dicho acto (…)»; en consecuencia, ambas accionadas ordenen el «reintegre al suscrito JORGE EVANGELISTA URBINA ARMENTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.614.686 expedida en Medellín al cargo de CITADOR GRADO 3 NOMINADO del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, u otro de igual categoría, hasta tanto no se defina nuevamente e concurso de méritos en virtud de la CONVOCATORIA N°4 ACUERDO N° 17-25 CSJGUA de 2017».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desestimó el auxilio, entre otros argumentos porque «el accionante mismo no ha aportado evidencia alguna del hecho que reclama, siendo tal hecho la radicación del recurso en la fecha indicada al correo electrónico único y exclusivo del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, entendiéndose la necesidad absoluta que existe de la presentación de dicho documento que hoy brilla por su ausencia»; ante la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción y al constatar que «se resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor siendo comunicado de tal decisión mediante acta de comunicación de fecha 29 de junio de 2021, según se advierte a folio 5 del informe rendido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS. Ha de aclararse que, si bien la comunicación no fue remitida al mismo correo suministrado por el actor en la presente acción constitucional, de otra parte, no existe constancia que permita entrever una indebida notificación, esto es, que el correo personal aducido por el Juzgado no pertenezca al actor, máxime cuando no ha sido un asunto debatido en este trámite».
3.- Ese desenlace fue impugnado por el promotor.
CONSIDERACIONES
1.- Ha sostenido esta Sala, que pese a ser la «tutela» un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2.- En tal sentido, el factor competencia además de valorarse conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva y territorial», y los segundos introdujeron y conservaron el «funcional», pretendiendo así, «el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado» (CSJ. ATC726-2021).
El último de tales preceptos señaló en la parte considerativa:
«(…) Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos , consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, (iii) las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, deben ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general…»
Y en su numeral 8º, artículo 1º, estableció:
«Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».
3.- Descendiendo al sub lite se evidencia la falta de «competencia» de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha para resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que el reproche es incoado por Jorge Evangelista Urbina Armenta, quien ostentaba en provisionalidad el cargo de Citador Grado 3 nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira. Esto es, se presenta el socorro por un «ex empleado» perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
Bajo esta perspectiva, el juzgador constitucional llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub examine.
4.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 06 de octubre de 2021 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Riohacha -La Guajira-, para que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La ley 2080 de 2021 en algunos aspectos relacionados con la competencia, empieza a regir en 2022.