STC13994 2021

OCTUBRE

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STC13994-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13994-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03521-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Sandro  Samuel Pérez Mantilla contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, «buena  fe»  y «seguridad  jurídica»,  que dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

En  consecuencia,  solicita «se  declare impedido el H. Magistrado Fabio David Bernal Suárez  para revisar [sus] actuaciones»;  que se decrete «la  nulidad [de] los fallos del 6 de julio de 2020 y 20 de septiembre de  2019 y de la fecha en adelante el H. Magistrado no revise [sus]  actuaciones…»;  que se «realicen  los trámites pertinentes para que se estudie la viabilidad del  permiso de 72 horas y la redosificación inaplicando el art. 14  de la Ley 890 de 2004»;  que «[le]  asignen otro juez de penas y medidas»;  y que se «revise  [su] redención y sea recuperado el tiempo que [le] quitaron».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Sandro  Samuel Pérez Mantilla, el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá profirió  sentencia el 16 de diciembre de 2014, en la que lo absolvió al  procesado,  decisión que tras ser objeto de apelación, fue revocada  el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, condenándolo a 194 meses de prisión como autor  de los delitos de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo. El 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación casó de oficio dicha condena,  fijando la pena en 172 meses de prisión.  

2.2.  Posteriormente, la referida Sala de Casación Penal en proveído  de 2 de diciembre de 2020 le concedió al actor el derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria.  

2.3.  Indicó  el accionante que se  encontraba privado de la libertad e injustamente condenado; que había  sido discriminado y maltratado por presentar denuncia en contra del  magistrado del Tribunal; y que todas sus peticiones eran denegadas,  pues el magistrado ponente lo odiaba y no se había declarado  impedido.  

2.4.  Señaló que pidió permiso de las 72 horas,  solicitud que fue desestimada; que se no tuvo en cuenta la  jurisprudencia citada, ni la finalidad de la resocialización  de la pena; que la Ley 1098 de 2006 no se encargaba de instituir los  subrogados o beneficios, pues de ello se ocupaban los Códigos  Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario.  

2.5.  Agregó que solo recibía atropellos, pues fue condenado  siendo inocente, sin pruebas y en retaliación por denunciar  «la  mala aplicación de la justicia colombiana».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  así como la Fiscalía 289 Seccional de esta ciudad  informaron que el asunto criticado le fue asignado a la Fiscalía  233 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y  Formación Sexuales.  

2.  La Sala  de Casación Penal de esta Corporación adujo que la  petición de resguardo no involucraba las decisiones de  inadmisión de la demanda de casación y de casación  oficiosa proferidas; que si bien marginalmente el demandante  aseguraba que fue arbitrariamente condenado, lo cierto es que en auto  de 2 de diciembre de 2020 se le concedió el derecho a impugnar  la primera sentencia condenatoria y se dispuso que el Tribunal  Superior de Bogotá surtiera el trámite allí  señalado, garantizando así el derecho al acceso a la  administración de justicia y el principio de la doble  conformidad judicial.  

3.  El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá refirió que llevó a  cabo la audiencia de formulación de imputación del  accionante; y que la inconformidad ahora expuesta no se relacionaba  con el trámite adelantado en ese estrado.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las  providencias se dictaron conforme con la competencia dispuesta en la  Ley 906 de 2004 y en el Acuerdo 10715 de 2017; que ya se habían  denegado dos tutelas interpuestas por el accionante, lo que podía  considerarse como temerario; que las determinaciones se emitieron  conforme a derecho y garantizando las prerrogativas que le asistían  al petente; que si bien el actor manifestó que había  denunciado al magistrado ponente por los hechos que consideraba  discriminatorios e ilegales, lo cierto era que desconocía  dicha denuncia, además que nunca se propuso un incidente de  recusación o impedimento contra uno o varios magistrados.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 11 de  febrero y 6 de julio de 2020, con los que se resolvió la  petición del permiso de 72 horas, y la  interposición de la tutela, transcurrieron más de seis  meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  En  adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está  llamado a prosperar, comoquiera  que  el  proceso penal se encuentra en curso, en tanto que en auto de 2 de  diciembre de 2020 la Sala de Casación Penal de esta  Corporación le concedió al accionante la impugnación  especial.  

Ciertamente,  en la actuación cuestionada el peticionario tiene la  posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que  considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por  la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las  decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se  encuentra  en curso.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que:  

…En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción  de naturaleza excepcional.  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí  que la intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013,  rad. 01391-01).  

4.  Finalmente, se advierte que  no obra medio de convicción que indique que el actor hubiese  formulado recusación contra el magistrado ponente de la  censura, circunstancia que de por sí torna improcedente la  salvaguarda suplicada, toda  vez que el interesado cuenta con otros medios de defensa que le  permiten garantizar sus derechos antes de acudir a este excepcional  escenario.  

Sobre  el particular, se recuerda que:  

…la  acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de  los procedimientos o recursos establecidos para la regular  composición de los litigios, pues mientras las personas tengan  a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá  donde deben plantear sus peticiones, inconformidades y reclamos en  torno a las decisiones o actuaciones que pueden afectar actual o  potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los  jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y  genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las  determinaciones que correspondan conforme a la constitución y  la ley  (CSJ  STC, 15 feb. 2010, rad. 2010-0177-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC9135-2016, 6 jul., rad. 50-2016-00171-01; y STC1015-2017,  2 feb., rad. 2016-02139-01).  

5.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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