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STC13994-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13994-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03521-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sandro Samuel Pérez Mantilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe» y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita «se declare impedido el H. Magistrado Fabio David Bernal Suárez para revisar [sus] actuaciones»; que se decrete «la nulidad [de] los fallos del 6 de julio de 2020 y 20 de septiembre de 2019 y de la fecha en adelante el H. Magistrado no revise [sus] actuaciones…»; que se «realicen los trámites pertinentes para que se estudie la viabilidad del permiso de 72 horas y la redosificación inaplicando el art. 14 de la Ley 890 de 2004»; que «[le] asignen otro juez de penas y medidas»; y que se «revise [su] redención y sea recuperado el tiempo que [le] quitaron».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Sandro Samuel Pérez Mantilla, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 16 de diciembre de 2014, en la que lo absolvió al procesado, decisión que tras ser objeto de apelación, fue revocada el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, condenándolo a 194 meses de prisión como autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó de oficio dicha condena, fijando la pena en 172 meses de prisión.
2.2. Posteriormente, la referida Sala de Casación Penal en proveído de 2 de diciembre de 2020 le concedió al actor el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.
2.3. Indicó el accionante que se encontraba privado de la libertad e injustamente condenado; que había sido discriminado y maltratado por presentar denuncia en contra del magistrado del Tribunal; y que todas sus peticiones eran denegadas, pues el magistrado ponente lo odiaba y no se había declarado impedido.
2.4. Señaló que pidió permiso de las 72 horas, solicitud que fue desestimada; que se no tuvo en cuenta la jurisprudencia citada, ni la finalidad de la resocialización de la pena; que la Ley 1098 de 2006 no se encargaba de instituir los subrogados o beneficios, pues de ello se ocupaban los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario.
2.5. Agregó que solo recibía atropellos, pues fue condenado siendo inocente, sin pruebas y en retaliación por denunciar «la mala aplicación de la justicia colombiana».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, así como la Fiscalía 289 Seccional de esta ciudad informaron que el asunto criticado le fue asignado a la Fiscalía 233 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo que la petición de resguardo no involucraba las decisiones de inadmisión de la demanda de casación y de casación oficiosa proferidas; que si bien marginalmente el demandante aseguraba que fue arbitrariamente condenado, lo cierto es que en auto de 2 de diciembre de 2020 se le concedió el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y se dispuso que el Tribunal Superior de Bogotá surtiera el trámite allí señalado, garantizando así el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la doble conformidad judicial.
3. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió que llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación del accionante; y que la inconformidad ahora expuesta no se relacionaba con el trámite adelantado en ese estrado.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las providencias se dictaron conforme con la competencia dispuesta en la Ley 906 de 2004 y en el Acuerdo 10715 de 2017; que ya se habían denegado dos tutelas interpuestas por el accionante, lo que podía considerarse como temerario; que las determinaciones se emitieron conforme a derecho y garantizando las prerrogativas que le asistían al petente; que si bien el actor manifestó que había denunciado al magistrado ponente por los hechos que consideraba discriminatorios e ilegales, lo cierto era que desconocía dicha denuncia, además que nunca se propuso un incidente de recusación o impedimento contra uno o varios magistrados.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 11 de febrero y 6 de julio de 2020, con los que se resolvió la petición del permiso de 72 horas, y la interposición de la tutela, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, en tanto que en auto de 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corporación le concedió al accionante la impugnación especial.
Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se encuentra en curso.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
…En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01).
4. Finalmente, se advierte que no obra medio de convicción que indique que el actor hubiese formulado recusación contra el magistrado ponente de la censura, circunstancia que de por sí torna improcedente la salvaguarda suplicada, toda vez que el interesado cuenta con otros medios de defensa que le permiten garantizar sus derechos antes de acudir a este excepcional escenario.
Sobre el particular, se recuerda que:
…la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades y reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que pueden afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley (CSJ STC, 15 feb. 2010, rad. 2010-0177-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC9135-2016, 6 jul., rad. 50-2016-00171-01; y STC1015-2017, 2 feb., rad. 2016-02139-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE