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STC13208-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13208-2021
Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00204-01
(Aprobado en sesión virtual del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de agosto de 2021, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Lilibeth Manosalva Rodríguez contra Juzgado Tercero Civil Municipal y el Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, DERECHO A LA IGUALDAD, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD FISICA Y MORAL, A LA SALUD, A LA VIDA, DERECHO A LA PROTECCION Y ASISTENCIA POR SER CABEZA DE HOGAR, SEGURIDAD SOCIAL, SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS por mi condición de debilidad manifiesta y de protección constitucional, en conexidad a la SALUD, BUEN NOMBRE, HABEAS DATA E INTIMIDAD», presuntamente vulnerados por las entidades cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Lilibeth Manosalva Rodríguez fungió por más de 20 años como docente de aula. En efecto, por tener esa calidad y capacidad de pagó, solicitó un crédito por valor de setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($75.500.000), el cual, fue aprobado por el banco BBVA COLOMBIA S.A. identificado con el número 9607343098. Dicho crédito se amparó bajo la póliza de seguro de Vida Grupo Deudores N° 0110043, con las coberturas de «vida Muerte por cualquier causa) e Incapacidad total y permanente (desmembración – inutilización)».
2.2. Posteriormente, la actora fue calificada el 4 de abril de 2018, con pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del ochenta y cinto por cinto (85%) «No SOV 042018002 expedido por la UT ORIENTE REGION 5».
2.3. Sostuvo que al haber ocurrido el siniestro por «INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE», presentó reclamación formal a la compañía de Seguros para hacer efectiva la póliza contratada.
2.4. Sin embargo, la Compañía de Seguros, objetó la reclamación en escrito de 7 de mayo de 2018, con fundamento en que la accionada fue reticente al momento de tomar el seguro, por no haber declarado la información contenida en su historial clínico y los registros utilizados para la calificación de pérdida de capacidad laboral, evidenciándose que la tomadora «presenta hace 4 años episodios de disforia y cambios de las cualidades de la voz».
2.5. Inconforme con esa decisión, interpuso demanda de responsabilidad civil contractual en agosto de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, el cual, mediante sentencia del 26 de junio de 20192, resolvió declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro. En desacuerdo, la gestora apeló, no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar la confirmó el 11 de diciembre de 20193.
2.6. Por lo anterior, manifestó que antes de presentar el amparo constitucional, solicitó en varias ocasiones a las autoridades judiciales enjuiciadas le suministraran copia de las providencias, sin obtener una respuesta positiva, por lo que se vio obligada a iniciar la acción de tutela, señalando que por «el tiempo transcurrido entre la sentencia de segunda instancia, el virus COVID 19 y los juzgados HERMETICAMENTE cerrados me están perjudicando enormemente».
Recalcó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues es madre cabeza de hogar, tiene tres hijos, dos de ellas menores de edad que se encuentran estudiando en institución pública.
3. Conforme a lo relatado, solicitó se ordene a los Juzgados accionados, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, procedan a fijar fecha y hora para emitir una nueva decisión en derecho y de acuerdo a las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la figura la reticencia. En consecuencia, se ordene a BBVA SEGUROS DE VIDA, proceda a reconocer y hacer efectiva la póliza contratada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, después de narrar las actuaciones realizadas, consideró que no encontró cual es el perjuicio causado a la actora por una presunta demora, en tanto que el Despacho actuó dentro de los términos legales autorizados. Además, destacó que la acción presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad contra sentencia judicial. Y, que es evidente su pretensión de utilizar esta vía como una tercera instancia.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, declaró improcedente el amparo4, por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. Esto, en razón a que entre la fecha que se profirió la sentencia de primera instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrió aproximadamente «2 años, 1 mes y 28 días». Asimismo, indicó que no se observó un motivo real que justificara la demora de la promotora para presentar la acción, lo que torna improcedente el estudio y análisis del fondo del asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, refiriéndose a que encuentra cuestionable los argumentos del Tribunal a quo referente a que no encontró un motivo real que justificara su tardanza para presentar la acción de tutela, siendo que es una persona en estado de debilidad manifiesta, pues esta «enferma, con pérdida de la capacidad laboral del 85%, con múltiples patologías y que a su vez son enfermedades costosas y ruinosas que requieren toda mi atención para evitar así desmejorar mi calidad de vida». Agregó, que demostró su calidad de madre cabeza de familia de tres hijos, dos de ellas menores de edad que dependen económicamente de ella y sus ingresos actuales por pensión de invalidez no son suficientes para sufragar todos los gastos de sus enfermedades y del manejo de su hogar.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio, la gestora pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho accionado el 11 de diciembre de 2019, con la cual se confirmó la providencia del 26 de junio de ese año, que declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro.
2. Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, de las probanzas obrantes en el expediente, la Corte concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminadas -11 de diciembre 2019- y, la presentación de la acción de tutela -6 de agosto de 2021-5. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
2.1. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
2.3. Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Por lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-125 01Tutela.pdf del expediente digital.
2 Folio 1-2 PRUEBA_6_8_2021, 11_32_41 a. m..pdf expediente digital
4 Folios del 1 al 8. 06Sentencia.pdf Expediente digital.
5 Folio 1 02ActadeReárto.pdf Expediente digital