STC13208 2021

OCTUBRE

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STC13208-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13208-2021  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2021-00204-01  

(Aprobado  en sesión virtual del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar el 23 de agosto de 2021, con la cual  se negó por improcedente la acción de tutela promovida  por Lilibeth Manosalva Rodríguez contra Juzgado Tercero Civil  Municipal y el Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la  compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales «AL  DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, DERECHO A LA IGUALDAD, LA VIDA EN  CONDICIONES DIGNAS, AL MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD  FISICA Y MORAL, A LA SALUD, A LA VIDA, DERECHO A LA PROTECCION Y  ASISTENCIA POR SER CABEZA DE HOGAR, SEGURIDAD SOCIAL, SUBSISTENCIA EN  CONDICIONES DIGNAS por mi condición de debilidad manifiesta y  de protección constitucional, en conexidad a la SALUD, BUEN  NOMBRE, HABEAS DATA E INTIMIDAD»,    presuntamente vulnerados por las entidades cuestionadas.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Lilibeth Manosalva Rodríguez fungió por más de  20 años como docente de aula. En efecto, por tener esa calidad  y capacidad de pagó, solicitó un crédito por  valor de setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($75.500.000),  el cual, fue aprobado por el banco BBVA COLOMBIA S.A. identificado  con el número 9607343098. Dicho crédito se amparó  bajo la póliza de seguro de Vida Grupo Deudores N°  0110043, con las coberturas de «vida  Muerte por cualquier causa) e Incapacidad total y permanente  (desmembración – inutilización)».  

2.2.  Posteriormente, la actora fue calificada el 4 de abril de 2018, con  pérdida de capacidad laboral y determinación de  invalidez del ochenta y cinto por cinto (85%) «No  SOV 042018002 expedido por la UT ORIENTE REGION 5».  

2.3.  Sostuvo que al haber ocurrido el siniestro por «INCAPACIDAD  TOTAL Y PERMANENTE»,  presentó reclamación formal a la compañía  de Seguros para hacer efectiva la póliza contratada.  

2.4.   Sin embargo, la Compañía de Seguros, objetó la  reclamación en escrito de 7 de mayo de 2018, con fundamento en  que la accionada fue reticente al momento de tomar el seguro, por no  haber declarado la información contenida en su historial  clínico y los registros utilizados para la calificación  de pérdida de capacidad laboral, evidenciándose que la  tomadora «presenta  hace 4 años episodios de disforia y cambios de las cualidades  de la voz».  

2.5.  Inconforme con esa decisión, interpuso demanda de  responsabilidad civil contractual en agosto de 2018,  correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Valledupar, el cual, mediante sentencia del 26 de junio  de 20192,  resolvió declarar probada la excepción de nulidad  relativa del contrato de seguro. En desacuerdo, la gestora apeló,  no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar la  confirmó el 11 de diciembre de 20193.  

2.6.  Por lo anterior, manifestó que antes de presentar el amparo  constitucional, solicitó en varias ocasiones a las autoridades  judiciales enjuiciadas le suministraran copia de las providencias,  sin obtener una respuesta positiva, por lo que se vio obligada a  iniciar la acción de tutela, señalando que por «el  tiempo transcurrido entre la sentencia de segunda instancia, el virus  COVID 19 y los juzgados HERMETICAMENTE cerrados me están  perjudicando enormemente».  

Recalcó  que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues es madre  cabeza de hogar, tiene tres hijos, dos de ellas menores de edad que  se encuentran estudiando en institución pública.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó se ordene a los Juzgados  accionados, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas  siguiente a la notificación de esta decisión, procedan  a fijar fecha y hora para emitir una nueva decisión en derecho  y de acuerdo a las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta los  parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y  de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la figura la  reticencia. En consecuencia, se ordene a BBVA SEGUROS DE VIDA,  proceda a reconocer y hacer efectiva la póliza contratada.  

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, después de  narrar las actuaciones realizadas, consideró que no encontró  cual es el perjuicio causado a la actora por una presunta demora, en  tanto que el Despacho actuó dentro de los términos  legales autorizados. Además, destacó que la acción  presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad contra  sentencia judicial. Y, que es evidente su pretensión de  utilizar esta vía como una tercera instancia.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, después de relatar las actuaciones  surtidas en el trámite debatido, declaró improcedente  el amparo4,  por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. Esto, en  razón a que entre la fecha que se profirió la sentencia  de primera instancia y la presentación de la acción de  tutela transcurrió aproximadamente «2  años, 1 mes y 28 días».  Asimismo, indicó que no se observó un motivo real que  justificara la demora de la promotora para presentar la acción,  lo que torna improcedente el estudio y análisis del fondo del  asunto.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, refiriéndose a que encuentra  cuestionable los argumentos del Tribunal a  quo  referente a que no encontró un motivo real que justificara su  tardanza para presentar la acción de tutela, siendo que es una  persona en estado de debilidad manifiesta, pues esta «enferma,  con pérdida de la capacidad laboral del 85%, con múltiples  patologías y que a su vez son enfermedades costosas y ruinosas  que requieren toda mi atención para evitar así  desmejorar mi calidad de vida». Agregó,  que demostró  su calidad de madre cabeza de familia de tres hijos, dos de ellas  menores de edad que dependen económicamente de ella y sus  ingresos actuales por pensión de invalidez no son suficientes  para sufragar todos los gastos de sus enfermedades y del manejo de su  hogar.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso bajo estudio, la gestora pretende se deje sin efectos la  sentencia proferida por el despacho accionado el 11 de diciembre de  2019, con la cual se confirmó la providencia del 26 de junio  de ese año, que declaró probada la excepción de  nulidad relativa del contrato de seguro.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, de las probanzas obrantes en el  expediente, la Corte concluye la improcedencia del ruego invocado,  por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirió la determinación  recriminadas -11 de diciembre 2019- y, la presentación de la  acción de tutela -6 de agosto de 2021-5.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión rebatida.  

2.1.  Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

2.3.  Sumado a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

3.  Por lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-125 01Tutela.pdf del expediente digital.  

2          Folio 1-2          PRUEBA_6_8_2021, 11_32_41 a. m..pdf expediente digital  

4          Folios del 1 al 8. 06Sentencia.pdf          Expediente digital.  

5          Folio 1          02ActadeReárto.pdf Expediente digital      

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