STC13367 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13367-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13367-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01746-01  (Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en la acción de tutela promovida por Aracely Téllez  contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el litigio nº  2010-00181-00, trámite donde se vinculó al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y a las Oficinas  de Apoyo para los Juzgados de Familia y Civiles Municipales de  Ejecución de Sentencias esta capital.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó ordenar al estrado convocado realizar el  «fraccionamiento  o conversión (…) de los títulos de depósitos  judiciales consignados para el proceso (…) divisorio  [referido]  y  proceder con la elaboración de los oficios de orden de pago»  para hacer efectivos sus honorarios, emolumentos que fueron avalados  por transacción.  

En  síntesis, expuso que actuó como apoderada del  demandante Miguel Arnulfo Téllez Barrera en el decurso  reseñado, quien en el mes de febrero de 2019 le revocó  injustificadamente el poder, razón por la que promovió  incidente de regulación de honorarios, el cual terminó  por transacción mediante proveído de 13 de mayo de ese  año, de ahí que se ordenó, entre otros, el pago  a su favor de $63.000.000 y la conversión de los títulos  judiciales; no obstante, hasta la fecha de presentación de  este amparo ello no había ocurrido.  

Aseveró  que, la agencia judicial encartada ofició a unos Juzgados de  Familia y Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, lo  cual «no  impide que se me realice el pago de los honorarios transado,  debidamente aprobados (…) mediante providencia debidamente  ejecutoriada».  

2.  El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, tras  remitir el link  del expediente materia de escrutinio y defender la legalidad de la  actuación surtida, informó que, si bien el 13 de  octubre anterior ordenó la entrega de dineros, la decisión  fue recurrida por la memorialista. Contó que, previo a  resolver el remedio vertical, ofició a las Oficinas de Apoyo  para los Juzgados de Familia y Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de Bogotá para comprobar el estado de los  créditos puestos en conocimiento e igualmente requirió  al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito para que pusiera a su  disposición los títulos judiciales allí  consignados, aunque hasta la fecha no logró respuesta alguna.  

Por  último, señaló que, en proveído de 15 de  junio del presente año, tras reconocer personería al  nuevo apoderado del demandante Miguel Arnulfo Téllez, supeditó  la entrega de los títulos judiciales hasta tanto las oficinas  judiciales referidas atiendan el requerimiento efectuado el 3 de  marzo anterior, reiterado el 25 de mayo siguiente. En consecuencia,  solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración,  porque sus decisiones no son arbitrarias.  

El  Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá señaló que por oficios números  01-1481 y 01-2991 de 16 de abril y 27 de julio de 2021,  respectivamente, atendió el requerimiento efectuado por el  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.  

El Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de esta capital refirió que no  tiene el expediente original, toda vez que lo remitió al  estrado judicial convocado; empero, revisadas sus bases de datos,  determinó que no cuenta con títulos judiciales para  poner a disposición de ese juzgado.  

3.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el ruego  por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la  accionante, a pesar de encontrarse en desacuerdo con las [ó]rdenes  impartidas por la juzgadora accionada»  desdeñó  recurrir  los  proveídos de 3 de marzo y 15 de julio del año que  avanza, donde el estrado encartado supeditó la «entrega  de los depósitos judiciales (…) a las respuestas  solicitadas de otras oficinas judiciales».  

4.  La quejosa impugnó, apoyada en que la agencia judicial  convocada «impartió  esas órdenes bajo los postulados del artículo 169 del  C.G.P., es decir, una prueba de oficio sobre la cual no procede  recurso alguno (inc. 2º ib.)»,  medios que son  «legalmente  impertinente[s],  puesto  que al momento de liquidar el proceso divisorio NO DEBIÓ  INMISCUIRSE en actuaciones judiciales que NO SON DE SU COMPETENCIA,  pues lo procedente y competente en lo de su encargo judicial era  únicamente atender y dar respuestas en lo concerniente a  embargos de remanentes que hubiesen solicitado de otros procesos  judiciales (art. 466 C.G.P.)».  

Finalmente  indicó que «para  la fecha de emisión del auto del 15 de julio de 2021, ya no  era apoderada del señor MIGUEL ARNULFO TÉLLEZ BARRERA,  puesto que[,] nuevamente me fue revocado el poder por este sujeto  procesal».  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse toda vez que emerge con  claridad la ausencia de vulneración de las prerrogativas de  Aracely Téllez conforme pasa a explicarse.  

En  primer lugar, ciertamente el estrado convocado en auto de 13 de  noviembre de 20191   avaló  la transacción efectuada por la abogada Aracely  Téllez y  Miguel Arnulfo Téllez Barrera, decisión que está  en firme; aunque, no ordenó la entrega inmediata del dinero,  toda vez que se supeditó a que se liquidaran los gastos  judiciales y esto dio lugar a que por interlocutorio de 20 de octubre  de 20202  una vez cumplida la condición, dispusiera la entrega de los  emolumentos, determinación que aún no está en  firme por virtud de los recursos de reposición y en subsidio  apelación que formuló la accionante3.  De modo que, en ese estado de cosas, aún no es viable ordenar  la conversión y fraccionamiento de títulos, como quiera  que esto deberá ocurrir cuando haya quedado ejecutoriado el  proveído que ordenó la entrega de dineros.  

En  segundo lugar, si bien la actora cuestiona el decreto de pruebas de  oficio que efectuó el estrado judicial encartado en el  interlocutorio del pasado 3 de marzo4,  debe advertirse que esa determinación es razonable, toda vez  que con esas probanzas se pretende corroborar la manifestación  de la recurrente mediante la cual cuestionó y señaló  que los dineros dejados a disposición de la agencia judicial  debían permanecer en el proceso, situación que condujo  a que aquella autoridad oficiara a las oficinas judiciales para  constatar esa situación y sobre el particular dijo  

(…)  En primer lugar y previo a decidir sobre el recurso de reposición  y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 13 de  octubre de 2020 (fi. 117), con el fin de zanjar los desacuerdos  frente a la entrega de títulos, el despacho dispone:  

l.  Por Secretaria ofíciese a la Oficina de Apoyo para los  Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  con el fin de que de alcance a su oficio no. 01-10591 de fecha 7 de  diciembre de 2018 (fl. 358 c1), e informe si a la fecha se encuentra  vigente algún embargo de remanentes en contra del señor  Miguel Arnulfo Téllez Barrero y su límite.  

2.  Por secretaria ofíciese a la Oficina de Apoyo para los  Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, con el fin de que de alcance a su oficio no. 16098 de  fecha 12 de marzo de 2019 (fl. 362-363 c1), e informe si a la fecha  se encuentra vigente algún embargo de remanentes en contra  ·del señor Miguel Arnulfo Téllez Barrero y su  límite.  

Respecto  a la solicitud de oficiar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá,  se niega, como quiera que el proceso de alimentos que se ha puesto en  conocimiento de este despacho por parte de la Oficina de Apoyo para  los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  obedece al ejecutivo de alimentos no. 1993-21106 Juzgado de origen  Sexto de Familia de Bogotá (fl. 358), ahora, si se trata del  mismo proceso, ya se ordenó oficiar en el numeral 1º de  este proveído.  

Por  último, cabe observar que, el estrado judicial encartado por  auto de 25 de mayo del año en curso instó nuevamente a  las Oficinas  de Apoyo para los Juzgados de Familia y Civiles Municipales de  Ejecución de Sentencias de Bogotá para comprobar el  estado de los créditos puestos en conocimiento, requerimientos  efectuados con anterioridad (3 mar.), en tanto que, conminó al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito para que pusiera a su  disposición los títulos judiciales que se encuentran  consignados, información necesaria para definir el recurso de  reposición contra el proveído que dispuso la entrega de  diferentes emolumentos, entre ellos los honorarios de la promotora.  

No  obstante, se exhortará al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito  de Bogotá para que adopte las medidas correctivas necesarias  tendientes a impedir más dilaciones en la definición  del remedio vertical, conforme a los poderes de ordenación,  instrucción y corrección otorgados por los artículos  43 y 44 del Código General del Proceso, ya que quedó  evidenciado cómo se han ignorado sus órdenes; sin  embargo, se tendrán en cuenta las respuestas dadas por los  Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, y  Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de esta capital durante este trámite.  

Así  las cosas, se confirmará el proveído opugnado por  ausencia de vulneración porque, por un lado, la providencia  que dispuso la entrega del dinero por concepto de honorarios a la  memorialista no está ejecutoriada y, por otro, la decisión  que decretó las pruebas, previo a resolver la reposición,  es razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

SEGUNDO:   Exhortar al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  para que adopte las medidas correctivas necesarias tendientes a  impedir más dilaciones en la definición del remedio  vertical, conforme a los poderes de ordenación, instrucción  y corrección otorgados por los artículos 43 y 44 del  Código General del Proceso.  

TERCERO:  Conminar a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales  de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que atienda  el requerimiento efectuado por el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esta capital mediante oficio n°  0325,  remitido el 3 de marzo y 25 de mayo de 2021.  

CUARTO:  Informar a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Expediente 2010-00181-00, Carpeta: «04          CuadernoInicdenteRegulacionHonorarios», Archivo: «001          CuadernoRegulacionHonorariosFolio1-122», Pág. 191  

2           Ibíd, Pág. 231  

3          Ibíd, Pág. 239 a 240  

4          Ibíd,  Archivo: «002          CuadernoRegulacionHonorariosFolio123-157», Pág. 7      

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