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STC13367-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13367-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01746-01 (Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Aracely Téllez contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio nº 2010-00181-00, trámite donde se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados de Familia y Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias esta capital.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó ordenar al estrado convocado realizar el «fraccionamiento o conversión (…) de los títulos de depósitos judiciales consignados para el proceso (…) divisorio [referido] y proceder con la elaboración de los oficios de orden de pago» para hacer efectivos sus honorarios, emolumentos que fueron avalados por transacción.
En síntesis, expuso que actuó como apoderada del demandante Miguel Arnulfo Téllez Barrera en el decurso reseñado, quien en el mes de febrero de 2019 le revocó injustificadamente el poder, razón por la que promovió incidente de regulación de honorarios, el cual terminó por transacción mediante proveído de 13 de mayo de ese año, de ahí que se ordenó, entre otros, el pago a su favor de $63.000.000 y la conversión de los títulos judiciales; no obstante, hasta la fecha de presentación de este amparo ello no había ocurrido.
Aseveró que, la agencia judicial encartada ofició a unos Juzgados de Familia y Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, lo cual «no impide que se me realice el pago de los honorarios transado, debidamente aprobados (…) mediante providencia debidamente ejecutoriada».
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio y defender la legalidad de la actuación surtida, informó que, si bien el 13 de octubre anterior ordenó la entrega de dineros, la decisión fue recurrida por la memorialista. Contó que, previo a resolver el remedio vertical, ofició a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados de Familia y Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá para comprobar el estado de los créditos puestos en conocimiento e igualmente requirió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito para que pusiera a su disposición los títulos judiciales allí consignados, aunque hasta la fecha no logró respuesta alguna.
Por último, señaló que, en proveído de 15 de junio del presente año, tras reconocer personería al nuevo apoderado del demandante Miguel Arnulfo Téllez, supeditó la entrega de los títulos judiciales hasta tanto las oficinas judiciales referidas atiendan el requerimiento efectuado el 3 de marzo anterior, reiterado el 25 de mayo siguiente. En consecuencia, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, porque sus decisiones no son arbitrarias.
El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que por oficios números 01-1481 y 01-2991 de 16 de abril y 27 de julio de 2021, respectivamente, atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital refirió que no tiene el expediente original, toda vez que lo remitió al estrado judicial convocado; empero, revisadas sus bases de datos, determinó que no cuenta con títulos judiciales para poner a disposición de ese juzgado.
3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la accionante, a pesar de encontrarse en desacuerdo con las [ó]rdenes impartidas por la juzgadora accionada» desdeñó recurrir los proveídos de 3 de marzo y 15 de julio del año que avanza, donde el estrado encartado supeditó la «entrega de los depósitos judiciales (…) a las respuestas solicitadas de otras oficinas judiciales».
4. La quejosa impugnó, apoyada en que la agencia judicial convocada «impartió esas órdenes bajo los postulados del artículo 169 del C.G.P., es decir, una prueba de oficio sobre la cual no procede recurso alguno (inc. 2º ib.)», medios que son «legalmente impertinente[s], puesto que al momento de liquidar el proceso divisorio NO DEBIÓ INMISCUIRSE en actuaciones judiciales que NO SON DE SU COMPETENCIA, pues lo procedente y competente en lo de su encargo judicial era únicamente atender y dar respuestas en lo concerniente a embargos de remanentes que hubiesen solicitado de otros procesos judiciales (art. 466 C.G.P.)».
Finalmente indicó que «para la fecha de emisión del auto del 15 de julio de 2021, ya no era apoderada del señor MIGUEL ARNULFO TÉLLEZ BARRERA, puesto que[,] nuevamente me fue revocado el poder por este sujeto procesal».
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse toda vez que emerge con claridad la ausencia de vulneración de las prerrogativas de Aracely Téllez conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, ciertamente el estrado convocado en auto de 13 de noviembre de 20191 avaló la transacción efectuada por la abogada Aracely Téllez y Miguel Arnulfo Téllez Barrera, decisión que está en firme; aunque, no ordenó la entrega inmediata del dinero, toda vez que se supeditó a que se liquidaran los gastos judiciales y esto dio lugar a que por interlocutorio de 20 de octubre de 20202 una vez cumplida la condición, dispusiera la entrega de los emolumentos, determinación que aún no está en firme por virtud de los recursos de reposición y en subsidio apelación que formuló la accionante3. De modo que, en ese estado de cosas, aún no es viable ordenar la conversión y fraccionamiento de títulos, como quiera que esto deberá ocurrir cuando haya quedado ejecutoriado el proveído que ordenó la entrega de dineros.
En segundo lugar, si bien la actora cuestiona el decreto de pruebas de oficio que efectuó el estrado judicial encartado en el interlocutorio del pasado 3 de marzo4, debe advertirse que esa determinación es razonable, toda vez que con esas probanzas se pretende corroborar la manifestación de la recurrente mediante la cual cuestionó y señaló que los dineros dejados a disposición de la agencia judicial debían permanecer en el proceso, situación que condujo a que aquella autoridad oficiara a las oficinas judiciales para constatar esa situación y sobre el particular dijo
(…) En primer lugar y previo a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 13 de octubre de 2020 (fi. 117), con el fin de zanjar los desacuerdos frente a la entrega de títulos, el despacho dispone:
l. Por Secretaria ofíciese a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que de alcance a su oficio no. 01-10591 de fecha 7 de diciembre de 2018 (fl. 358 c1), e informe si a la fecha se encuentra vigente algún embargo de remanentes en contra del señor Miguel Arnulfo Téllez Barrero y su límite.
2. Por secretaria ofíciese a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que de alcance a su oficio no. 16098 de fecha 12 de marzo de 2019 (fl. 362-363 c1), e informe si a la fecha se encuentra vigente algún embargo de remanentes en contra ·del señor Miguel Arnulfo Téllez Barrero y su límite.
Respecto a la solicitud de oficiar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se niega, como quiera que el proceso de alimentos que se ha puesto en conocimiento de este despacho por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá obedece al ejecutivo de alimentos no. 1993-21106 Juzgado de origen Sexto de Familia de Bogotá (fl. 358), ahora, si se trata del mismo proceso, ya se ordenó oficiar en el numeral 1º de este proveído.
Por último, cabe observar que, el estrado judicial encartado por auto de 25 de mayo del año en curso instó nuevamente a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados de Familia y Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá para comprobar el estado de los créditos puestos en conocimiento, requerimientos efectuados con anterioridad (3 mar.), en tanto que, conminó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito para que pusiera a su disposición los títulos judiciales que se encuentran consignados, información necesaria para definir el recurso de reposición contra el proveído que dispuso la entrega de diferentes emolumentos, entre ellos los honorarios de la promotora.
No obstante, se exhortará al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para que adopte las medidas correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en la definición del remedio vertical, conforme a los poderes de ordenación, instrucción y corrección otorgados por los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, ya que quedó evidenciado cómo se han ignorado sus órdenes; sin embargo, se tendrán en cuenta las respuestas dadas por los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital durante este trámite.
Así las cosas, se confirmará el proveído opugnado por ausencia de vulneración porque, por un lado, la providencia que dispuso la entrega del dinero por concepto de honorarios a la memorialista no está ejecutoriada y, por otro, la decisión que decretó las pruebas, previo a resolver la reposición, es razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para que adopte las medidas correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en la definición del remedio vertical, conforme a los poderes de ordenación, instrucción y corrección otorgados por los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso.
TERCERO: Conminar a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que atienda el requerimiento efectuado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital mediante oficio n° 0325, remitido el 3 de marzo y 25 de mayo de 2021.
CUARTO: Informar a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Expediente 2010-00181-00, Carpeta: «04 CuadernoInicdenteRegulacionHonorarios», Archivo: «001 CuadernoRegulacionHonorariosFolio1-122», Pág. 191
2 Ibíd, Pág. 231
3 Ibíd, Pág. 239 a 240
4 Ibíd, Archivo: «002 CuadernoRegulacionHonorariosFolio123-157», Pág. 7