ATC1628 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1628-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1628-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00194-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 1° de octubre de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida  por Paula Andrea Arias Montoya contra el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Rionegro, el Consejo Superior de la Judicatura y el  Consejo Seccional de la Judicatura del citado Departamento; No  obstante,  la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó la protección constitucional de sus  garantías al trabajo, igualdad y salud, entre otros,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por tanto,  solicitó, en concreto, ordenar a los convocados iniciar “las  acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los  recursos y, proceda[n]  a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal”  que se requiere para la concesión de sus vacaciones.  

2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

2.1. Adecue la  gestora que desempeña el cargo de secretaria del Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Rionegro.  

2.2. Asevera que,  junto con el titular de ese despacho judicial, iniciaron el trámite  tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal  (CDP) ante la Oficina de Presupuesto y la Dirección Ejecutiva  de la Rama Judicial Seccional Antioquia para el disfrute de su  periodo de vacaciones y el correspondiente reemplazo.  

2.3.  Afirma que el 15 de septiembre de 2021, la referida entidad contestó  su requerimiento expidiendo el “CDP  Nº 055821 (…)  para cancelar [sus]  vacaciones y primas vacacionales”; sin  embargo, el “certificado  de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de  vacaciones”  no se emitió, por cuanto ese rubro se encuentra con  restricciones para el presente año según la Circular  DESAJME18-5220.  

2.4.  Manifiesta que por lo anterior su “nominador  expidió la Resolución No. 008, mediante la cual niega  [sus]  vacaciones  (…) argumentado  la imposibilidad de otorgár[las]  ante  la necesidad del servicio, aplaza[ndo]  las mismas hasta tanto se disponga del presupuesto para el  [respectivo]  reemplazo”.  

2.5. Aduce que  frente a ese acto administrativo interpuso reposición, remedio  desestimado el 22 de septiembre pasado.  

2.6. Arguye que  las comentadas actuaciones afectan sus prerrogativas supralegales,  pues las vacaciones requeridas “hacen  parte integrante”  de sus derechos como trabajadora y, por tanto, “de  no permitírselas, acarrearía una sobrecarga y estrés  laboral”.  

3.  El  a  quo constitucional  concedió el  amparo, al considerar:  

“(…)   Para esta Corporación en la mayoría de los casos no  resulta admisible la propuesta del Director Ejecutivo convocado en el  sentido de que las vacaciones de la accionante pueden ser otorgadas  aún sin que se le nombre un reemplazo, pues ello y  especialmente tratándose del cargo de Secretario implica un  gran traumatismo para un juzgado con alta carga laboral que no solo  puede impactar negativamente en la prestación del servicio y  la buena marcha de la administración de justicia, sino incluso  en el clima laboral pues necesariamente los demás empleados  del juzgado verían incrementadas sus cargas en el intento de  suplir o cubrir en la mayor medida posible las funciones del cargo  cesante con el impacto que ello puede tener en su salud física,  mental y emocional. También puede ocasionar que durante el  disfrute de su descanso remunerado la carga laboral del empleado en  vacaciones se acumule esperando su llegada; en tales condiciones se  da al traste con la finalidad propia de las vacaciones pues el  trabajador se verá obligado a doblar sus esfuerzos para  desatracar su cargo con el impacto que ello pueda tener en los  diversos aspectos de su salud”.  

En consecuencia,  ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Antioquia  

“que si  aún no lo ha hecho dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice  las gestiones necesarias para obtener la asignación  presupuestal requerida para el reemplazo de la accionante PAULA  ANDREA ARIAS MONTOYA durante su período de vacaciones, y para  que en el mismo término proceda a notificar a ésta y a  su nominador sobre el resultado de la gestión realizada”.  

4. La referida  entidad impugnó mostrando su desacuerdo con la determinación  de primer grado e indicando que “la  expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del  empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de  es[e]  ordenador del gasto superarla de manera autónoma”.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  en el que se determinó:  

“(…)  conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:”  

“(…)”.  

“8. Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente Decreto”.  

“Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado”.  

“(…)”.  

“11.  Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo”.  

2. En  el subexámine,  se  tiene que la  presente queja constitucional se instauró por la negativa del  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro  de conceder a la aquí tutelante las vacaciones  que por derecho le asiste al desempeñarse como secretaria de  ese despacho judicial, lo cual obedeció porque la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia no expidió  el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el  reemplazo de la interesada.  

Bajo ese tópico,  es evidente, las  pretensiones de la gestora involucran directamente al Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo  103 de la Ley 270 de 1996, los “Director[es]  Seccional[es]  de la Rama Judicial” ejercen  sus funciones “en  el ámbito de su jurisdicción y  conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del  Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial”,  disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma,  que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva  Nacional como “el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”  (subrayado  ajeno al texto).  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de la entidad convocada y, además,  que quien instauró la acción de tutela ostenta la  condición de empleada judicial, perteneciente a la  jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la  competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en  primera instancia en el Consejo  de Estado,  acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso  2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3. En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura:  

“El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992”.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó:  

“3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones”.  

“4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja al  Consejo  de Estado,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  

1. Declarar la  nulidad  del  fallo dictado el 1°  de octubre de 2021, por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo  de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *