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ATC1628-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1628-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00194-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1° de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Paula Andrea Arias Montoya contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del citado Departamento; No obstante, la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías al trabajo, igualdad y salud, entre otros, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por tanto, solicitó, en concreto, ordenar a los convocados iniciar “las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y, proceda[n] a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal” que se requiere para la concesión de sus vacaciones.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Adecue la gestora que desempeña el cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro.
2.2. Asevera que, junto con el titular de ese despacho judicial, iniciaron el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la Oficina de Presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia para el disfrute de su periodo de vacaciones y el correspondiente reemplazo.
2.3. Afirma que el 15 de septiembre de 2021, la referida entidad contestó su requerimiento expidiendo el “CDP Nº 055821 (…) para cancelar [sus] vacaciones y primas vacacionales”; sin embargo, el “certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones” no se emitió, por cuanto ese rubro se encuentra con restricciones para el presente año según la Circular DESAJME18-5220.
2.4. Manifiesta que por lo anterior su “nominador expidió la Resolución No. 008, mediante la cual niega [sus] vacaciones (…) argumentado la imposibilidad de otorgár[las] ante la necesidad del servicio, aplaza[ndo] las mismas hasta tanto se disponga del presupuesto para el [respectivo] reemplazo”.
2.5. Aduce que frente a ese acto administrativo interpuso reposición, remedio desestimado el 22 de septiembre pasado.
2.6. Arguye que las comentadas actuaciones afectan sus prerrogativas supralegales, pues las vacaciones requeridas “hacen parte integrante” de sus derechos como trabajadora y, por tanto, “de no permitírselas, acarrearía una sobrecarga y estrés laboral”.
3. El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar:
“(…) Para esta Corporación en la mayoría de los casos no resulta admisible la propuesta del Director Ejecutivo convocado en el sentido de que las vacaciones de la accionante pueden ser otorgadas aún sin que se le nombre un reemplazo, pues ello y especialmente tratándose del cargo de Secretario implica un gran traumatismo para un juzgado con alta carga laboral que no solo puede impactar negativamente en la prestación del servicio y la buena marcha de la administración de justicia, sino incluso en el clima laboral pues necesariamente los demás empleados del juzgado verían incrementadas sus cargas en el intento de suplir o cubrir en la mayor medida posible las funciones del cargo cesante con el impacto que ello puede tener en su salud física, mental y emocional. También puede ocasionar que durante el disfrute de su descanso remunerado la carga laboral del empleado en vacaciones se acumule esperando su llegada; en tales condiciones se da al traste con la finalidad propia de las vacaciones pues el trabajador se verá obligado a doblar sus esfuerzos para desatracar su cargo con el impacto que ello pueda tener en los diversos aspectos de su salud”.
En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia
“que si aún no lo ha hecho dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para obtener la asignación presupuestal requerida para el reemplazo de la accionante PAULA ANDREA ARIAS MONTOYA durante su período de vacaciones, y para que en el mismo término proceda a notificar a ésta y a su nominador sobre el resultado de la gestión realizada”.
4. La referida entidad impugnó mostrando su desacuerdo con la determinación de primer grado e indicando que “la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de es[e] ordenador del gasto superarla de manera autónoma”.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó:
“(…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:”
“(…)”.
“8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente Decreto”.
“Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.
“(…)”.
“11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.
2. En el subexámine, se tiene que la presente queja constitucional se instauró por la negativa del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro de conceder a la aquí tutelante las vacaciones que por derecho le asiste al desempeñarse como secretaria de ese despacho judicial, lo cual obedeció porque la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de la interesada.
Bajo ese tópico, es evidente, las pretensiones de la gestora involucran directamente al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los “Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial” ejercen sus funciones “en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial”, disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (subrayado ajeno al texto).
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad convocada y, además, que quien instauró la acción de tutela ostenta la condición de empleada judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en el Consejo de Estado, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura:
“El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992”.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó:
“3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones”.
“4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 1° de octubre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.