STC14425 2021

OCTUBRE

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STC14425-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14425-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03728-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Minerales  Andinos de Occidente S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada, por tanto, solicita, en  concreto, “se  revoque la sentencia”  proferida por la corporación convocada dentro del litigio  materia de amparo.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

2.1.  Luis Alberto Castro Saldarriaga y Nancy Helena Castro Palomino,  incoaron contra Minerales Andinos de Occidente S.A.S. – aquí  tutelante-, el juicio declarativo objeto de resguardo, requiriendo la  “resolución  del contrato de cesión de título minero CHG-081”  por incumplimiento en el pago de $140’000.000, por parte del  extremo pasivo.  

2.2.  El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, en  sentencia de 7 de febrero de 2020, denegó las pretensiones  invocadas.  

2.4. Afirma la  interesada que, inconforme con esa decisión, interpuso  casación, pero el ad  quem  no la concedió, determinación que fue ratificada por  esta Corporación el 11 de agosto de 2021.  

2.5. Asevera que  la corporación confutada incurrió en “vía  de hecho”,  pues  

“(…)  al  descomponer la decisión, encontramos que su primer eje  argumental, la presunta novación tácita de  obligaciones, no era procedente, no sólo por la inexistencia  de una unívoca manifestación de voluntad de los  contratantes, sino por la condición suspensiva que regía  sobre la convención primigenia. Las declaraciones del fallador  colegiado son parcialmente acertadas. Se probó que fueron  suscritos dos contratos, uno del año 2006 y otro del 2007, que  son materialmente idénticos y difieren en la manera cómo  van a realizarse los pagos del precio del negocio. Sin embargo, el  primer contrato estipuló una obligación condicional  para el precio y el segundo también la aplicaba, de manera tal  que el entendimiento del problema jurídico subyacente se hizo  en desconocimiento del artículo 1.692 C.C. (…)”.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El tribunal  criticado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado para establecer  el incumplimiento por parte de Minerales Andinos de Occidente S.A.S.,  respecto del contrato objeto del litigio subexámine,  consideró razonadamente:  

“En  el caso en estudio los actores CASTRO SALDARRIAGA y CASTRO PALOMINO,  vendieron el 2.7778% del título minero “CHG-081” a  MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S., y como prueba de tal  negociación con la demanda aportaron el contrato figurante a  folios 8-10 principal, el cual aparece firmado el 16 de marzo de  2007”.  

“Tales  documentos coinciden en la cesión total de los derechos  mineros que poseían los demandantes en la mina “VENTANA  BAJA”, además están suscritos por aquellos y por  quien para ese momento era el representante legal de la sociedad  demandada”.  

“Ahora,  en ambos textos también existen estipulaciones referentes a:  

(i)  Obligaciones del cedente y de la cesionaria,  

(ii)  La entrega material del área que integra el título  minero,  

(iii)  La confidencialidad del contrato, y;  

(iv)  Qué hacer en caso de incumplimiento”.  

“En  cada uno de tales instrumentos, el precio está consignado en  la CLÁUSULA TERCERA, siendo el total $280’000.000,oo,  pagaderos en tres (3) cuotas así:”  

“La  primera, de $70’000.000,oo a la firma del respectivo contrato.  La segunda, también de $70’000.000,oo pero al momento de  la aceptación, permiso y/o autorización de la cesión  por parte de la autoridad competente, y por último. Un tercer  pago de $140’000.000,oo”.  

“Según  el contrato del año 2006 el último pago debe darse,  así:”  

“(…)  al momento de recibirse certificado de Registro Minero Nacional en el  cual conste que se ha hecho la inscripción de los derechos  emanados de la cesión a nombre de la Compañía  Minera de Caldas. La prueba de la inscripción de la cesión  será obligación de EL CEDENTE”.  

“Ya  en el contrato del año 2007 en cuanto a esa última  cuota se dijo: “(…) se pagará por EL CESIONARIO  AL CEDENTE una vez inscrita la cesión en el Registro Minero  Nacional”.  

“Aclarada  tal situación, tenemos que el contrato del año 2007  para el pago de la última cuota del precio de la cesión,  exigía la inscripción de la cesión en el  Registro Minero Nacional, y el del año 2006 condicionaba el  pago a que “EL CEDENTE”, en este caso los demandantes,  probaran la respectiva inscripción con el certificado del  Registro Minero Nacional”.  

“Pese  a lo anterior según esgrimió el recurrente, el contrato  válido es aquel del año 2007, el que omite la exigencia  que tenía el contrato del año 2006, y que para la  perfección del negocio imponía la  presentación  por parte del cedente al cesionario de la inscripción de la  cesión en el respectivo Registro Minero Nacional”.  

“Tal  situación, se dijo en la alzada, fue señalada por la  testigo LILIA OSELIA BEJARANO CASTAÑEDA –empleada de la  demandada-, además que resulta ser una interpretación  lógica y necesaria, ya que el contrato del año 2007  derogó tácitamente el del año 2006, adecuándose  los términos contractuales a la condición personal de  LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA, de quien se dijo es analfabeta”.  

“Frente  a tal punto, no es cierto que la señora BEJARANO CASTAÑEDA  manifestara que el contrato válido sea el del año 2007,  lo único que refirió aquella en cuanto al segundo  contrato es que se hizo para presentarlo ante la Delegada Minera de  Caldas, ello con posterioridad a la autorización de la cesión  que realizó en tal dependencia (…)”.  

“Ahora,  ¿puede decirse que con la suscripción del contrato de  2007 se reemplazó el convenio de 2006?”.  

“Para  la Sala la respuesta es positiva, en la medida que tal cambio en las  condiciones contractuales implica una novación en la medida  que una nueva obligación estaba sustituyendo otra, donde la  anterior queda extinguida en los términos del artículo  1687 del C.C., norma que debe verse en armonía con el artículo  1689 del mismo ordenamiento, pues hasta ese momento ambos contratos  eran válidos, o al menos se presumía su validez”.  

Sobre  ese tópico, puntualizó:  

“(…)  [L]a  novación que se produjo es la primera de las contempladas en  el artículo 1690 del C.C., esto es, cuando se conservan las  partes contractuales,  y ellas mismas sustituyen un pacto por otro en el cual se han  contemplado las correspondientes obligaciones”.  

“En  esos términos el pacto de 2007 reemplazó al de 2006,  por ende la obligación del demandado de pagar los  $140’000.000,oo, quedaba supeditada a que se inscribiera el  objeto del contrato, la cesión, en el Registro Nacional  Minero. No era necesario que se cumpliera con ningún otro  requerimiento”.  

“De  otro lado, no puede la Sala dejar por alto que en las presentes  existe una parte económica fuerte y una débil. Aquella  con vínculos transnacionales, para lo que basta ver el  certificado de existencia y representación de la demandada,  mientras que los actores según se presentan desde la demanda,  son personas con un vínculo muy local, específicamente  al municipio de Marmato, habiendo sido propietarios del 2.7778% del  título minero CHG-081, mientras que los otros hacen parte de  un entramado multinacional en materia de explotación y  exportación de metales preciosos”.  

“En  tales términos, para resolver el caso hemos de soportarnos en  el pacto arrimado con la acción, esto es, el de 2007, por lo  que el punto objeto de reproche está llamado a prosperar”.  

“Otro  punto de inconformidad es que la demandada conocía del  registro de la cesión, y que como dueña de la mina ha  ejercido operaciones comerciales, tal como lo dijo su representante  legal y doña LILIA OSELIA BEJARANO CASTAÑEDA”.  

“Sobre  tal reproche ha de decirse que es cierto que la demandada conocía  de la inscripción de la cesión de derechos en el  Registro Minero Nacional, incluso su empleada y testigo LILIA OSELIA  BEJARANO CASTAÑEDA, expresó que se enteró de la  inscripción de la  cesión en el Registro Minero Nacional porque lo evidenció  en la página web de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA  (…)”.  

“De  igual forma CARLOS EDUARDO CASTILLA BRAVO, quien depuso en su  condición de representante legal de la demandada, precisó  que tenía conocimiento de la Resolución 1737 del 20 de  mayo de 2016 “Por medio de la cual se evalúa un trámite  de cesión de derechos dentro del contrato en virtud de aporte  No CHG-081 y se toman otras determinaciones”, según  explicó porque se trata de documentos públicos emanados  de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (…)”.  

“En  virtud de tal situación, o sea, el conocimiento que la  demandada tenía de la inscripción de la cesión  de derechos en el Registro Minero Nacional, surge el siguiente  interrogante; ¿Estaba la accionada obligaba al pago inmediato  de la última cuota por $140’000.000,oo?”  

“Para  la Sala la respuesta es positiva, pues de ese hecho en concreto se  desprendía la correspondiente obligación, siendo un  sofisma de la accionada afirmar que era deber de los cedentes probar  la inscripción con el certificado de Registro Minero Nacional,  pues precisamente, el pacto de 2007 había novado en tal  sentido al de 2006; si ello era así, emerge la mora en la  solución de la obligación”.  

“Concluyendo  parcialmente, en las presentes contamos con un contrato bilateral  válido, en el cual los demandantes cumplieron con lo que les  correspondía, pero el demandado incumplió sus  compromisos contractuales, específicamente en lo que concierne  al pago del precio, por lo que se han cumplido los presupuestos  axiológicos de la acción (…)”.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la interpretación  normativa y de la valoración probatoria realizada por el ad  quem para  concluir el incumplimiento por parte de  Minerales  Andinos de Occidente S.A.S. respecto del contrato de cesión de  título minero objeto de litigio, por tanto, las  inferencias efectuadas por el fallador criticado no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses”.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Ahora,  en gracia de discusión, si se aceptara el argumento de la  tutelante referente a que en el caso bajo estudio nunca existió  la figura jurídica de la novación, lo cierto es, el  tribunal no incurrió en ninguna irregularidad al tener en  cuenta el contrato de cesión suscrito en el 2007 para  establecer el incumplimiento endilgado a la quejosa, porque, aun  cuando existió un negocio efectuado en el 2006 que recaía  sobre el mismo objeto, las obligaciones allí contenidas,  entonces, se mirarían como coexistentes y según el  artículo 1693 del Código Civil “valdrá  la obligación primitiva en  todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella,  subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”,  por tanto, si en tales negocios existía una diferencia con  relación a su condición de pago, eran las cláusulas  del segundo contrato las que debían observarse para resolver  el asunto de marras, como en últimas fue acogido por la  corporación convocada.  

Sobre  el particular, se ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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