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STC14425-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14425-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03728-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Minerales Andinos de Occidente S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, por tanto, solicita, en concreto, “se revoque la sentencia” proferida por la corporación convocada dentro del litigio materia de amparo.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Luis Alberto Castro Saldarriaga y Nancy Helena Castro Palomino, incoaron contra Minerales Andinos de Occidente S.A.S. – aquí tutelante-, el juicio declarativo objeto de resguardo, requiriendo la “resolución del contrato de cesión de título minero CHG-081” por incumplimiento en el pago de $140’000.000, por parte del extremo pasivo.
2.2. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, en sentencia de 7 de febrero de 2020, denegó las pretensiones invocadas.
2.4. Afirma la interesada que, inconforme con esa decisión, interpuso casación, pero el ad quem no la concedió, determinación que fue ratificada por esta Corporación el 11 de agosto de 2021.
2.5. Asevera que la corporación confutada incurrió en “vía de hecho”, pues
“(…) al descomponer la decisión, encontramos que su primer eje argumental, la presunta novación tácita de obligaciones, no era procedente, no sólo por la inexistencia de una unívoca manifestación de voluntad de los contratantes, sino por la condición suspensiva que regía sobre la convención primigenia. Las declaraciones del fallador colegiado son parcialmente acertadas. Se probó que fueron suscritos dos contratos, uno del año 2006 y otro del 2007, que son materialmente idénticos y difieren en la manera cómo van a realizarse los pagos del precio del negocio. Sin embargo, el primer contrato estipuló una obligación condicional para el precio y el segundo también la aplicaba, de manera tal que el entendimiento del problema jurídico subyacente se hizo en desconocimiento del artículo 1.692 C.C. (…)”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El tribunal criticado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado para establecer el incumplimiento por parte de Minerales Andinos de Occidente S.A.S., respecto del contrato objeto del litigio subexámine, consideró razonadamente:
“En el caso en estudio los actores CASTRO SALDARRIAGA y CASTRO PALOMINO, vendieron el 2.7778% del título minero “CHG-081” a MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S., y como prueba de tal negociación con la demanda aportaron el contrato figurante a folios 8-10 principal, el cual aparece firmado el 16 de marzo de 2007”.
“Tales documentos coinciden en la cesión total de los derechos mineros que poseían los demandantes en la mina “VENTANA BAJA”, además están suscritos por aquellos y por quien para ese momento era el representante legal de la sociedad demandada”.
“Ahora, en ambos textos también existen estipulaciones referentes a:
(i) Obligaciones del cedente y de la cesionaria,
(ii) La entrega material del área que integra el título minero,
(iii) La confidencialidad del contrato, y;
(iv) Qué hacer en caso de incumplimiento”.
“En cada uno de tales instrumentos, el precio está consignado en la CLÁUSULA TERCERA, siendo el total $280’000.000,oo, pagaderos en tres (3) cuotas así:”
“La primera, de $70’000.000,oo a la firma del respectivo contrato. La segunda, también de $70’000.000,oo pero al momento de la aceptación, permiso y/o autorización de la cesión por parte de la autoridad competente, y por último. Un tercer pago de $140’000.000,oo”.
“Según el contrato del año 2006 el último pago debe darse, así:”
“(…) al momento de recibirse certificado de Registro Minero Nacional en el cual conste que se ha hecho la inscripción de los derechos emanados de la cesión a nombre de la Compañía Minera de Caldas. La prueba de la inscripción de la cesión será obligación de EL CEDENTE”.
“Ya en el contrato del año 2007 en cuanto a esa última cuota se dijo: “(…) se pagará por EL CESIONARIO AL CEDENTE una vez inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional”.
“Aclarada tal situación, tenemos que el contrato del año 2007 para el pago de la última cuota del precio de la cesión, exigía la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional, y el del año 2006 condicionaba el pago a que “EL CEDENTE”, en este caso los demandantes, probaran la respectiva inscripción con el certificado del Registro Minero Nacional”.
“Pese a lo anterior según esgrimió el recurrente, el contrato válido es aquel del año 2007, el que omite la exigencia que tenía el contrato del año 2006, y que para la perfección del negocio imponía la presentación por parte del cedente al cesionario de la inscripción de la cesión en el respectivo Registro Minero Nacional”.
“Tal situación, se dijo en la alzada, fue señalada por la testigo LILIA OSELIA BEJARANO CASTAÑEDA –empleada de la demandada-, además que resulta ser una interpretación lógica y necesaria, ya que el contrato del año 2007 derogó tácitamente el del año 2006, adecuándose los términos contractuales a la condición personal de LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA, de quien se dijo es analfabeta”.
“Frente a tal punto, no es cierto que la señora BEJARANO CASTAÑEDA manifestara que el contrato válido sea el del año 2007, lo único que refirió aquella en cuanto al segundo contrato es que se hizo para presentarlo ante la Delegada Minera de Caldas, ello con posterioridad a la autorización de la cesión que realizó en tal dependencia (…)”.
“Ahora, ¿puede decirse que con la suscripción del contrato de 2007 se reemplazó el convenio de 2006?”.
“Para la Sala la respuesta es positiva, en la medida que tal cambio en las condiciones contractuales implica una novación en la medida que una nueva obligación estaba sustituyendo otra, donde la anterior queda extinguida en los términos del artículo 1687 del C.C., norma que debe verse en armonía con el artículo 1689 del mismo ordenamiento, pues hasta ese momento ambos contratos eran válidos, o al menos se presumía su validez”.
Sobre ese tópico, puntualizó:
“(…) [L]a novación que se produjo es la primera de las contempladas en el artículo 1690 del C.C., esto es, cuando se conservan las partes contractuales, y ellas mismas sustituyen un pacto por otro en el cual se han contemplado las correspondientes obligaciones”.
“En esos términos el pacto de 2007 reemplazó al de 2006, por ende la obligación del demandado de pagar los $140’000.000,oo, quedaba supeditada a que se inscribiera el objeto del contrato, la cesión, en el Registro Nacional Minero. No era necesario que se cumpliera con ningún otro requerimiento”.
“De otro lado, no puede la Sala dejar por alto que en las presentes existe una parte económica fuerte y una débil. Aquella con vínculos transnacionales, para lo que basta ver el certificado de existencia y representación de la demandada, mientras que los actores según se presentan desde la demanda, son personas con un vínculo muy local, específicamente al municipio de Marmato, habiendo sido propietarios del 2.7778% del título minero CHG-081, mientras que los otros hacen parte de un entramado multinacional en materia de explotación y exportación de metales preciosos”.
“En tales términos, para resolver el caso hemos de soportarnos en el pacto arrimado con la acción, esto es, el de 2007, por lo que el punto objeto de reproche está llamado a prosperar”.
“Otro punto de inconformidad es que la demandada conocía del registro de la cesión, y que como dueña de la mina ha ejercido operaciones comerciales, tal como lo dijo su representante legal y doña LILIA OSELIA BEJARANO CASTAÑEDA”.
“Sobre tal reproche ha de decirse que es cierto que la demandada conocía de la inscripción de la cesión de derechos en el Registro Minero Nacional, incluso su empleada y testigo LILIA OSELIA BEJARANO CASTAÑEDA, expresó que se enteró de la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional porque lo evidenció en la página web de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (…)”.
“De igual forma CARLOS EDUARDO CASTILLA BRAVO, quien depuso en su condición de representante legal de la demandada, precisó que tenía conocimiento de la Resolución 1737 del 20 de mayo de 2016 “Por medio de la cual se evalúa un trámite de cesión de derechos dentro del contrato en virtud de aporte No CHG-081 y se toman otras determinaciones”, según explicó porque se trata de documentos públicos emanados de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (…)”.
“En virtud de tal situación, o sea, el conocimiento que la demandada tenía de la inscripción de la cesión de derechos en el Registro Minero Nacional, surge el siguiente interrogante; ¿Estaba la accionada obligaba al pago inmediato de la última cuota por $140’000.000,oo?”
“Para la Sala la respuesta es positiva, pues de ese hecho en concreto se desprendía la correspondiente obligación, siendo un sofisma de la accionada afirmar que era deber de los cedentes probar la inscripción con el certificado de Registro Minero Nacional, pues precisamente, el pacto de 2007 había novado en tal sentido al de 2006; si ello era así, emerge la mora en la solución de la obligación”.
“Concluyendo parcialmente, en las presentes contamos con un contrato bilateral válido, en el cual los demandantes cumplieron con lo que les correspondía, pero el demandado incumplió sus compromisos contractuales, específicamente en lo que concierne al pago del precio, por lo que se han cumplido los presupuestos axiológicos de la acción (…)”.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la interpretación normativa y de la valoración probatoria realizada por el ad quem para concluir el incumplimiento por parte de Minerales Andinos de Occidente S.A.S. respecto del contrato de cesión de título minero objeto de litigio, por tanto, las inferencias efectuadas por el fallador criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Ahora, en gracia de discusión, si se aceptara el argumento de la tutelante referente a que en el caso bajo estudio nunca existió la figura jurídica de la novación, lo cierto es, el tribunal no incurrió en ninguna irregularidad al tener en cuenta el contrato de cesión suscrito en el 2007 para establecer el incumplimiento endilgado a la quejosa, porque, aun cuando existió un negocio efectuado en el 2006 que recaía sobre el mismo objeto, las obligaciones allí contenidas, entonces, se mirarían como coexistentes y según el artículo 1693 del Código Civil “valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”, por tanto, si en tales negocios existía una diferencia con relación a su condición de pago, eran las cláusulas del segundo contrato las que debían observarse para resolver el asunto de marras, como en últimas fue acogido por la corporación convocada.
Sobre el particular, se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes” (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE