STC14412 2021

OCTUBRE

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STC14412-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14412-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03782-00  

(Aprobado  en Sala del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario  Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales. Al trámite se vincularon a los  intervinientes en el juicio de radicado 171743311200120210010301.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor persigue  la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que  estima vulnerado  por la querellada dentro de la acción popular referenciada.  

2.  A partir de las probanzas arribadas al plenario, se evidencia la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El señor Mario Restrepo presentó acción popular  en contra del Comité Municipal de Cafeteros de Chinchiná  – Caldas comoquiera que el inmueble en que opera el  establecimiento de comercio «NO  garantiza la accesibilidad para ciudadanos q (sic)  se  movilicen en silla d  (sic)  ruedas, violando ley 361 de 1998, literales, d,l (sic)  m, ley 472 de 1998, art 13 CN»1.  

2.2.  Agotado el trámite de instancia, el 07 de septiembre de 2021,  el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná profirió  sentencia en la que declaró probada la excepción de  “falta  de legitimación en la causa por pasiva”,  formulada por la Federación  Nacional de  Cafeteros  de Colombia, el Comité Departamental de Cafeteros de  Caldas  y el Comité Municipal de Cafeteros de Chinchiná.  En consecuencia, no acogió las pretensiones de la acción,  por lo que las demandadas fueron absueltas2.  

2.3.  Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación3,  en el que explicó que  

«NUNCA,  NUNCA accione al almacén del cafe, eso no escierto, ACCIONE Y  ACCIONO AL COMITE MUNICIPAL DE CAFETEROS DE DICHA CIUDAD, y pedíse  garantizará accesibilidad a la totalidad del inmueble, tal  como lo ordena ley 361 de 1997 ynunca pedi un acceso a un 1 piso como  mal lo cree el juzgador  

es  lamentable que se crea que el concepto rendido por planeación  no sirve y simplemente sediga que las rampas SOBRE EL ANDEN SON MAS  QUE SUFICIENTES PARA GARANTIZAR U ACCESO, PESE A QUE LA LEY 361 DE  1997, ORDENA ACCESIBILIDAD A LA TOTALIDAD DE UNINMUBLE, y  aparentemente dicho inmueble, que por cierto nunca accione es de dos  niveles y digoaparentemente pues nunca pude acceder a la accion  virtualmente,, aunque eso ya no interesa,pues tengo la sentencia  

la  rampa sobre el anden INVADEN ESPACIO PUBLICO, PUES ESTAS SOLO SE  CONSTRUYEN ENLAS ESQUINAS DE LAS ACERAS Y CON PERMISO DEL MUNICIPIO  MAS NADA .  

EL INMUEBLE QUE  ACCIONE, PROPIEDAD DEL ACCIONADO, ES UN INMUEBLE DE TRES NIVELES  YPEDI ACCESIBILIDAD A LA TOTALIDAD DEL MISMO Y NUNCA ACCIONE A NINGUN  ALMACEN DELCAFE COMO MAL SE CREE».  

2.4.  El 24 de septiembre del 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el  recurso4.  Además, de conformidad con el artículo 14 del Decreto  806 del 2020, «ejecutoriada  esta providencia y si no se solicita la práctica de pruebas en  los términos del artículo 327 del Código General  del Proceso, la parte apelante contará con el término  de cinco (5) días para sustentar su recurso, cuyo escrito  deberá allegarse a través de medio electrónico y  en el horario laboral2 al buzón:  secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

2.5.  El 28 de septiembre del año en curso, el gestor allegó  mensaje de datos en el que manifestó que «ya  sustente mi alzada en 1 instancia y la ley no me obliga a una doble  sustentación apelo amparado art 357 cpc y pido falle amparado  art 37 ley 472 de 1998 me amparo en fallo d ela H CSJ SCC»5.  

2.6.  El 08 de octubre del 2021, la Corporación accionada resolvió  declarar desierta la alzada «teniendo  en cuenta que al interior de la acción popular en comento, el  recurrente omitió arrimar el escrito para sustentar la alzada  dentro del término que trata la primera disposición  mencionada y por el contrario esbozó mediante correo  electrónico que a dicha carga no procedería»6.  

2.7.  De conformidad con la constancia secretarial, el término de  ejecutoria de la providencia transcurrió «sin  pronunciamiento de las partes al respecto una vez revisado el buzón  electrónico institucional de la Secretaría de la Sala  (secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co)».  Por tanto, se ordenó la devolución del expediente al  juzgado de origen.  

2.8.  Se dolió el actor de que la accionada «LA  TUTELADA  SE NIEGA A TRAMITAR LA SEGUNDA INSTANCIA EN UNA ACCIÓN  CONSTITUCIONAL, DONDE PRIMA DERECHO SUSTANCIAL, DESCONOCIENDO  ABIERTAMENTE ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA  472 DE 1998  Y DESCONOCIENDO POSTURA H CSJ SCC Y POSTURA H CSJ S C LABORAL SOBRE  EL TEMA».  

3.  Pidió que «se  ordene de manera inmediata a la tutelada que profiera  sentencia en mi acción popular, amparado art 5,    37, 84 ley 472 de 1998».  

            

II. RESPUESTA          DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.- La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  señaló que el accionante se sustrajo de cumplir la  carga prescrita en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020.  

Aunado a ello,  aseveró que en el presente asunto no concurren las causales  generales para la procedencia excepcional de la acción de  tutela «en  la medida que no fueron agotados todos los mecanismos de defensa  judicial previstos en el ordenamiento jurídico; no se  vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable; ni la  vulneración reclamada fue alegada en el proceso judicial, ya  que contra el auto de la deserción no fue ejercido recurso de  ninguna índole, permitiendo que la decisión se  ejecutoriara en los términos en que fue proferida».  

2.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.    Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del  proveído del 08 de octubre del 2021, mediante el cual se  declaró desierto el recurso de alzada ante la ausencia de su  sustentación en el término concedido para tal fin.  

2.  Pronto esta Sala  advierte la improcedencia del amparo constitucional y, por tanto, la  confirmación de la providencia impugnada, en razón a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 24  de septiembre del 2021, la autoridad convocada admitió la  alzada y dijo dar plena aplicación a los términos del  artículo 4 Decreto 806 de 4 de junio de 2020. Tal postura  quedó en firme, sin que ninguna de las partes hubiera  recurrido tal discernimiento.  

Por  tal razón, y ante la renuencia del accionado en cumplir la  carga procesal –pues manifestó que «ya  sustente mi alzada en 1 instancia y la ley no me obliga a una doble  sustentación»-,  el Tribunal consideró el actor desistió del trámite  en auto del 08 de octubre del año en curso. A su turno, tal  pronunciamiento quedó en firme el 14 del mismo mes y año.  

3.  De lo narrado, advierte esta Corporación que el querellante  contó con la oportunidad de exponer a la Corporación  cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo. Empero,  por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para  contradecir la determinación de declarar desierto el recurso  de apelación interpuesto.  

Ciertamente,  es ineludible que se desperdició el medio de impugnación  que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición  en contra del auto que hoy ataca, a saber, el proferido el 08 de  octubre del 2021. Tal omisión imposibilita el uso de esta  senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

Al  respecto, se ha enfatizado que:    

   

«(…)  si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada  jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional  en tanto no está dentro de la órbita de su competencia  suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el  ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa  no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (STC9546-2017).   

4. Tocante  a la efectividad del recurso de reposición para confutar las  providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación  al señalar, que  

«[y],  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en  STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01).  

5.  Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1 del PDF          «03AcciónPopular».  

2          Folio 1-10 del PDF          «63SentenciaAcciónPopular2021-00103».  

3          Folio 1 del PDF          «65RecuerdoDeApelación».  

4          Folio 1 del PDF          «03AdmiteYCorreTrasladoSustentacion».  

5          Folio 1 del PDF          «05CorreoAccionante».  

6          Folio 1 del PDF          «07AP2021-00103».      

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