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STC14412-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14412-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03782-00
(Aprobado en Sala del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el juicio de radicado 171743311200120210010301.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor persigue la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la querellada dentro de la acción popular referenciada.
2. A partir de las probanzas arribadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. El señor Mario Restrepo presentó acción popular en contra del Comité Municipal de Cafeteros de Chinchiná – Caldas comoquiera que el inmueble en que opera el establecimiento de comercio «NO garantiza la accesibilidad para ciudadanos q (sic) se movilicen en silla d (sic) ruedas, violando ley 361 de 1998, literales, d,l (sic) m, ley 472 de 1998, art 13 CN»1.
2.2. Agotado el trámite de instancia, el 07 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas y el Comité Municipal de Cafeteros de Chinchiná. En consecuencia, no acogió las pretensiones de la acción, por lo que las demandadas fueron absueltas2.
2.3. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación3, en el que explicó que
«NUNCA, NUNCA accione al almacén del cafe, eso no escierto, ACCIONE Y ACCIONO AL COMITE MUNICIPAL DE CAFETEROS DE DICHA CIUDAD, y pedíse garantizará accesibilidad a la totalidad del inmueble, tal como lo ordena ley 361 de 1997 ynunca pedi un acceso a un 1 piso como mal lo cree el juzgador
es lamentable que se crea que el concepto rendido por planeación no sirve y simplemente sediga que las rampas SOBRE EL ANDEN SON MAS QUE SUFICIENTES PARA GARANTIZAR U ACCESO, PESE A QUE LA LEY 361 DE 1997, ORDENA ACCESIBILIDAD A LA TOTALIDAD DE UNINMUBLE, y aparentemente dicho inmueble, que por cierto nunca accione es de dos niveles y digoaparentemente pues nunca pude acceder a la accion virtualmente,, aunque eso ya no interesa,pues tengo la sentencia
la rampa sobre el anden INVADEN ESPACIO PUBLICO, PUES ESTAS SOLO SE CONSTRUYEN ENLAS ESQUINAS DE LAS ACERAS Y CON PERMISO DEL MUNICIPIO MAS NADA .
EL INMUEBLE QUE ACCIONE, PROPIEDAD DEL ACCIONADO, ES UN INMUEBLE DE TRES NIVELES YPEDI ACCESIBILIDAD A LA TOTALIDAD DEL MISMO Y NUNCA ACCIONE A NINGUN ALMACEN DELCAFE COMO MAL SE CREE».
2.4. El 24 de septiembre del 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso4. Además, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 del 2020, «ejecutoriada esta providencia y si no se solicita la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso, la parte apelante contará con el término de cinco (5) días para sustentar su recurso, cuyo escrito deberá allegarse a través de medio electrónico y en el horario laboral2 al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co».
2.5. El 28 de septiembre del año en curso, el gestor allegó mensaje de datos en el que manifestó que «ya sustente mi alzada en 1 instancia y la ley no me obliga a una doble sustentación apelo amparado art 357 cpc y pido falle amparado art 37 ley 472 de 1998 me amparo en fallo d ela H CSJ SCC»5.
2.6. El 08 de octubre del 2021, la Corporación accionada resolvió declarar desierta la alzada «teniendo en cuenta que al interior de la acción popular en comento, el recurrente omitió arrimar el escrito para sustentar la alzada dentro del término que trata la primera disposición mencionada y por el contrario esbozó mediante correo electrónico que a dicha carga no procedería»6.
2.7. De conformidad con la constancia secretarial, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió «sin pronunciamiento de las partes al respecto una vez revisado el buzón electrónico institucional de la Secretaría de la Sala (secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co)». Por tanto, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
2.8. Se dolió el actor de que la accionada «LA TUTELADA SE NIEGA A TRAMITAR LA SEGUNDA INSTANCIA EN UNA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, DONDE PRIMA DERECHO SUSTANCIAL, DESCONOCIENDO ABIERTAMENTE ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 Y DESCONOCIENDO POSTURA H CSJ SCC Y POSTURA H CSJ S C LABORAL SOBRE EL TEMA».
3. Pidió que «se ordene de manera inmediata a la tutelada que profiera sentencia en mi acción popular, amparado art 5, 37, 84 ley 472 de 1998».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que el accionante se sustrajo de cumplir la carga prescrita en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020.
Aunado a ello, aseveró que en el presente asunto no concurren las causales generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela «en la medida que no fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico; no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable; ni la vulneración reclamada fue alegada en el proceso judicial, ya que contra el auto de la deserción no fue ejercido recurso de ninguna índole, permitiendo que la decisión se ejecutoriara en los términos en que fue proferida».
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído del 08 de octubre del 2021, mediante el cual se declaró desierto el recurso de alzada ante la ausencia de su sustentación en el término concedido para tal fin.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 24 de septiembre del 2021, la autoridad convocada admitió la alzada y dijo dar plena aplicación a los términos del artículo 4 Decreto 806 de 4 de junio de 2020. Tal postura quedó en firme, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento.
Por tal razón, y ante la renuencia del accionado en cumplir la carga procesal –pues manifestó que «ya sustente mi alzada en 1 instancia y la ley no me obliga a una doble sustentación»-, el Tribunal consideró el actor desistió del trámite en auto del 08 de octubre del año en curso. A su turno, tal pronunciamiento quedó en firme el 14 del mismo mes y año.
3. De lo narrado, advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Ciertamente, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición en contra del auto que hoy ataca, a saber, el proferido el 08 de octubre del 2021. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Al respecto, se ha enfatizado que:
«(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).
4. Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que
«[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1 del PDF «03AcciónPopular».
2 Folio 1-10 del PDF «63SentenciaAcciónPopular2021-00103».
3 Folio 1 del PDF «65RecuerdoDeApelación».
4 Folio 1 del PDF «03AdmiteYCorreTrasladoSustentacion».
5 Folio 1 del PDF «05CorreoAccionante».
6 Folio 1 del PDF «07AP2021-00103».