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STC14452-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14452-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01565-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI – en liquidación frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por el accionado ante la falta de resolución de la solicitud que le presentó el 27 de abril último.
Solicitó, entonces, amparar la garantía invocada y, consecuencialmente, ordenar al estrado convocado «dar cumplimiento a l[a] petición elevada en la Comunicación enviada el 27 de abril de 2021, con referencia “Devolución Expediente al Agente Especial Liquidador Comfacundi – EPS-S Rad. 201800104 – Hospital La Samaritana”».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo seguido contra el accionante por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, el 27 de enero de 2021 el Juzgado acusado dispuso su remisión para que fuera «incorporado al trámite del expediente de liquidación forzosa bajo el mandamiento de la “Resolución 012645 del 05 de noviembre de 2020” y que cursa en la Superintendencia Nacional de Salud[,] para que sea considerado el crédito y las solicitudes pendientes de decisión».
2.2. Por vía de tutela el promotor se quejó, en concreto, de la supuesta falta de remisión del expediente, en original y de manera física, a la aludida Superintendencia, a pesar de su insistencia al respecto mediante «derecho de petición» presentado el 27 de abril último, reiterado el 10 de junio posterior, con lo que, consideró, el juzgador acusado ha omitido acatar la obligación que tiene de enviar la actuación al concurso, incurriendo con ello en conducta pasible de investigación disciplinaria.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá deprecó «se declare la improcedencia de la presente acción[,] dada su falta de motivación para endilgar[le] algún tipo de responsabilidad… en la mora en sus actuaciones», dado que desde el 7 de abril de 2021 remitió el expediente digital del juicio recriminado a la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los correos electrónicos registrados en la página web de dicha entidad y «ninguno fue devuelto».
2. La E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana rogó su desvinculación de esta actuación porque «sobre el presente asunto no existen razones fácticas ni jurídicas que permitan concluir que… vulner[a] o amena[za]… los derechos fundamentales de la accionante»; además, manifestó su «interés de que sea remitido el expediente del proceso ejecutivo… a la Superintendencia… y al Agente Especial Liquidador para que sea incorporado en la liquidación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, acorde con lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 8 de septiembre (ATC1356-2021), desestimó la salvaguarda al concluir que «el tratamiento que debía dársele a los pedimentos de la promotora del amparo, no era el del derecho de petición de que trata la Ley 1755 de 2015», sino el de la remisión de expedientes al rito concursal que cursa ante la Superintendencia Nacional de Salud, acorde con lo «reglado en el literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en consonancia con los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, según los cuales, entre otros, el juez del proceso ejecutivo debe poner en conocimiento del respectivo ejecutante la existencia del asunto y establecer si éste persiste o no, en continuar la ejecución en contra de los eventuales avalistas [Art. 70/L.1116/06] o, en su defecto, ordenar el envió (sic) inmediato del expediente».
Adicionó que, en todo caso, se acreditó que «el expediente “digitalizado” fue remitido a la Superintendencia», mediante mensaje de datos, desde el 7 de abril último, «sin que se aviste manifestación o prueba de ésta última que acredite lo contrario»; y que aunque «al momento de impugnar la sentencia nulitada, la… actora insistió en que el expediente no arribó a dicha dependencia, por cuanto “Nataly Sotelo”, funcionaria de la misma[,] se lo informó, más allá de esa manifestación, no obra prueba en el subjúdice que desvirtúe el mensaje de datos acreditado por la autoridad querellada, en el que claramente se constata… que en fecha prementada se envió el paginario vía digital».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que sí se le conculcó el derecho de petición ante la falta de respuesta frente a su solicitud, máxime cuando, reiteró, por la comunicación que tuvo con la señalada funcionaria de la Superintendencia, pudo establecer que el expediente no arribó allí, ya en original ora en copia; y que, «como se mencionó en la acción de tutela, la remisión del expediente deberá ser en original, los títulos judiciales que dieron origen al proceso ejecutivo deben reposar en original dentro del proceso liquidatorio para ser incorporados dentro del trámite del mismo».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De cara al caso concreto, se anticipa el fracaso de la impugnación, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado, a diferencia de lo propuesto por el gestor, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
2.2. Por otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, destacando que ningún soporte trajo para respaldar su simple dicho respecto a que el expediente del juicio ejecutivo requerido no ha arribado a la Superintendencia Nacional de Salud, se observa que efectivamente el estrado acusado arrimó constancia de haberlo remitido a ésta a través de correo electrónico, desde el 7 de abril último, de donde es evidente la inexistencia de la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, hallándose cumplida la pretensión supralegal del peticionario, incluso desde antes de la formulación de la solicitud de amparo (presentada el pasado 26 de julio), por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado materialice tal actuación, pues ello ya ocurrió.
De allí que el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse una evidente «carencia de objeto», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.3. Por otro lado, si a pesar de lo dicho, lo pretendido por el quejoso fuera que a la aludida Superintendencia se remita el original físico del expediente, como novedosamente lo planteó en este trámite constitucional, es esa una discusión que le corresponde agotar previamente ante el fallador acusado, lo que aún no ha hecho y, por ende, torna inviable que el juez de tutela se ocupe de primera de mano de esa temática, pues de hacerlo invadiría arbitrariamente el campo de acción de aquél, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al respecto esta Corporación ha señalado que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
3. Finalmente, si el inconforme considera que en algún proceder irregular ha incurrido la autoridad judicial en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, como parece entenderlo; a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
En torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE