Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14456-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14456-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02041-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Amira Salcedo de Hernández contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución, Séptimo Civil Municipal de Ejecución y 50 Civil Municipal, autoridades todas de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se decrete la nulidad a partir del auto que libró mandamiento de pago…».
2.1. Banco Davivienda SA promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Carmen Amira Salcedo de Hernández, con miras a lograr el recaudo de un pagaré otorgado bajo el sistema de Unidades de Valor Real (UVR), respaldado con hipoteca constituida con escritura pública 1508 del 7 de abril de 1997.
2.2. El 10 de junio de 2011, se libró la orden de apremio y, seguidamente, con providencia del 22 de enero del 2013, se desestimaron las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y se ordenó continuar con la ejecución.
2.3. Posteriormente, la enjuiciada reclamó la nulidad del proceso por haberse librado mandamiento de pago «sin haber cumplido con el proceso de reestructuración del crédito concedido en UPAC», conforme lo ordena la ley 546 de 1999.
2.4. A través de auto del 29 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá desestimó la petición de invalidez, decisión que apeló la ejecutada, siendo confirmada con proveído del 18 de marzo de 2021.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la obligación… pretendida no fue otorgada en el año 2007 en UVR sino en UPAC, lo que desconocieron los… jueces de instancia, cuando interpretaron que se trata de otro crédito y de no de [uno] en UPAC», como lo demuestra la escritura pública contentiva de la hipoteca que garantiza el crédito perseguido coercitivamente, por lo que resultaba imperativo, para librar orden de pago, que se demostrara la reestructuración de la acreencia, lo que no ocurrió, por lo que debió accederse a su solicitud de nulidad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El abogado José Leonardo García Hernández, quien dijo fungir «como apoderado judicial del cesionario de los derechos litigiosos o de crédito, en el proceso ejecutivo hipotecario [cuestionado]», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo, pidió desestimar el resguardo.
2. El profesional del derecho Arnulfo Ochoa Quintana, quien obra como apoderado de Carmen Amira Salcedo de Hernández en el juicio cuestionado, dijo coadyuvar la petición de amparo.
3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, precisó que «ha actuado de conformidad con las solicitudes realizadas y con apego a ley procesal vigente».
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta localidad defendió la legalidad de su actuación.
5. La Superintendencia Financiera de Colombia dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.
6. Banco Davivienda SA resaltó que «no ha conculcado derecho fundamental alguno».
7. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, toda vez que «no hay… irrazonabilidad en la determinación adoptada por el Estrado Judicial Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; por el contrario, los raciocinios están a tono con la jurisprudencia aplicable y lo consignado en el expediente»
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que el crédito objeto de la ejecución criticada, fue concedido en UPAC para la adquisición de vivienda, sin que pueda predicarse que con la redenominación del mismo a UVR, a través del otorgamiento de un nuevo pagaré, se cumpla con la reestructuración que ordenó la ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En relación con la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, en tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante1; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior en concordancia con lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo2.
En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación.
Ciertamente, sobre tal temática ha expresado la Sala que:
En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que con proveído de 18 de marzo de los corrientes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá confirmó el dictado el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución esta misma ciudad, a través del cual se desestimó la nulidad que reclamó la ejecutada por la ausencia de reestructuración de la obligación materia del recaudo ejecutivo, en los términos que prevé la ley 546 de 1999.
Como fundamento de dicha determinación, el ad quem criticado expresó que:
Revisado el paginario se advierte que mediante proveído de… 10 de junio de 2011… se libró orden de apremio por vía ejecutiva hipotecaria en contra de Carmen Amira Salcedo de Hernández dada su condición de propietaria y deudora, con base en el pagaré No.5700322000186726. Así como también obra en el proceso el documento elaborado por el Banco Davivienda SA… en el cual se presentan las cifras del crédito re-liquidado y se anexa un extracto del crédito hipotecario junto con el ejercicio operacional tenido en cuenta para la reliquidación en UPAC y pesos.
Es claro que jurisprudencialmente toda obligación contraída bajo el sistema UPAC debe ajustarse a lo establecido en la Ley 546 de 1999, que especialmente ordenó a las entidades crediticias ajustar los documentos contentivos de las condiciones de crédito de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, de conformidad con el artículo 39.
Téngase en cuenta que la Superintendencia Bancaria en el numeral 2.2.1.1. del capítulo segundo de la circular externa 100 de 1995… define la reestructuración de un crédito como:
“(…) cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Para esos efectos, se consideran reestructuraciones las novaciones”.
En el caso particular, se encuentra que el Banco Davivienda SA aplicó el alivio [respectivo] el 25 de febrero de 2000, conforme la reliquidación del crédito… el cual se adecuó a un sistema de amortización definido por la Superbancaria, hoy Superfinanciera, indicado con el No. 5700322000186726…
El pagaré No. 5700322000186726 base de la ejecución se suscribió entre las partes el 14 de marzo de 20[0]7…, por el monto en UVR de 121.020.3724 a un plazo de ochenta… meses, con una tasa de interés remuneratorio al 12.00% y un sistema de amortización a capital en UVR; que conforme a lo señalado por la parte demandante en los hechos de la demanda las cuotas empezaban a partir del día 14 de abril de 2007 y los deudores entraron en mora en el pago de las mismas desde el 14 de octubre de 2010.
Sobre el requisito de reestructuración y el otorgamiento de nuevos pagarés en vigencia de la ley 546 de 1999, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a dicho:
“(…) en este caso no se observa la trasgresión de los derechos fundamentales de los convocantes que amerite la adopción de una medida especial de protección al encontrarse acreditada por parte del a quo la reestructuración del crédito hipotecario. Lo anterior, en la medida en que, si bien la obligación fue otorgada bajo en antiguo sistema UPAC, la acreedora y los deudores convinieron de manera voluntaria las nuevas condiciones en que se desarrollaría el crédito de vivienda a largo plazo en vigencia de la ley 546 de 1999 y suscribieron el pagaré que es objeto de recaudo en Unidades de Valor Real. Nótese que precisamente el objeto de la reestructuración es lograr el consenso entre las partes para determinar las verdaderas condiciones económicas de los demandados con miras a que puedan preservar su vivienda”3.
Así las cosas, encuentra este Despacho que la acción ejecutiva se instauró con base en el pagaré No. 5700322000186726 suscrito entre la partes el 14 de marzo de 20[0]7, el cual fue expedido luego de realizada la reliquidación de un crédito adquirido en el año 1997, se trata entonces de un nuevo título valor, en el que el acreedor y la deudora de manera voluntaria pactaron acerca de las condiciones en que se adelantaría el crédito de vivienda a largo plazo en Unidades de Valor Real, luego a través de ese consenso se obtuvo la reestructuración del crédito.
…
En conclusión, la solicitud de nulidad formulada por la demandada resulta jurídicamente inviable, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno a la parte demandada, por cuanto quedó demostrado, en el año 2000 se realizó la reliquidación y posteriormente en el año 2007 la reestructuración del crédito, a través de la suscripción de un nuevo pagaré con condiciones claramente establecidas entre las partes.
4. Bajo el anterior contexto, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la determinación criticada no tuvo en cuenta la normatividad aplicable ni los precedentes jurisprudenciales atinentes a la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, conforme pasa a explicarse.
Ello en la medida en que, como soporte de la decisión cuestionada, expresó el estrado enjuiciado que:
… la acción ejecutiva se instauró con base en el pagaré… suscrito entre la partes el 14 de marzo de 20[0]7, el cual fue expedido luego de realizada la reliquidación de un crédito adquirido en el año 1997, se trata entonces de un nuevo título valor, en el que el acreedor y la deudora de manera voluntaria pactaron acerca de las condiciones en que se adelantaría el crédito de vivienda a largo plazo en Unidades de Valor Real, luego a través de ese consenso se obtuvo la reestructuración del crédito.
Sin embargo, no tuvo en cuenta la sede judicial criticada que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado que:
[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42…
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes…
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior. (CSJ STC331-2019 y STC5462- 2020).
En esa línea argumentativa, en reciente pronunciamiento, precisó la Corte que:
En ese entendido, es deber de los jueces revisar si junto con el título base de recaudo el ejecutante adosó los soportes para acreditar eficazmente la reestructuración de la obligación. Esto en atención a que insistentemente se ha decantado que esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC5462-2020). A ese respecto, téngase en cuenta que «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (ver en CSJ STC17824-2017). (CSJ STC5363-2021).
En este orden de ideas, ha concluido esta Corporación que la suscripción de nuevos pagarés en UVR, no resulta prueba suficiente de la reestructuración de los créditos en UPAC, sobre el particular se ha dicho que:
Si bien la colegiatura censurada adujo que dicha operación [la reestructuración] tuvo ocurrencia -en atención a que los cartulares emitidos en el año 2005 en UVR constituyeron una renegociación-, ello no revela, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que se haya realizado tal actuación.
Véase que en reciente pronunciamiento esta Corporación manifestó
«Cotejadas las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada funcionaria en la providencia transcrita líneas atrás, refulge evidente la vulneración alegada por los gestores, si se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre la petición de terminación del proceso elevadas por éstos, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de reestructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y de manera alguna los pagaré título de recaudo pueden evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si bien la juzgadora censurada adujo que dicha operación sí tuvo ocurrencia, ya que los títulos valores objeto de recaudo fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, en unidades de UVR, tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha actuación, pues ello más bien corresponde a una redenominación del crédito en los términos consignados en el artículo 38 de la memorada ley de vivienda4, y no a la implementación de la reseñada figura [restructuración]». (CSJ STC 10546-2020).
Memórese que la Corte Constitucional, en sentencia T-881 de 2013, aseveró que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 no sólo se cumple con la conversión del sistema UPAC al de UVR, sino que además es menester el reconocimiento de los abonos efectuados a 31 de diciembre de 1999. Particularmente señaló:
«Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: “[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999.
La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”» (Texto resltado por fuera del original)
Por tanto, tratándose de créditos de vivienda la calificación que opte por librar el mandamiento debe obedecer al estudio fehaciente de la temática en comento.
Sobre la materia se ha puntualizado que:
«[E] n tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.
Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:
“(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. (Subraya fuera de texto original).
En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor» (CSJ STC2252-2020).
Con base en lo anotado, es determinante que el Tribunal adelante tal estudio y no cimentar su decisión solamente en los títulos valores.
A propósito, se ha señalado que:
«es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (STC5971-2019).
De manera que la sola presentación de un pagaré en UVR, tal como ocurrió en el compulsivo reprochado, no releva al juzgador estudiar lo pertinente en relación con la reestructuración del préstamo.
Sobre este tópico la Sala recientemente precisó:
«Por tanto, como la juez acusada únicamente centró su estudio en los reseñados pagarés, sin parar en mientes si la parte ejecutante allegó con estos los soportes que acreditaran la realización de la tantas veces mencionada reestructuración, cuando es sabido que para iniciar el proceso judicial el título base de la obligación, por la naturaleza de esta, se torna complejo, siendo necesario adosar tal documentación al legajo, es incontrovertible que dicha funcionaria incurrió en los defectos que se le endilgan, los cuales tornan procedente el resguardo implorado.
4. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte del Despacho accionado respecto de la solicitud de terminación del proceso presentada por los tutelantes por falta de reestructuración del crédito perseguido en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a los aquí interesados…» Destacado propio (STC 10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov.2020). (CSJ STC5363-2021).
5. Así las cosas, se concluye que el despacho judicial criticado erró al confirmar la decisión del a quo, que desestimó la invalidez propuesta en la ejecución objeto de reproche constitucional, habida cuenta que, al reclamarse el pago de un crédito otorgado para la adquisición de vivienda, bajo el sistema UPAC, la viabilidad del cobro dependía, en este caso en particular, de que se demostrara plenamente la prenotada reestructuración de la obligación, sin que pudiese tenerse por acreditada la realización de la misma, por la simple suscripción de un nuevo título valor en UVR, según quedó expuesto.
En consecuencia, se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo impetrado.
DECISIÓN
Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.
Segundo: Ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia de 18 de marzo de 2021, con la que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de esta misma ciudad el 29 de enero de 2020, y las actuaciones que dependan de ésta.
Tercero: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, el prenombrado estrado habrá de dictar una nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta por la parte ejecutada en contra del referido proveído de 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Cuarto: Ordena al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la localidad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Quinto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.
2 Criterio reiterado en CC T- 881/13.
3 CSJ STC4060, 1° de abril de 2019…
1