STC14456 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14456-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14456-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02041-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por Carmen  Amira Salcedo de Hernández contra los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Ejecución, Séptimo Civil Municipal de  Ejecución y 50 Civil Municipal, autoridades todas de esta  ciudad,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda  digna, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  solicitó «se  decrete la nulidad a partir del auto que libró mandamiento de  pago…».  

2.1.        Banco  Davivienda SA promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra  Carmen  Amira Salcedo de Hernández,  con miras a lograr el recaudo de un pagaré otorgado bajo el  sistema de Unidades de Valor Real (UVR), respaldado con hipoteca  constituida con escritura pública 1508 del 7 de abril de 1997.  

2.2.  El 10 de junio de 2011, se libró la orden de apremio y,  seguidamente, con providencia del 22 de enero del 2013, se  desestimaron las excepciones de mérito propuestas por la  ejecutada y se ordenó continuar con la ejecución.  

2.3.  Posteriormente, la enjuiciada reclamó la nulidad del proceso  por haberse librado mandamiento de pago «sin  haber cumplido con el proceso de reestructuración del crédito  concedido en UPAC»,  conforme lo ordena la ley 546 de 1999.  

2.4.  A través de auto del 29 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Bogotá desestimó  la petición de invalidez, decisión que apeló la  ejecutada, siendo confirmada con proveído del 18 de marzo de  2021.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la  obligación… pretendida no fue otorgada en el año  2007 en UVR sino en UPAC, lo que desconocieron los… jueces de  instancia, cuando interpretaron que se trata de otro crédito y  de no de [uno] en UPAC»,  como lo demuestra la escritura pública contentiva de la  hipoteca que garantiza el crédito perseguido coercitivamente,  por lo que resultaba imperativo, para librar orden de pago, que se  demostrara la reestructuración de la acreencia, lo que no  ocurrió, por lo que debió accederse a su solicitud de  nulidad.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  abogado José Leonardo García Hernández, quien  dijo fungir «como  apoderado judicial del cesionario de los derechos litigiosos o de  crédito, en el proceso ejecutivo hipotecario [cuestionado]»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo, pidió  desestimar el resguardo.  

2.  El profesional del derecho Arnulfo Ochoa Quintana, quien obra como  apoderado de Carmen Amira Salcedo de Hernández en el juicio  cuestionado, dijo coadyuvar la petición de amparo.  

3.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Bogotá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el  proceso cuestionado, precisó que «ha  actuado de conformidad con las solicitudes realizadas y con apego a  ley procesal vigente».  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta  localidad defendió la legalidad de su actuación.  

5.  La Superintendencia Financiera de Colombia dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó  su desvinculación.  

6.  Banco Davivienda SA resaltó que «no  ha conculcado derecho fundamental alguno».  

7.  La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Bogotá rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, toda vez que «no  hay… irrazonabilidad en la determinación adoptada por  el Estrado Judicial Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias; por el contrario, los raciocinios están a tono con  la jurisprudencia aplicable y lo consignado en el expediente»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a predicar que el crédito objeto de la ejecución  criticada, fue concedido en UPAC para la adquisición de  vivienda, sin que pueda predicarse que con la redenominación  del mismo a UVR, a través del otorgamiento de un nuevo pagaré,  se cumpla con la reestructuración que ordenó la ley 546  de 1999.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En  relación con la reestructuración prevista en la Ley 546  de 1999, en tratándose de juicios ejecutivos en los que se  pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre  de 1999, para la adquisición de vivienda, la Sala ha indicado  que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional  es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien  fue adjudicado a la parte ejecutante1;  (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Lo  anterior en concordancia con lo previsto en la Sentencia SU-813 de  2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado  el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado  con una diligencia mínima dentro del mismo2.  

En  efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar  que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación  contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso  en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición  de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de  la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la  solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues  tal olvido resta exigibilidad a la obligación.  

Ciertamente,  sobre tal temática ha  expresado la Sala que:  

En  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito  (CJS  STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013,  rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad.  00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros).  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que con proveído de 18 de marzo de  los corrientes,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  confirmó el dictado el 29 de enero de 2020 por el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Ejecución esta misma ciudad,  a través del cual se desestimó la nulidad que reclamó  la ejecutada por la ausencia de reestructuración de la  obligación materia del recaudo ejecutivo, en los términos  que prevé la ley 546 de 1999.  

Como  fundamento de dicha determinación, el ad  quem criticado  expresó que:  

Revisado el paginario se  advierte que mediante proveído de… 10 de junio de 2011…  se libró orden de apremio por vía ejecutiva hipotecaria  en contra de Carmen Amira Salcedo de Hernández dada su  condición de propietaria y deudora, con base en el pagaré  No.5700322000186726. Así como también obra en el  proceso el documento elaborado por el Banco Davivienda SA… en  el cual se presentan las cifras del crédito re-liquidado y se  anexa un extracto del crédito hipotecario junto con el  ejercicio operacional tenido en cuenta para la reliquidación  en UPAC y pesos.  

Es claro que  jurisprudencialmente toda obligación contraída bajo el  sistema UPAC debe ajustarse a lo establecido en la Ley 546 de 1999,  que especialmente ordenó a las entidades crediticias ajustar  los documentos contentivos de las condiciones de crédito de  vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a  la entrada en vigencia de dicha ley, de conformidad con el artículo  39.  

Téngase en cuenta que  la Superintendencia Bancaria en el numeral 2.2.1.1. del capítulo  segundo de la circular externa 100 de 1995… define la  reestructuración de un crédito como:  

“(…)  cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la  celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico  que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas  con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su  obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad  de pago. Para esos efectos, se consideran reestructuraciones las  novaciones”.  

En el caso particular, se  encuentra que el Banco Davivienda SA aplicó el alivio  [respectivo] el 25 de febrero de 2000, conforme la reliquidación  del crédito… el cual se adecuó a un sistema de  amortización definido por la Superbancaria, hoy  Superfinanciera, indicado con el No. 5700322000186726…  

El pagaré No.  5700322000186726 base de la ejecución se suscribió  entre las partes el 14 de marzo de 20[0]7…, por el monto en  UVR de 121.020.3724 a un plazo de ochenta… meses, con una tasa  de interés remuneratorio al 12.00% y un sistema de  amortización a capital en UVR; que conforme a lo señalado  por la parte demandante en los hechos de la demanda las cuotas  empezaban a partir del día 14 de abril de 2007 y los deudores  entraron en mora en el pago de las mismas desde el 14 de octubre de  2010.  

Sobre el requisito de  reestructuración y el otorgamiento de nuevos pagarés en  vigencia de la ley 546 de 1999, la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia a dicho:  

“(…)  en este caso no se observa la trasgresión de los derechos  fundamentales de los convocantes que amerite la adopción de  una medida especial de protección al encontrarse acreditada  por parte del a quo la reestructuración del crédito  hipotecario. Lo anterior, en la medida en que, si bien la obligación  fue otorgada bajo en antiguo sistema UPAC, la acreedora y los  deudores convinieron de manera voluntaria las nuevas condiciones en  que se desarrollaría el crédito de vivienda a largo  plazo en vigencia de la ley 546 de 1999 y suscribieron el pagaré  que es objeto de recaudo en Unidades de Valor Real. Nótese que  precisamente el objeto de la reestructuración es lograr el  consenso entre las partes para determinar las verdaderas condiciones  económicas de los demandados con miras a que puedan preservar  su vivienda”3.  

Así las cosas,  encuentra este Despacho que la acción ejecutiva se instauró  con base en el pagaré No. 5700322000186726 suscrito entre la  partes el 14 de marzo de 20[0]7, el cual fue expedido luego de  realizada la reliquidación de un crédito adquirido en  el año 1997, se trata entonces de un nuevo título  valor, en el que el acreedor y la deudora de manera voluntaria  pactaron acerca de las condiciones en que se adelantaría el  crédito de vivienda a largo plazo en Unidades de Valor Real,  luego a través de ese consenso se obtuvo la reestructuración  del crédito.  

…  

En conclusión, la  solicitud de nulidad formulada por la demandada resulta jurídicamente  inviable, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno a la parte  demandada, por cuanto quedó demostrado, en el año 2000  se realizó la reliquidación y posteriormente en el año  2007 la reestructuración del crédito, a través  de la suscripción de un nuevo pagaré con condiciones  claramente establecidas entre las partes.  

4.  Bajo el anterior contexto, se anticipa la procedencia del resguardo  impetrado,  comoquiera que la determinación criticada no tuvo en cuenta la  normatividad  aplicable ni los precedentes jurisprudenciales atinentes a la  obligatoriedad de la reestructuración de los créditos  de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,  conforme pasa a explicarse.  

Ello  en la medida en que, como soporte de la decisión cuestionada,  expresó el estrado enjuiciado que:  

… la  acción ejecutiva se instauró con base en el pagaré…  suscrito entre la partes el 14 de marzo de 20[0]7, el cual fue  expedido luego de realizada la reliquidación de un crédito  adquirido en el año 1997, se trata entonces de un nuevo título  valor, en el que el acreedor y la deudora de manera voluntaria  pactaron acerca de las condiciones en que se adelantaría el  crédito de vivienda a largo plazo en Unidades de Valor Real,  luego a través de ese consenso se obtuvo la reestructuración  del crédito.  

Sin  embargo, no tuvo en cuenta la sede judicial criticada que la  jurisprudencia de esta Sala ha decantado que:  

[Del]  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber  ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían  ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos  quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de  acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que  estaban en peligro de perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos.  

Si tal  falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago,  exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte  o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema.  

Por ende,  si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de  los documentos allegados como base de recaudo, por mandato  excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una  crisis social, como excepción al principio dispositivo que  rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es  susceptible de protección.  

Pasar por  alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42…  

Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, sólo constituía un paso para normalizar la  situación de los deudores, que se complementaría,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos  pendientes…  

Bajo este  entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en  los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores  fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley  mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad  cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo  coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el  propósito que inspiró dicha regulación.  

Esto por  cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior.  (CSJ  STC331-2019 y STC5462- 2020).  

En  esa línea argumentativa, en reciente pronunciamiento, precisó  la Corte que:  

En ese  entendido, es deber de los jueces revisar si junto con el título  base de recaudo el ejecutante adosó los soportes para  acreditar eficazmente la reestructuración de la obligación.  Esto en atención a que insistentemente se ha decantado que  esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo  y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar  con la ejecución» (CSJ STC5462-2020). A  ese respecto, téngase en cuenta que «no es exigible el  título valor tratándose de procesos coercitivos  hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que  aún pactados en pesos lleven implícito el componente  DTF, cuando no se acredita la reestructuración  plurimencionada»  (ver  en CSJ STC17824-2017). (CSJ  STC5363-2021).  

En  este orden de ideas, ha concluido esta Corporación que la  suscripción de nuevos pagarés en UVR, no resulta prueba  suficiente de la reestructuración de los créditos en  UPAC, sobre el particular se ha dicho que:  

Si  bien la colegiatura censurada adujo que  dicha operación [la reestructuración] tuvo ocurrencia  -en atención a que los cartulares  emitidos en el año 2005 en  UVR  constituyeron una renegociación-,  ello no revela, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que  se  haya realizado tal actuación.  

Véase  que en reciente pronunciamiento esta Corporación manifestó  

«Cotejadas  las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada  funcionaria en la providencia transcrita líneas atrás,  refulge evidente la vulneración alegada por los gestores, si  se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre  la petición de terminación del proceso elevadas por  éstos, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala,  junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de  reestructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la  vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y  proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las  documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la  obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por  los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo  Constante (UPAC), y de manera alguna los pagaré título  de recaudo pueden evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si  bien la juzgadora censurada adujo que dicha operación sí  tuvo ocurrencia, ya que los  títulos valores  objeto de recaudo fueron suscritos por las partes el 12  de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, en unidades  de UVR,  tales aspectos no demuestran per se que se  haya realizado dicha actuación, pues ello más bien  corresponde  a una redenominación del crédito en los términos  consignados en el artículo 38 de la memorada ley de  vivienda4,  y no a la implementación de la reseñada figura  [restructuración]».  (CSJ  STC 10546-2020).  

Memórese  que la Corte Constitucional, en sentencia T-881 de 2013, aseveró  que la  reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 no sólo  se cumple con la conversión del sistema UPAC al de UVR, sino  que además es menester el reconocimiento de los abonos  efectuados a 31 de diciembre de 1999. Particularmente señaló:  

«Precisamente,  en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida  ley, se dispone la creación de un régimen de  transición, en el que expresamente se señala que:  “[los] establecimientos de crédito deberán  ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos  de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad  a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones  previstas en la misma (…)”. Esto significa que más  allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo,  el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración,  es que el  crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas  mencionadas en la propia Ley 546 de 1999.  

La  reestructuración implica tanto la conversión del  crédito del sistema UPAC al UVR, como  el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de  la ley en mención,  conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo  anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre  de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos  de crédito para la financiación de vivienda individual  a largo plazo (…)”» (Texto resltado por fuera del  original)  

Por  tanto, tratándose de créditos de vivienda la  calificación que opte por librar el mandamiento debe obedecer  al estudio fehaciente de la temática en comento.  

Sobre  la materia se ha  puntualizado  que:  

«[E]  n tratándose de créditos de vivienda, el artículo  20 de la Ley 546  de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración],  que  se traduce en el  acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor,  que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones  de pago del deudor, mediante el cual se modifique  o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones  de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los  recursos.  

Ahora  bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma  condicionada por la Corte Constitucional mediante  sentencia  C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos  de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:  

“(…)  Durante el primer mes de cada año calendario, los  establecimientos  de crédito enviarán a todos sus deudores de  créditos individuales hipotecarios para vivienda una  información  clara y comprensible, que incluya como mínimo una  proyección de los que serían los intereses a pagar en  el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales  en el mismo período, todo ello de conformidad con  las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia  Bancaria.  

Dicha  proyección se acompañará de los supuestos que se  tuvieron  en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera  expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados.  Con base en dicha información los  deudores podrán  solicitar a los establecimientos de crédito acreedores,  durante los dos primeros meses de cada año  calendario, la reestructuración de sus créditos para  ajustar el plan de amortización a su real capacidad  de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar  el plazo inicialmente previsto para su cancelación  total”.  (Subraya  fuera de texto original).  

En  desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en  el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular  Externa 85 de  diciembre de 2000, señaló que «La  reestructuración de un crédito  de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la  Circular  Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio  jurídico  de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar  cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en  beneficio el deudor» (CSJ  STC2252-2020).  

Con  base en lo anotado, es determinante que el Tribunal adelante tal  estudio y no cimentar su decisión solamente en los títulos  valores.  

A  propósito, se ha señalado que:  

«es  labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está  en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de  replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración  del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad  manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento  de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el  camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en  aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del título base de recaudo»  (STC5971-2019).  

De  manera que la sola presentación de un pagaré en UVR,  tal como ocurrió en el compulsivo reprochado, no releva al  juzgador estudiar lo pertinente en relación con  la reestructuración del préstamo.  

Sobre  este tópico la Sala recientemente precisó:  

«Por  tanto, como la juez acusada  únicamente centró  su estudio en los reseñados pagarés, sin parar en  mientes  si la parte ejecutante allegó con estos los soportes que  acreditaran la realización de la tantas veces mencionada  reestructuración,  cuando es sabido que para iniciar el proceso judicial el título  base de la obligación, por la naturaleza de esta, se torna  complejo, siendo necesario adosar  tal documentación al legajo, es incontrovertible que dicha  funcionaria incurrió en los defectos que se le endilgan,  los cuales tornan procedente el resguardo implorado.  

4.  En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio  efectuado por parte del Despacho accionado respecto  de la solicitud de terminación del proceso presentada  por los tutelantes por falta de reestructuración del  crédito perseguido en el litigio tantas veces referido, se  justifica  la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer  la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada  a los aquí interesados…»  Destacado propio (STC  10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov.2020). (CSJ  STC5363-2021).  

5.  Así las cosas, se concluye que el  despacho judicial criticado erró al confirmar la decisión  del a  quo,  que desestimó la invalidez propuesta en la ejecución  objeto de reproche constitucional, habida cuenta que, al reclamarse  el pago de un crédito otorgado para la adquisición de  vivienda, bajo el sistema UPAC, la viabilidad del cobro dependía,  en este caso en particular, de que se demostrara plenamente la  prenotada reestructuración de la obligación, sin que  pudiese tenerse por acreditada la realización de la misma, por  la simple suscripción de un nuevo título valor en UVR,  según quedó expuesto.  

En  consecuencia, se  impone,  entonces, revocar  el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder  el amparo impetrado.  

DECISIÓN  

Primero:  Concede  el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.  

Segundo:  Ordena  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la  providencia de 18 de marzo de 2021, con la que confirmó la  proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución  de esta misma ciudad el 29 de enero de 2020,  y  las actuaciones que dependan de ésta.  

Tercero:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 15 días, el  prenombrado estrado habrá de dictar una nueva providencia en  la que resuelva la apelación interpuesta por la parte  ejecutada en contra del referido proveído de 29 de enero de  2020, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Cuarto:  Ordena  al  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá,  remitir  de inmediato y en un término no superior a un día, el  expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de la localidad, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

Quinto:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de  esta providencia y envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.  

2          Criterio          reiterado en CC T- 881/13.  

3          CSJ          STC4060, 1° de abril de 2019…  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *