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STC14458-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14458-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00572-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Aleja Escobar de Iriarte contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su garantía fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «dar respuesta a la solicitud de fecha 10 de agosto de 2021».
2. Como sustento de dicha pretensión, expresó la accionante que:
2.1. Es propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-70781, el cual se encuentra cautelado por cuenta del juzgado accionado, conforme consta en el certificado de tradición del anotado bien.
2.2. El 10 de agosto de 2021, solicitó a la sede judicial acusada que le «brindé toda la información (copia del expediente y estado del proceso) relacionada con el proceso, toda vez que nunca fu[e] notificada del mismo», sin que hubiese recibido respuesta alguna.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena destacó que la petición que se pregona insatisfecha, «fue atendid[a] con fecha 15 de septiembre de 2021, [respuesta] notificad[a] vía correo electrónico en la misma fecha, configurándose así un hecho superado, por carencia actual de objeto».
Además, destacó que los datos que suministró la peticionaria son insuficientes para la ubicación del proceso, cuyas copias reclamó la quejosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió la protección deprecada al considerar que el estrado querellado «omitió revisar la documental aportada con [la] petición…, pues, según se desprende de la anotación No. 002 del 23 de septiembre de 1970 del certificado de tradición…, se observa que esa medida cautelar fue decretada por el despacho judicial criticado dentro de un proceso promovido por Alejandro Valdés contra Aleja Escobar de Iriarte…», de donde, «contrario a la información suministrada a la gestora…, el despacho judicial accionado tiene a su disposición los nombres por los que puede ubicar el proceso aludido a través de los respectivos libros radicadores y, de ser el caso, proceder con el desarchivo del mismo, para darle el trámite que… corresponda a la solicitud…».
Así pues, ordenó a la autoridad judicial convocada «dar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el… 10 de agosto de 2021…, con la indicación adicional de que debe realizar de manera pronta y eficaz todas las gestiones… que desde la órbita de sus competencias correspondan, si a ello hubiera lugar, frente a los hechos que son materia de esta acción constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La sede judicial acusada destacó que «sí le dio respuesta de fondo a la peticionaria, y le fue comunicada la misma a la dirección de correo electrónico denunciada por ella para efecto de notificaciones judiciales».
Por lo demás, destacó que la promotora pretende copias «de un proceso de aproximadamente 50 años, de los cuales los registros que se tienen son pocos y los libros radicadores que se conservan… están casi deteriorados y si no se cuenta con un numero de radicación… es muy dispendioso para [ese] Despacho ubicar un proceso sin identificación», por lo que sugirió a la actora «trasladar la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que le regalen copia del oficio que comunicó la medida, o en su defecto acercarse al Despacho y corroborar con los libros que actualmente están para ubicar el expediente».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Examinados los elementos de juicio que reposan en el diligenciamiento, se advierte que la actuación del juzgado convocado vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la promotora, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala en casos similares, dicha prerrogativa «no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021).
En este orden de ideas, revisada la petición que la actora pregonaba insatisfecha, se verifica que la misma perseguía, en últimas, la ubicación del expediente contentivo del proceso en el cual se decretó la medida cautelar que afecta un inmueble de su propiedad, con la finalidad de obtener la copias, cuya expedición pidió.
Así las cosas, revisada la respuesta que frente a tal petición expidió el juzgado querellado, observa la Sala que aquel no adelantó ninguna gestión tendiente a la ubicación del mencionado asunto, so pretexto de que:
… no aport[ó] el radicado del proceso donde se decretó la medida cautelar aludida y no reposan en el despacho copia de los archivos de esa época, pues datan de 50 años atrás, por lo que la misma debe reposar en los archivos históricos. Pues este despacho no cuenta con archivos de esa época por lo tanto no es posible acceder a su solicitud, además tampoco indican las partes del mismo, para efecto de ubicarlos en los libros índices y radicadores que se llevan en este despacho para ver si hay de esa época.
No obstante, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, con la aludida petición se allegó copia del certificado de tradición del predio cautelado, en el que se indicaban las partes del proceso en el que se decretó la medida, datos con los cuales, según lo indicó el mismo estrado en su respuesta, se pudo intentar la ubicación del juicio «en los libros índices y radicadores», gestión que, evidentemente, no adelantó la autoridad criticada, omisión que, sin duda, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la tutelante.
En este punto, cabe añadir que, contrario a lo que se indicó en el escrito de la impugnación, no es carga de la accionante comparecer a las instalaciones de la sede judicial acusada, con miras a iniciar la búsqueda en los citados «libros índices y radicadores», pues la custodia de los expedientes no compete a ella, sino al juzgado que los tiene a su cargo.
3. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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