STC14458 2021

OCTUBRE

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STC14458-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14458-2021  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2021-00572-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5  de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de  tutela promovida por Aleja  Escobar de Iriarte contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de su garantía  fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «dar  respuesta a la solicitud de fecha 10 de agosto de 2021».  

2. Como  sustento de dicha pretensión, expresó la accionante  que:  

2.1. Es  propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria  No. 060-70781, el cual se encuentra cautelado por cuenta del juzgado  accionado, conforme consta en el certificado de tradición del  anotado bien.  

2.2. El 10 de  agosto de 2021, solicitó a la sede judicial acusada que le  «brindé  toda la información (copia del expediente y estado del  proceso) relacionada con el proceso, toda vez que nunca fu[e]  notificada del mismo»,  sin que hubiese recibido respuesta alguna.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena destacó que la  petición que se pregona insatisfecha, «fue  atendid[a] con fecha 15 de septiembre de 2021, [respuesta]  notificad[a] vía correo electrónico en la misma fecha,  configurándose así un hecho superado, por carencia  actual de objeto».  

Además,  destacó que los datos que suministró la peticionaria  son insuficientes para la ubicación del proceso, cuyas copias  reclamó la quejosa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió la protección deprecada al considerar que el  estrado querellado «omitió  revisar la documental aportada con [la] petición…,  pues, según se desprende de la anotación No. 002 del 23  de septiembre de 1970 del certificado de tradición…, se  observa que esa medida cautelar fue decretada por el despacho  judicial criticado dentro de un proceso promovido por Alejandro  Valdés contra Aleja Escobar de Iriarte…»,  de donde, «contrario  a la información suministrada a la gestora…, el  despacho judicial accionado tiene a su disposición los nombres  por los que puede ubicar el proceso aludido a través de los  respectivos libros radicadores y, de ser el caso, proceder con el  desarchivo del mismo, para darle el trámite que…  corresponda a la solicitud…».  

Así  pues, ordenó a la autoridad judicial convocada «dar  respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante  el… 10 de agosto de 2021…, con la indicación  adicional de que debe realizar de manera pronta y eficaz todas las  gestiones… que desde la órbita de sus competencias  correspondan, si a ello hubiera lugar, frente a los hechos que son  materia de esta acción constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sede judicial acusada destacó que «sí  le dio respuesta de fondo a la peticionaria, y le fue comunicada la  misma a la dirección de correo electrónico denunciada  por ella para efecto de notificaciones judiciales».  

Por  lo demás, destacó que la promotora pretende copias «de  un proceso de aproximadamente 50 años, de los cuales los  registros que se tienen son pocos y los libros radicadores que se  conservan… están casi deteriorados y si no se cuenta  con un numero de radicación… es muy dispendioso para  [ese] Despacho ubicar un proceso sin identificación»,  por lo que sugirió a la actora «trasladar  la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  para que le regalen copia del oficio que comunicó la medida, o  en su defecto acercarse al Despacho y corroborar con los libros que  actualmente están para ubicar el expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  Examinados los elementos de juicio que reposan en el  diligenciamiento, se advierte que la actuación del juzgado  convocado vulneró el derecho al acceso a la administración  de justicia de la promotora, toda vez que, como lo ha sostenido esta  Sala en casos similares, dicha prerrogativa «no  solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los  organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino  también que sean efectivamente resueltos»  (CSJ STC12819-2021).  

En  este orden de ideas, revisada la petición que la actora  pregonaba insatisfecha, se verifica que la misma perseguía, en  últimas, la ubicación del expediente contentivo del  proceso en el cual se decretó la medida cautelar que afecta un  inmueble de su propiedad, con la finalidad de obtener la copias, cuya  expedición pidió.  

Así  las cosas, revisada la respuesta que frente a tal petición  expidió el juzgado querellado, observa la Sala que aquel no  adelantó ninguna gestión tendiente a la ubicación  del mencionado asunto, so pretexto de que:  

… no  aport[ó] el radicado del proceso donde se decretó la  medida cautelar aludida y no reposan en el despacho copia de los  archivos de esa época, pues datan de 50 años atrás,  por lo que la misma debe reposar en los archivos históricos.  Pues este despacho no cuenta con archivos de esa época por lo  tanto no es posible acceder a su solicitud, además tampoco  indican las partes del mismo, para efecto de ubicarlos en los libros  índices y radicadores que se llevan en este despacho para ver  si hay de esa época.  

No  obstante, tal y como lo afirmó el a  quo  constitucional, con la aludida petición se allegó copia  del certificado de tradición del predio cautelado, en el que  se indicaban las partes del proceso en el que se decretó la  medida, datos con los cuales, según lo indicó el mismo  estrado en su respuesta, se pudo intentar la ubicación del  juicio «en  los libros índices y radicadores»,  gestión que, evidentemente, no adelantó la autoridad  criticada, omisión que, sin duda, vulneró el derecho al  acceso a la administración de justicia de la tutelante.  

En  este punto, cabe añadir que, contrario a lo que se indicó  en el escrito de la impugnación, no es carga de la accionante  comparecer a las instalaciones de la sede judicial acusada, con miras  a iniciar la búsqueda en los citados «libros  índices y radicadores»,  pues la custodia de los expedientes no compete a ella, sino al  juzgado que los tiene a su cargo.  

3.  Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia, pero  por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

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