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STC13648-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13648-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00714-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Ximena Gras Graz contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho 2020-00507.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental «a la igualdad» que estima trasgredido por la célula judicial convocada.
2. Dice que promovió el proceso referido contra Edilberto Bernal Guinea, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, despacho que, con auto de 16 de diciembre de 2020 admitió la demanda.
Comenta que la «notificación personal» al demandado «se envió por Servientrega el día 24 de diciembre… y correo electrónico» sin que, a la fecha, la célula judicial convocada hubiera dado impulso a la actuación pese a haber remitido sendos memoriales en los que ponía en conocimiento «la venta del inmueble el cual había sido adquirido en la unión marital de hecho que se está solicitando declarar» y solicitaba se continuara con el trámite procesal pertinente.
Fundamenta la lesión a la prerrogativa invocada en que se ha dado «un tratamiento diferenciado frente al proceso radicado ya más de 7 meses, donde se le solicita por diferentes canales información e impulso para continuar con el proceso, también se informa sobre la venta de bienes sin tener ningún tipo de manifestación por otro lado se observa que a los demás ciudadanos se les resuelve de una manera razonable y oportuna por el canal de estados electrónicos».
3. Por lo anterior, solicita «continuar con el trámite citado en auto del 16 de diciembre del año 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del juzgado convocado dijo que «con auto del 28 de julio… se dispuso entre otras cosas, tener por notificada la demanda conforme lo normado en el Decreto 806 de 2020 a partir del 13 de enero de 2021, se facultó al apoderado del demandado para actuar en las diligencias, se tuvo por no contestada la demanda por parte del extremo pasivo de la litis, se resolvió la solicitud presentada por el apoderado mencionado referente a decretar oficiosamente la caducidad de la acción y se señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P.»; solicitó, en consecuencia, no acceder al resguardo implorado por cuanto «no se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno a la accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, del auto del pasado 28 de julio a través del cual dio impulso al proceso objeto de escrutinio.
IMPUGNACIÓN
El quejoso disintió de la anterior determinación, insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que agregó que, en el presente asunto no se presentó el hecho superado habida cuenta que «al venderse los bienes sin antes realizar una adecuada liquidación pone en riesgo a esta familia, siendo el hecho más importante en la invocación de este instrumento constitucional, la señora juez utiliza un documento público, un auto para tratar de corregir y darle un oriente a este caso impulsándolo, pero lamentablemente ya se enajenó los bienes objeto de la presente demanda [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá lesionó las prerrogativas de Ximena Gras Graz por cuanto, al parecer, no ha dado impulso procesal a la demanda de declaración de unión marital de hecho que esta formuló contra Edilberto Bernal Guinea.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad no ha dado impulso al proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por la acá gestora, pese a haber notificado personalmente la admisión de la demanda desde el 24 de diciembre de 2020 y solicitar insistentemente la continuación del trámite pertinente.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó la titular del despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que el pasado 28 de julio, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, profirió dos autos en los que, por una parte, dio impulso a la actuación teniendo por notificada y no contestada la demanda y disponiendo fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y, por otra, requirió a la promotora para que, previo a decretar medidas cautelares solicitadas, prestara caución por valor equivalente al 20% de las pretensiones, decisiones éstas que fueron notificadas mediante anotación en estado 059 del 29 de julio de 2021.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la célula judicial comprometida emitió el pronunciamiento extrañado por la accionante, siendo inconducente detenerse en cuestiones como la supuesta defraudación de la que dijo ser víctima pues se trata de asuntos que deben ser alegados y resueltos al interior del mismo juicio por el juez competente habida cuenta que la acción de tutela no es un instrumento paralelo a los consagrados en el ordenamiento a través del que se puedan obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces ordinarios.
Así las cosas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por la gestora, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE