STC13648 2021

OCTUBRE

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STC13648-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13648-2021  

Radicación n.º  11001-22-10-000-2021-00714-01  

(Aprobado  en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de  agosto, dentro de la acción de tutela promovida por  Ximena  Gras Graz  contra el  Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de declaración de unión marital de hecho  2020-00507.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  actuando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento  buscando la protección del derecho fundamental «a  la igualdad» que  estima trasgredido por la célula judicial convocada.  

2.        Dice  que promovió el proceso referido contra Edilberto Bernal  Guinea, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veintiuno de  Familia de esta ciudad, despacho que, con auto de 16 de diciembre de  2020 admitió la demanda.  

Comenta  que la «notificación  personal» al  demandado «se  envió por Servientrega el día 24 de diciembre… y  correo electrónico»  sin que, a la fecha, la célula judicial convocada hubiera dado  impulso a la actuación pese a haber remitido sendos memoriales  en los que ponía en conocimiento «la  venta del inmueble el cual había sido adquirido en la unión  marital de hecho que se está solicitando declarar» y  solicitaba se continuara con el trámite procesal pertinente.  

Fundamenta  la lesión a la prerrogativa invocada en que se ha dado «un  tratamiento diferenciado frente al proceso radicado ya más de  7 meses, donde se le solicita por diferentes canales información  e impulso para continuar con el proceso, también se informa  sobre la venta de bienes sin tener ningún tipo de  manifestación por otro lado se observa que a los demás  ciudadanos se les resuelve de una manera razonable y oportuna por el  canal de estados electrónicos».  

3.        Por  lo anterior, solicita «continuar  con el trámite citado en auto del 16 de diciembre del año  2020».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

La titular del  juzgado convocado dijo que «con  auto del 28 de julio… se dispuso entre otras cosas, tener por  notificada la demanda conforme lo normado en el Decreto 806 de 2020 a  partir del 13 de enero de 2021, se facultó al apoderado del  demandado para actuar en las diligencias, se tuvo por no contestada  la demanda por parte del extremo pasivo de la litis, se resolvió  la solicitud presentada por el apoderado mencionado referente a  decretar oficiosamente la caducidad de la acción y se señaló  fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372  del C. G. del P.»;  solicitó, en consecuencia, no acceder al resguardo implorado  por cuanto «no  se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno a la  accionante».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó la protección al  encontrar que la causa que originó la formulación de la  tutela despareció con la expedición, por parte del  juzgado convocado, del auto del pasado 28 de julio a través  del cual dio impulso al proceso objeto de escrutinio.  

IMPUGNACIÓN  

El quejoso  disintió de la anterior determinación, insistiendo en  sus planteamientos iniciales, a los que agregó que, en el  presente asunto no se presentó el hecho superado habida cuenta  que «al  venderse los bienes sin antes realizar una adecuada liquidación  pone en riesgo a esta familia, siendo el hecho más importante  en la invocación de este instrumento constitucional, la señora  juez utiliza un documento público, un auto para tratar de  corregir y darle un oriente a este caso impulsándolo, pero  lamentablemente ya se enajenó los bienes objeto de la presente  demanda [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá  lesionó las prerrogativas de Ximena Gras Graz por cuanto, al  parecer, no ha dado impulso procesal a la demanda de declaración  de unión marital de hecho que esta formuló contra  Edilberto Bernal Guinea.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia del resguardo.  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad no ha dado impulso  al proceso de declaración de unión marital de hecho  promovido por la acá gestora, pese a haber notificado  personalmente la admisión de la demanda desde el 24 de  diciembre de 2020 y solicitar insistentemente la continuación  del trámite pertinente.  

Sin  embargo, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela, realizó la titular del  despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que  la decisión impugnada habrá de ratificarse.  

En  efecto, en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que  el pasado 28 de julio, es decir con ocasión del inicio del  presente resguardo, profirió dos autos en los que, por una  parte, dio impulso a la actuación teniendo por notificada y no  contestada la demanda y disponiendo fecha y hora para adelantar la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso y, por otra, requirió a la promotora para  que, previo a decretar medidas cautelares solicitadas, prestara  caución por valor equivalente al 20% de las pretensiones,  decisiones éstas que fueron notificadas mediante anotación  en estado 059 del 29 de julio de 2021.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la célula judicial  comprometida emitió el pronunciamiento extrañado por la  accionante, siendo inconducente detenerse en cuestiones como la  supuesta defraudación de la que dijo ser víctima pues  se trata de asuntos que deben ser alegados y resueltos al interior  del mismo juicio por el juez competente habida cuenta que la acción  de tutela no es un instrumento paralelo a los consagrados en el  ordenamiento a través del que se puedan obtener  pronunciamientos alternos por fuera de los cauces ordinarios.  

Así  las cosas, en el presente caso se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado  emitió el pronunciamiento echado de menos por la gestora, lo  que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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