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AC5043-2021 (2021-03792-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5043-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03792-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. Rubén Darío Candamil León instauró demanda verbal en contra de la Sociedad de Comercialización Internacional Pansell S.A. –CI Pansell S.A., con el propósito que se declarara la prescripción extintiva del crédito contraído por el demandante a favor de la compañía enjuiciada y, en consecuencia, se decretara la «cancelación de la hipoteca de primer grado» que consta en la escritura pública No. 5.399 del 12 de septiembre de 2002, sobre el predio ubicado en la «Carrera 26 12 Numero 125-A-36 urbanización El Remando de Comfandi Fase 2» de Cali (Valle).
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles municipales de Bogotá, en razón a la naturaleza del asunto, «por el lugar y ubicación del inmueble» y «por el domicilio del demandado». [Archivo Digital: 05].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Cali-Reparto, sitio que corresponde al «domicilio de la parte demandada registrad[o] en el titulo valor y de demanda», pero, además, en virtud de lo «previsto en el numeral 7 del artículo 28 del C. G. del P.». [Archivo Digital: 08].
4. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar que (i) el asiento principal de la empresa convocada es Bogotá D.C., pues así se encuentra demostrado tanto en el certificado de existencia y representación aportado como anexo al escrito inaugural y en el contenido de la escritura pública No. 5399 del 12 de septiembre de 2002; y (ii) en esta clase de asuntos, no es aplicable la regla contenida en el numeral 7º del artículo 28 Ibídem, habida cuenta que la pretensión del allá actor no va encaminada a ejercitar un derecho real, sino, mas bien se trata de «liberar [de] una obligación personal». [Archivo Digital: 08].
II. CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, son varios los factores que determinan la competencia del juez, uno de ellos el territorial, que es el que aquí cumple definir. Y al efecto es menester reiterar que es el numeral 1º del artículo 28 del nuevo ordenamiento procesal civil el que fija las pautas de dicha competencia, sentando como regla general que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, sin perjuicio, desde luego, de las otras normas que rigen la materia.
De esta manera, en canon aludido establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Criterio habitual este que en lo referente a las sociedades es reiterado por numeral 5º de la precitada norma en cuanto dispone que tales personas jurídicas, en principio, han de ser demandadas ante el juez de su domicilio, o, a prevención, ante el de la sucursal o agencia cuando se trate de asuntos vinculados a ellas. Veamos:
«En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. De otro lado, en numeral 7º de la disposición legal en comento establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Baste recordar que la antedicha pauta solamente es aplicable, como allí lo dispone, cuando la causa va encaminada a la realización de un derecho real o se persigue el trámite de los asuntos allí descritos, norma que busca fijar el litigio en el sitio donde se ubica el bien objeto de éste, «con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia». (AC3524-2021, 18 Ago. Rad. 2021-02767-00)
3. En el sub lite, Rubén Darío Candamil León convocó a juicio a la Sociedad de Comercialización Internacional Pansell S.A. –CI Pansell S.A., para que se declarara la prescripción extintiva del crédito que aquel contrajo con esta última, en consecuencia, solicitó la cancelación del gravamen hipotecario constituido sobre el predio situado en la «Carrera 26 12 Numero 125-A-36 urbanización El Remando de Comfandi Fase 2» de Cali (Valle), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-558418.
La discusión propuesta, entonces, se reduce a un escenario que en nada concierne al ejercicio de un derecho real, por el contrario, las pretensiones del escrito inaugural apuntan a la prescripción extintiva de un derecho personal y la garantía que lo respalda, por manera que en este evento no es aplicable el numeral 7º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, como equivocadamente lo entendió el Juzgado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
En un caso de perfiles semejantes, consideró la Sala que:
“La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria” (CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00; criterio reiterado en AC3411-2020, 7 Dic.).
De igual modo, en otro pronunciamiento sostuvo que:
«Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella» (CSJ AC4997-2019, 21 nov. 2019, Rad. 2019-03742-00).
4. Ante esa circunstancia, no hay duda que en este caso para determinar la competencia por el factor territorial, se debe acudir al principio general sentado por el ordinal 1º del artículo 28 del nuevo estatuto adjetivo en armonía con la regla 5ª Ibídem, según las cuales quien debe asumir el trámite del pleito es la autoridad judicial del domicilio principal de la sociedad encausada. Y es claro que el actor presentó su demanda ante el juez civil municipal de Bogotá, precisando que la competencia la tenía tal despacho, entre otros factores, «por el domicilio del demandado».
Y es que, tanto en el certificado de existencia y representación de la Sociedad de Comercialización Internacional Pansell S.A. –CI Pansell S.A. [Archivo Digital: 04], como en la escritura pública No. 5399 del 12 de septiembre de 2002, la cual contiene la obligación objeto de prescripción extintiva [ídem], se aprecia que el asiento principal de dicha compañía es el Distrito Capital y fue esa vecindad la escogida por el impulsor de la contención para radicar allí la controversia, sin que esa selección se pueda considerar desatinada, por el hecho de que en la cláusula décima de instrumento público contentivo de la hipoteca que se pretende extinguir se hubiera consignado «expresamente, que la ciudad de Santiago de Cali es el lugar convenido para el cumplimiento y pago de todos los créditos a cargo de la parte hipotecante y a favor de el (la) acreedor (a), a que refiere el presente contrato», amen que, como ya se vio, no se pretende satisfacer aquellas acreencias o efectivizar la garantía real en favor de su beneficiario, sino la extinción del gravamen constituido.
5. De ahí que, si para la fijación de la competencia el demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que según se colige está en Bogotá, al juzgado de esa ciudad corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que a la antedicha autoridad judicial corresponde asumir el trámite de este proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle) y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada