AC 5043 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5043-2021 (2021-03792-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5043-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03792-00  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Rubén  Darío Candamil León instauró demanda verbal en  contra de la Sociedad  de Comercialización Internacional Pansell S.A. –CI  Pansell S.A.,  con el propósito que se declarara la prescripción  extintiva del crédito contraído por el demandante a  favor de la compañía enjuiciada y, en consecuencia, se  decretara la «cancelación  de la hipoteca de primer grado»  que consta en la escritura pública No. 5.399 del 12 de  septiembre de 2002, sobre el predio ubicado en la «Carrera  26 12 Numero 125-A-36 urbanización El Remando de Comfandi Fase  2»  de Cali (Valle).  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  civiles municipales de Bogotá, en razón a la naturaleza  del asunto, «por  el lugar y ubicación del inmueble»  y «por  el domicilio del demandado».  [Archivo  Digital: 05].  

3. El asunto fue  repartido al Juzgado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, rehusó  el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a  sus homólogos de Cali-Reparto, sitio que corresponde al  «domicilio  de la parte demandada registrad[o]  en el titulo valor y de demanda»,  pero,  además, en virtud de lo «previsto  en el numeral 7 del artículo 28 del C. G. del P.».  [Archivo  Digital: 08].  

4.        El despacho  receptor también se negó a impartirle trámite,  al considerar que (i) el asiento principal de la empresa convocada es  Bogotá D.C., pues así se encuentra demostrado tanto en  el certificado de existencia y representación aportado como  anexo al escrito inaugural y en el contenido de la escritura pública  No. 5399 del 12 de septiembre de 2002; y (ii) en esta clase de  asuntos, no es aplicable la regla contenida en el numeral 7º del  artículo 28 Ibídem, habida cuenta que la pretensión  del allá actor no va encaminada a ejercitar un derecho real,  sino, mas bien se trata de «liberar  [de] una obligación personal».  [Archivo Digital: 08].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Bien  se sabe, son varios los factores que determinan la competencia del  juez, uno de ellos el territorial, que es el que aquí cumple  definir. Y al efecto es menester reiterar que es el numeral 1º  del artículo 28 del nuevo ordenamiento procesal civil el que  fija las pautas de dicha competencia, sentando como regla general que  el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del  domicilio del demandado, sin perjuicio, desde luego, de las otras  normas que rigen la materia.  

De  esta manera, en canon aludido establece que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya  la Sala).  

Criterio  habitual este que en lo referente a las sociedades es reiterado por  numeral 5º de la precitada norma en cuanto dispone que tales  personas jurídicas, en principio, han de ser demandadas ante  el juez de su domicilio, o, a prevención, ante el de la  sucursal o agencia cuando se trate de asuntos vinculados a ellas.  Veamos:  

«En  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.        De otro lado,  en numeral 7º de la disposición legal en comento  establece que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Baste recordar  que la antedicha pauta solamente es aplicable, como allí lo  dispone, cuando la causa va encaminada a la realización de un  derecho real o se persigue el trámite de los asuntos allí  descritos, norma que busca fijar el litigio en el sitio donde se  ubica el bien objeto de éste, «con  el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de  obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan  ayudar en la resolución de la controversia».  (AC3524-2021, 18 Ago. Rad. 2021-02767-00)  

3.        En el sub  lite,  Rubén Darío Candamil León convocó a  juicio a la Sociedad  de Comercialización Internacional Pansell S.A. –CI  Pansell S.A.,  para que se declarara la prescripción extintiva del crédito  que aquel contrajo con esta última, en consecuencia, solicitó  la cancelación del gravamen hipotecario constituido sobre el  predio situado en la «Carrera  26 12 Numero 125-A-36 urbanización El Remando de Comfandi Fase  2»  de Cali (Valle), e identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 370-558418.  

La discusión  propuesta, entonces, se reduce a un escenario que en nada concierne  al ejercicio de un derecho real, por el contrario, las pretensiones  del escrito inaugural apuntan a la prescripción extintiva de  un derecho personal y la garantía que lo respalda, por manera  que en este evento no  es aplicable el numeral 7º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, como equivocadamente lo entendió  el Juzgado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá.  

En un caso de  perfiles semejantes, consideró la Sala que:  

“La  pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no  puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga  viable la aplicación del criterio previsto en el citado  numeral 9º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero,  porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que  para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor  hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación  del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que  tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de  quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el  juez formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria”  (CSJ  AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00; criterio reiterado en  AC3411-2020,  7 Dic.).  

De igual modo, en  otro pronunciamiento sostuvo que:  

«Sin  embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera  que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y  los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está  ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda, en la  medida que no es la persona natural o jurídica en favor de  quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad  para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es  la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo  de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria  de la extinción de la obligación crediticia que  garantiza aquella»  (CSJ  AC4997-2019, 21 nov. 2019, Rad. 2019-03742-00).  

4.        Ante esa  circunstancia, no hay duda que en este caso para determinar la  competencia por el factor territorial, se debe acudir al principio  general sentado por el ordinal 1º del artículo 28 del  nuevo estatuto adjetivo en armonía con la regla 5ª  Ibídem, según las cuales quien debe asumir el trámite  del pleito es la autoridad judicial del domicilio principal de la  sociedad encausada. Y es claro que el actor presentó su  demanda ante el juez civil municipal de Bogotá, precisando que  la competencia la tenía tal despacho,  entre otros factores,  «por  el domicilio del demandado».  

Y  es que, tanto en el certificado de existencia y representación  de la Sociedad de Comercialización Internacional  Pansell S.A. –CI Pansell S.A.  [Archivo Digital: 04],  como en la escritura pública No. 5399 del 12 de  septiembre de 2002, la cual contiene la obligación objeto de  prescripción extintiva [ídem], se  aprecia que el asiento principal de dicha compañía es  el Distrito Capital y fue esa vecindad la escogida  por el impulsor de la contención para radicar allí la  controversia, sin que esa selección se pueda considerar  desatinada, por el hecho de que en la cláusula décima  de instrumento público contentivo de la hipoteca que se  pretende extinguir se hubiera consignado «expresamente,  que la ciudad de Santiago de Cali es el lugar convenido para el  cumplimiento y pago de todos los créditos a cargo de la parte  hipotecante y a favor de el (la) acreedor (a), a que refiere el  presente contrato»,  amen que, como ya se vio, no se pretende satisfacer aquellas  acreencias o efectivizar la garantía real en favor de su  beneficiario, sino la extinción del gravamen constituido.  

5.        De  ahí que, si para la fijación de la competencia el  demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que según  se colige está en Bogotá, al juzgado de esa ciudad  corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la  discusión que en el punto pueda suscitarse a través de  los cauces procesales previstos para ello.  

De  esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para  concluir que a la antedicha autoridad judicial corresponde asumir el  trámite de este proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle)  y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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