AC 4984 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4984-2021 (2021-03630-00)

        

AC4984-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03630-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en  Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Promiscuo Municipal de Jamundí.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la Cooperativa Multiactiva Integral de  Servicios y Finanzas, domiciliada en Bogotá, formuló  demanda ejecutiva quirografaria contra Jesús Antonio Palacios,  «residente  en el corregimiento de Alisugra lote 6 del departamento del Valle del  Cauca»,  en procura de recaudar las obligaciones incorporadas en un pagaré,  atribuyendo la competencia por el lugar  de cumplimiento de la obligación, previsto en «la  ciudad domicilio principal de la Cooperativa».  

2.-  La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la  remitió a sus pares de Montería porque «…la  regla de iniciar la ejecución en el lugar donde el obligado se  comprometió a realizar el pago va en desmedro de los  elementales principios de justicia conmutativa, dado que obligarlo a  acudir a un sitio alejado de su domicilio a fin de defender  judicialmente sus intereses, respecto al cual no tiene ningún  arraigo, implaría una limitación al ejercicio de los  derechos como consumidor financiero»  (4  nov. 2020).  

3.-        La  oficina de destino igualmente rehusó tramitar el libelo  aduciendo que «en  el título valor no se precisa el lugar de cumplimiento de la  obligación ni en el cuerpo mismo de la demanda se determina  como domicilio del demandado, el municipio de Jamundí Valle».  Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió  el expediente para que esta Corporación la dirima (22  sept. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 procesal  asigna el pleito al funcionario del  «domicilio del demandado»,  salvo «disposición legal  en contrario»; no obstante,  el numeral tercero ídem  establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos» el  interesado también podrá acudir al juzgador del lugar  previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los litigios coercitivos el promotor está  autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre  debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la  cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el  ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  Al respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.-        Con  ese panorama, la Corte observa que el  pagaré base de la acción, establece con claridad el  compromiso adquirido por el deudor de pagar las obligaciones que  incorpora en «la  ciudad domicilio principal de la Cooperativa»,  que el certificado de existencia y representación legal señala  en la capital de la República.  

Así  las cosas, si  a esa literalidad expresamente se atuvo la  ejecutante, se equivocó el funcionario del Juzgado Setenta  y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, a quien en primer lugar se  asignó el asunto, pues carecía  de discrecionalidad para repudiar la competencia asignada,  menos aún si ello implicaba inaplicar una norma procesal que  está vigente y que, por tanto, no estaba autorizado para  desconocer, por plausibles que fueran sus argumentos atinentes a la  inconveniencia de que el demandado ejerciera su defensa en un lugar  alejado de su domicilio. Ello, máxime que ni siquiera este  último elemento quedó establecido, pues en el libelo no  se informó, sino que sin manifestar que lo desconocía  la actora indició un lugar de «residencia»  en «el  corregimiento de Alisugra lote 6 del departamento del Valle del  Cauca», que  el juzgador confundió con aquel concepto que conlleva el ánimo  de avecindamiento.  

4.-        Por  consiguiente, la actuación retornará a la oficina que  inicialmente la recibió y  se comunicará  esta determinación a  la otra sede inmersa en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en  Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, es el competente para conocer el litigio de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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