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AC4984-2021 (2021-03630-00)
AC4984-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03630-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Jamundí.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Cooperativa Multiactiva Integral de Servicios y Finanzas, domiciliada en Bogotá, formuló demanda ejecutiva quirografaria contra Jesús Antonio Palacios, «residente en el corregimiento de Alisugra lote 6 del departamento del Valle del Cauca», en procura de recaudar las obligaciones incorporadas en un pagaré, atribuyendo la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, previsto en «la ciudad domicilio principal de la Cooperativa».
2.- La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la remitió a sus pares de Montería porque «…la regla de iniciar la ejecución en el lugar donde el obligado se comprometió a realizar el pago va en desmedro de los elementales principios de justicia conmutativa, dado que obligarlo a acudir a un sitio alejado de su domicilio a fin de defender judicialmente sus intereses, respecto al cual no tiene ningún arraigo, implaría una limitación al ejercicio de los derechos como consumidor financiero» (4 nov. 2020).
3.- La oficina de destino igualmente rehusó tramitar el libelo aduciendo que «en el título valor no se precisa el lugar de cumplimiento de la obligación ni en el cuerpo mismo de la demanda se determina como domicilio del demandado, el municipio de Jamundí Valle». Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente para que esta Corporación la dirima (22 sept. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 procesal asigna el pleito al funcionario del «domicilio del demandado», salvo «disposición legal en contrario»; no obstante, el numeral tercero ídem establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el interesado también podrá acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los litigios coercitivos el promotor está autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado. Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
3.- Con ese panorama, la Corte observa que el pagaré base de la acción, establece con claridad el compromiso adquirido por el deudor de pagar las obligaciones que incorpora en «la ciudad domicilio principal de la Cooperativa», que el certificado de existencia y representación legal señala en la capital de la República.
Así las cosas, si a esa literalidad expresamente se atuvo la ejecutante, se equivocó el funcionario del Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien en primer lugar se asignó el asunto, pues carecía de discrecionalidad para repudiar la competencia asignada, menos aún si ello implicaba inaplicar una norma procesal que está vigente y que, por tanto, no estaba autorizado para desconocer, por plausibles que fueran sus argumentos atinentes a la inconveniencia de que el demandado ejerciera su defensa en un lugar alejado de su domicilio. Ello, máxime que ni siquiera este último elemento quedó establecido, pues en el libelo no se informó, sino que sin manifestar que lo desconocía la actora indició un lugar de «residencia» en «el corregimiento de Alisugra lote 6 del departamento del Valle del Cauca», que el juzgador confundió con aquel concepto que conlleva el ánimo de avecindamiento.
4.- Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina que inicialmente la recibió y se comunicará esta determinación a la otra sede inmersa en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el litigio de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado