AC 4985 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4985-2021 (2015-00012-01)

        

AC4985-2021  

Radicación  n° 20001-31-03-001-2015-00012-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide sobre la admisión del recurso de casación  que interpuso el extremo demandante en reconvención frente a  la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido  por Ramiro Oliveros Villar contra Carlos Oliveros Villar y personas  indeterminadas.  

1.-ANTECEDENTES  

1.- El accionante solicitó  declarar que por el modo de la prescripción extraordinaria  adquirió el dominio del predio de menor extensión que  hace parte del identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 190-69110.  

2.- El demandado se allanó a  las pretensiones de la demanda.  

3.- También compareció  Gloria Beatriz Araújo Daza, quien se opuso y presentó  contrademanda reivindicatoria.  

4.- La primera instancia culminó  con sentencia que acogió las súplicas del libelo  inicial y desestimó las del sobreviniente, al estimar que el  lote disputado no está incluido en el título exhibido  por la opositora.  

5.- Apelada la decisión por  la tercera interviniente, al sustentar en segunda instancia los  reparos, bajo el título de «sucesión  procesal», su apoderada manifestó que  el menor Pepe de Jesús Castro Lozano adquirió el  dominio del predio con matrícula 190-67854 (de propiedad de  aquella) y pidió reconocerlo como litisconsorte, adjuntando  copia de los correspondientes certificado y escritura pública,  así como registro civil de nacimiento de mismo y el poder que  sus padres le otorgaron.  

6.- El 27 de mayo de 2021, el  Tribunal confirmó la decisión de primer grado sin  pronunciarse sobre la anterior solicitud.  

7.- Formulada en tiempo casación  por el apoderado de «la tercera interviniente Gloria  Beatriz Araújo (hoy Pepe de Jesús Castro Lozano)”,  el ad quem negó el «recuso interpuesto  por la tercera interviniente» al considerar que no  acreditó la cuantía del interés para ese efecto  (3 ag. 2021).  

Sin embargo, el 1º de  septiembre repuso y concedió «el recurso  extraordinario de casación interpuesto a través de  apoderado judicial por la tercera interviniente Gloria Beatriz  Araújo».  

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran          varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso          extraordinario de casación, puesto que solo procede contra          determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante          legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones          netamente económicas, si lo desfavorable que le resulta de la          resolución excede de 1.000 salarios mínimos legales          mensuales vigentes, a lo que se suman las exigencias en torno a la          ejecutabilidad de tales providencias, conforme las pautas dadas por          los artículos 334 y siguientes del Código General del          Proceso.  

Por  ende, su viabilidad precisa un estudio concienzudo del encargado de  establecerla, que de ser insuficiente y así advertirlo la  Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución  de las actuaciones para el debido escrutinio.  

2.- En el sub judice,  al sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, la  mandataria de la opositora y reconviniente informó que el  menor Pepe de Jesús Castro Lozano adquirió el predio de  propiedad de aquella, solicitó reconocerlo como litisconsorte  de la misma y adjuntó los documentos que estimó  pertinentes, incluido el poder que le otorgaros los representantes  legales.  

Sin embargo, ni al desatar la alzada  ni posteriormente, el Tribunal resolvió esa solicitud, y al  negar la casación se refirió simplemente a la parte  reconviniente, mientras que al reponer esa determinación la  otorgó a «la tercera interviniente Gloria  Beatriz Araújo».  

En las circunstancias anotadas, es  claro que el ad quem omitió examinar y dilucidar la  calidad procesal del referido menor, es decir, la admisibilidad de su  intervención y, en caso afirmativo, a qué título  y si desplaza a la cedente o funge como su litisconsorte. Esto, de  cara a la concesión y estudio de la viabilidad del remedio  extraordinario, resulta relevante para determinar la legitimación  de quien recurre, y frente al trámite eventual y resolución  final es necesario para conocer a ciencia cierta los sujetos sobre  los que recaen sus efectos.  

3.- En consecuencia, se  declarará que el recurso fue concedido de manera precipitada y  se devolverán las diligencias al remitente para el estudio y  resolución de rigor.  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:   Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar que concedió el recurso de casación  interpuesto por «la tercera interviniente Gloria  Beatriz Araújo» frente a la sentencia de 27  de mayo de 2021, dentro del proceso declarativo de pertenencia  promovido por Ramiro Oliveros Villar contra Carlos Oliveros Villar y  personas indeterminadas.  

Segundo:  Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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