ATC1539 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1539-2021

        

ATC1539-2021  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2021-00028-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 16  de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Olga  Lucía López Morales como Directora General del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que Hilda  Azcarate de Arango y los otros solicitantes,  dentro del proceso especial de restitución y formalización  de tierras a que alude el escrito de tutela, no fueron notificados  del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran  ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que  la decisión a emitirse en el presente asunto, sin duda, podría  llegar a producir efectos respecto de aquéllos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa, y por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a los  solicitantes de la restitución,  ya que de aceptarse las pretensiones encaminadas a que se deje sin  valor ni efecto la sanción que se impuso a la accionante por  la mora en la práctica del avalúo comercial del predio  objeto del litigio, y en últimas, que no se practique dicha  prueba en los términos ordenados por el Juzgado, podría  afectar sus derechos.  

5.   Al respecto, la  Corte Constitucional ha hecho énfasis «en  la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciación del trámite que se origina con motivo de la  instauración de la acción de tutela, (…), lo  cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

6.        Y  aunque se remitió correo electrónico al apoderado  judicial de los mentados solicitantes en aras de comunicar el inicio  del presente trámite, ello no significa necesariamente el  cumplimiento del rito de notificación contemplado en la  normatividad procesal, puesto que, el abogado tan solo representa los  intereses litigiosos de su poderdante en el litigio, y carece de  mandato para actuar en defensa de los derechos de las aludidas  personas naturales en este proceso constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre,  que «‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…)  sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…),  quien funge como su representante judicial en el litigio que origina  esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el  presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno  uno, enteramiento que no releva materializar la notificación  que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del  aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite  constitucional que había de proveerse directamente con  aquellas, amén que omitió aportar el mandato  correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de Hilda  Azcarate de Arango y  los demás solicitantes,  claro está, sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cali,  para que se reponga la actuación de conformidad con lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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