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ATC1539-2021
ATC1539-2021
Radicación n.° 76001-22-21-000-2021-00028-01
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía López Morales como Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que Hilda Azcarate de Arango y los otros solicitantes, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras a que alude el escrito de tutela, no fueron notificados del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto, sin duda, podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa, y por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a los solicitantes de la restitución, ya que de aceptarse las pretensiones encaminadas a que se deje sin valor ni efecto la sanción que se impuso a la accionante por la mora en la práctica del avalúo comercial del predio objeto del litigio, y en últimas, que no se practique dicha prueba en los términos ordenados por el Juzgado, podría afectar sus derechos.
5. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
6. Y aunque se remitió correo electrónico al apoderado judicial de los mentados solicitantes en aras de comunicar el inicio del presente trámite, ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de notificación contemplado en la normatividad procesal, puesto que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de su poderdante en el litigio, y carece de mandato para actuar en defensa de los derechos de las aludidas personas naturales en este proceso constitucional.
Al respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre, que «‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)» (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad. 00973-01, reiterado en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación de Hilda Azcarate de Arango y los demás solicitantes, claro está, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, para que se reponga la actuación de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado