ATC1567 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1567-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1567-2021  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2016-00218-04  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la consulta del auto de 23 de septiembre de 2021, por medio  del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado  por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su  progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra el Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres (Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud No. 4 del Valle del Cauca).  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó  los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en  condiciones dignas de Luis Eduardo Palacios Castañeda, por lo  que ordenó a «la  Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional  Valle del Cauca»  que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de ese fallo, «adelante  las gestiones administrativas encaminadas a obtener la  materialización de los servicios autorizados a…  Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y  resonancia nuclear magnética de cerebro»,  así como también que le «provea…  el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan…».  

2.  Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su  progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda,  radicó ante el a  quo constitucional  escrito en el que indicó que, el 7 de julio de 2021, el médico  tratante del agenciado le ordenó la práctica de una  «resonancia  magnética de base de cráneo o silla turca con medio de  contraste»,  examen que no se ha podido llevar a cabo, porque las entidades a las  cuales se le ha direccionado para esos efectos cancelan las cita,  toda vez que «el  contrato se había terminado con la entidad».  

Adicionalmente,  destacó que, por la terminación del referido contrato,  su progenitor tampoco ha podido acceder a sus citas de control por  las especialidades de neurocirugía, fisiatría, urología  y neurología.  

De  otro lado, informó que el 30 de junio de 2021, la especialidad  de fisiatría ordenó al paciente «una  silla de ruedas…»,  que no le ha sido entregada por cuestiones administrativas imputables  a la autoridad incidentada.  

En  ese mismo proveído, llamó la atención a  Brigadier  General Manuel Antonio Vásquez Prada,  como Director de Sanidad de la Policía Nacional,  para que, como superior jerárquico del Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud No. 4, ordenara el acatamiento de la referida  sentencia, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  En respuesta al citado requerimiento, la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional informó que:  

… el  responsable de dar cumplimiento a la tutela del asunto respecto a la  prestación de los servicios de Salud es la Unidad Prestadora  de Salud Valle del Cauca liderada por la… Teniente Coronel  Magaly Beatriz Vergal Pastor… y en cuanto al ejercer el  control y la autonomía presupuestal para adelantar los  procesos de contratación es la Regional de Aseguramiento en  Salud N° 4, liderada por el… Coronel Héctor  Alejandro Sánchez Torres.  

5.  Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento por parte  del Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres, en  su calidad de Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud No. 4,  con proveído de 10 de septiembre último se dispuso  tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de  1991, contra los dos funcionarios referidos a espacio, surtiendo el  traslado de rigor, así como la notificación a las  partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis  del asunto.  

6.  El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de  23 de septiembre de estas calendas, sancionó por desacato,  exclusivamente, al «Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud n° 4 del Valle del Cauca»;  imponiéndole  «multa  de tres… salarios mínimos mensuales legales vigentes y  tres… días de arresto conmutables por tres…  salarios mínimos mensuales legales vigente»,  de  conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de  1991.  

Para  arribar a tal conclusión el a  quo, tras  destacar las órdenes impartidas por el juez constitucional,  consideró que «está  del todo ausente alguna prueba del obedecimiento integral del fallo  constitucional, como lo demanda el gestor en su condición de  persona de avanzada edad -77 años-; así como la  demostración de alguna justa causa para que el incidentado no  lo verificara».  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.  Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «…  su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva  de la decisión que se acusa incumplida, limitación con  la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados  con el destinatario de la orden de protección, su contenido y  el término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión fue ordenado a  «la  Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional  Valle del Cauca»  que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de ese fallo, «adelante  las gestiones administrativas encaminadas a obtener la  materialización de los servicios autorizados a…  Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y  resonancia nuclear magnética de cerebro»,  así como también que le «provea…  el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan…».  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deberá  accederse a  la aspiración de la promotora del presente incidente.  

Ahora  bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por  innecesarias, previa  revisión del expediente contentivo del incidente de desacato,  relievando que ningún pronunciamiento efectuó el  sancionado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista,  ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento  del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes  allí dispuestas, deviene paladino que el Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres,  Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud No. 4,  no ha atendido aún  lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto.  

5.  Por  lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Confirmar el  auto de 23 de septiembre de 2021,  objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

Segundo:  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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