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ATC1567-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1567-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-04
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la consulta del auto de 23 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra el Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres (Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 del Valle del Cauca).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de Luis Eduardo Palacios Castañeda, por lo que ordenó a «la Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca» que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, «adelante las gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados a… Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro», así como también que le «provea… el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan…».
2. Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda, radicó ante el a quo constitucional escrito en el que indicó que, el 7 de julio de 2021, el médico tratante del agenciado le ordenó la práctica de una «resonancia magnética de base de cráneo o silla turca con medio de contraste», examen que no se ha podido llevar a cabo, porque las entidades a las cuales se le ha direccionado para esos efectos cancelan las cita, toda vez que «el contrato se había terminado con la entidad».
Adicionalmente, destacó que, por la terminación del referido contrato, su progenitor tampoco ha podido acceder a sus citas de control por las especialidades de neurocirugía, fisiatría, urología y neurología.
De otro lado, informó que el 30 de junio de 2021, la especialidad de fisiatría ordenó al paciente «una silla de ruedas…», que no le ha sido entregada por cuestiones administrativas imputables a la autoridad incidentada.
En ese mismo proveído, llamó la atención a Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, como Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que, como superior jerárquico del Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, ordenara el acatamiento de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
4. En respuesta al citado requerimiento, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que:
… el responsable de dar cumplimiento a la tutela del asunto respecto a la prestación de los servicios de Salud es la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca liderada por la… Teniente Coronel Magaly Beatriz Vergal Pastor… y en cuanto al ejercer el control y la autonomía presupuestal para adelantar los procesos de contratación es la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4, liderada por el… Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres.
5. Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento por parte del Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, con proveído de 10 de septiembre último se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra los dos funcionarios referidos a espacio, surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
6. El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 23 de septiembre de estas calendas, sancionó por desacato, exclusivamente, al «Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 del Valle del Cauca»; imponiéndole «multa de tres… salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres… días de arresto conmutables por tres… salarios mínimos mensuales legales vigente», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión el a quo, tras destacar las órdenes impartidas por el juez constitucional, consideró que «está del todo ausente alguna prueba del obedecimiento integral del fallo constitucional, como lo demanda el gestor en su condición de persona de avanzada edad -77 años-; así como la demostración de alguna justa causa para que el incidentado no lo verificara».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado a «la Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca» que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, «adelante las gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados a… Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro», así como también que le «provea… el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan…».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, relievando que ningún pronunciamiento efectuó el sancionado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que el Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Confirmar el auto de 23 de septiembre de 2021, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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