AC 5056 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5056-2021 (2021-03476-00)

        

AC5056-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03476-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal Cartagena (Bolívar) y Treinta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  para conocer de la demanda verbal promovida por Yenina Esther  Martínez Esquivia contra Promotora Calle 47 S.A.S. y Alianza  Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Aquarela.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró  demanda pidiendo: I) declarar la nulidad absoluta del contrato de  promesa de compraventa suscrito el 5 de octubre de 2016, entre ella,  como promitente compradora, y Promotora Calle 47 S.A.S., como  prominente vendedora; y II)  se condene a las demandadas a reintegrar la suma de $21.575.000, con  intereses de mora.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el  lugar de ubicación del inmueble y el domicilio de los  demandados…».  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que el  domicilio de las convocadas es la ciudad de Bogotá, conforme  con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, por  lo que remitió el escrito genitor a su homólogo de la  capital de la República.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el  sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones objeto del pacto materia del debate, en los términos  de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra;  sin  embargo, la promotora eligió presentar el libelo ante el  estrado judicial donde  está ubicado el inmueble y pactado como lugar de suscripción  de la escritura pública prometida en la promesa de compraventa  objeto de la nulidad implorada. Por  ende, corresponde  el conocimiento del asunto al despacho judicial de dicha localidad en  los términos del numeral 3º de la citada disposición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Quinto Civil Municipal Cartagena para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque las  partes acordaron en la «cláusula  novena»  del  contrato de promesa de compraventa que el: «OTORGAMIENTO  DE LA ESCRITURA PÚBLICA: La Escritura Pública que dé  cumplimiento a este contrato se otorgará por ALIANZA  FIDUCIARIA S.A., como vocera del FIDEICOMISO AQUARELA, por intermedio  de su representante legal o de apoderado con facultades para hacerlo  y el (los) PROMITENTE(S) COMPRADOR(ES) en la Notaría Tercera  (3) de Cartagena, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) en la fecha en  que LA PROMITENTE VENDEDORA de aviso a LA PROMITENTE COMPRADORA…».  

Entonces,  en el sub  lite  concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de la obligaciones o  el fuero negocial,  a  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, por ser el lugar que los  contratantes convinieron para suscribir la escritura pública  prometida en la promesa de compraventa objeto de la nulidad  implorada, de donde diamantino  brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Quinto  Civil Municipal Cartagena.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de Cartagena,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Quinto Civil Municipal Cartagena,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Quinto Civil Municipal Cartagena (Bolívar),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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