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AC5056-2021 (2021-03476-00)
AC5056-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03476-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal Cartagena (Bolívar) y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda verbal promovida por Yenina Esther Martínez Esquivia contra Promotora Calle 47 S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Aquarela.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda pidiendo: I) declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito el 5 de octubre de 2016, entre ella, como promitente compradora, y Promotora Calle 47 S.A.S., como prominente vendedora; y II) se condene a las demandadas a reintegrar la suma de $21.575.000, con intereses de mora.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de ubicación del inmueble y el domicilio de los demandados…».
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de las convocadas es la ciudad de Bogotá, conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito genitor a su homólogo de la capital de la República.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto del pacto materia del debate, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; sin embargo, la promotora eligió presentar el libelo ante el estrado judicial donde está ubicado el inmueble y pactado como lugar de suscripción de la escritura pública prometida en la promesa de compraventa objeto de la nulidad implorada. Por ende, corresponde el conocimiento del asunto al despacho judicial de dicha localidad en los términos del numeral 3º de la citada disposición.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Quinto Civil Municipal Cartagena para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque las partes acordaron en la «cláusula novena» del contrato de promesa de compraventa que el: «OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA: La Escritura Pública que dé cumplimiento a este contrato se otorgará por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del FIDEICOMISO AQUARELA, por intermedio de su representante legal o de apoderado con facultades para hacerlo y el (los) PROMITENTE(S) COMPRADOR(ES) en la Notaría Tercera (3) de Cartagena, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) en la fecha en que LA PROMITENTE VENDEDORA de aviso a LA PROMITENTE COMPRADORA…».
Entonces, en el sub lite concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de la obligaciones o el fuero negocial, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser el lugar que los contratantes convinieron para suscribir la escritura pública prometida en la promesa de compraventa objeto de la nulidad implorada, de donde diamantino brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal Cartagena.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Cartagena, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal Cartagena, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Municipal Cartagena (Bolívar), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado