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STC14466-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14466-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03785-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada German Rojas Olarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad de partes», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que: (i) se ordene al Tribunal criticado «dejar sin efectos el auto del 26 de agosto de 2021 que declaró inadmisible el recurso de apelación» que formuló contra el fallo dictado el nueve de junio de 2021; y (ii) ordenar al juzgado convocado que «declare nula la [prenotada] sentencia [de nueve] de junio…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Elsa Ruth Peña Perdomo promovió demanda de pertenencia contra Gladys Peña Perdomo, Alba Luz Peña Perdomo y los herederos de Hortencia Perdomo de Peña, trámite en el que intervino German Rojas Olarte, como tercero interesado.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el a quo criticado «no observó que la prescribiente… ha reconocido propiedad ajena en el inmueble que pretende usucapir», así como tampoco tuvo en cuenta que la «actora era una simple tenedora de la sucesión de sus dos… progenitores y que dentro de la documental allegada no se llevó prueba alguna que conste el modo y el tiempo de la interversión del titulo»; por lo demás, criticó la valoración probatoria efectuada en el fallo que dirimió, en primera instancia, el juicio cuestionado.
2.4. Adicionó que, contrario a lo que consideró el Tribunal enjuiciado, quedó «demostrado [su] interés jurídico y [su] legitimación en la causa… en el proceso de pertenencia», por lo que se debió dar curso a la alzada que formuló contra la sentencia de primera instancia.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad defendió la legalidad de su actuación y resaltó que «aun cuando [el proveído que inadmitió la alzada que formuló el tutelante] es susceptible del recurso de súplica, el solicitante no hizo uso de tal medio de impugnación, por ende…, la tutela… carece del presupuesto de subsidiariedad».
3. Elsa Ruth Peña Perdomo defendió la legalidad de la actuación criticada.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó (i) el proveído de 26 de agosto de 2021, a través del cual el Tribunal accionado inadmitió la alzada interpuesta frente a la sentencia dictada el 9 de junio de estas mismas calendas; y (ii) la valoración fáctica efectuada en la citada decisión de 9 de junio.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que desaprovechó, conforme pasa a exponerse.
Respecto a la inadmisión de la alzada, advierte la Sala que el tutelante dejó de formular el recurso de súplica que procedía contra el citado auto de 26 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 3311 del Código General del Proceso; desatención que, además, impidió que el fallador de segunda instancia pudiese pronunciarse sobre los reparos que formuló el quejoso respecto de la valoración probatoria que sustentó la sentencia de 9 de junio de esta anualidad.
Y es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtener un nuevo examen sobre el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de pertenencia que se acogió con el fallo cuestionado, actuación que, se reitera, no adelantó.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 «El recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación»