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STC13264-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13264-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00257-01
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Villalobos Vásquez Orozco, Roberto Veloza Álvarez, Elvira Porras de Veloza, Ricardo Caicedo Cardona, María del Rosario Arias Vásquez, Jaime Eduardo Valbuena Vargas, Paco Álvaro Enríquez Martínez, María Clara Guzmán de Enríquez, Enrique Guzmán Naranjo, Paola Andrea Flórez Rengifo, Myriam Martínez Castro, María Leonor Ramírez de Porras y, Gerardo Porras Gutiérrez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n°2019-00248-00, y la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, los solicitantes reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, aducen haber celebrado un contrato de promesa de venta con la constructora Gemo Construcciones S.A.S., con el propósito de adquirir nueve (9) inmuebles.
Con los predios prometidos, la referida sociedad a través de un contrato de fiducia comercial en donde fungió como fideicomitente, conformó el patrimonio autónomo denominado “P.A. Gemo”, convención en donde Fiduciaria Bancolombia S.A. actuó en condición de vocera y administradora de dichos bienes.
Con el fin de respaldar un crédito para edificar los inmuebles prometidos en venta a los actores, Fiduciaria Bancolombia S.A. constituyó hipoteca en favor de Bancolombia S.A. sobre los bienes referidos.
La precitada entidad financiera demandó compulsivamente a Gemo Construcciones S.A.S., Germán Octavio Caycedo García y al patrimonio autónomo “P.A. Gemo” ante el estrado del circuito confutado, para exigirles la cancelación de sumas de dinero amparadas con garantía real.
Tras emitirse mandamiento de pago, disponerse el embargo de los predios prometidos en venta a los gestores y, ordenarse seguir adelante con la ejecución, el codemandado Germán Octavio Caycedo García solicitó al despacho acusado remitir el expediente a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, manifestando que Gemo Construcciones S.A.S. y él, se habían acogido a la reorganización empresarial prevista en la Ley 1116 de 2006.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la sede judicial convocada accedió a enviar las diligencias a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, pero mantuvo la competencia para rituar la ejecución frente al patrimonio autónomo denominado “P.A. Gemo”.
Los aquí suplicantes concurrieron al compulsivo controvertido, alegando ser acreedores de Gemo Construcciones S.A.S. en virtud de la promesa de venta pactada con esa compañía y, deprecando la suspensión del coercitivo mientras se celebraba el acuerdo de reorganización con ésta.
El 14 de mayo de 2021, el juzgado encausado dispuso remitir la ejecución del patrimonio autónomo “P.A. Gemo” a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades.
Inconforme con lo decidido, Bancolombia S.A. formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo denegada la primera defensa y no concedida la segunda por improcedente, según auto de 25 de junio postrero. Frente a esa determinación, dicha entidad financiera promovió el remedio horizontal y, en su defecto, queja.
En pronunciamiento de 28 julio ulterior, el despacho criticado revocó la decisión de 14 de mayo pasado, destacando la improcedencia de enviar la ejecución del patrimonio autónomo “P.A. Gemo” al proceso de reorganización, porque en ese juicio se había establecido que los bienes de ese patrimonio autónomo, no hacían parte de la sociedad concursada Gemo Construcciones S.A.S.
Aun cuando los reclamantes cuestionaron dicho proveído por vía de reposición, el despacho demandado mantuvo en firme el proveído protestado.
Afirman que la actuación cuestionada lesiona sus garantías, por cuanto al continuarse con la ejecución objeto de disenso, los inmuebles prometidos en venta y cuyo precio ya pagaron, serían rematados, causándoles así un perjuicio irremediable sobre la posesión que ejercen sobre los predios, al no tenerse en cuenta las reglas previstas en los Decretos 772 de 2020 y 1332 de 2020, relativos a la protección de los promitentes compradores en relación a empresas en reorganización.
3. Pretenden, disponer el envío de la ejecución surtida respecto al patrimonio autónomo “P.A. Gemo”, a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El estrado del circuito recriminado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Germán Octavio Caycedo García coadyuvó el resguardo implorado.
3. La Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades adujo carecer de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda porque el debate planteado por los impulsores carecía de relevancia constitucional por cuanto
«(…) los actores se limit[ron] a manifestar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, respeto al acto propio y confianza legítima, no obstante, los motivos de inconformidad son estrictamente legales, ya que sus argumentos giran en torno a la aplicación, según su cosmovisión, de los principios de la Ley 1116 de 2006, del contenido teleológico de los Decretos 772 de 2020 y 1332 de 2020, plexos que contienen normas especiales de protección para los promitentes compradores frente a la insolvencia de una constructora, así como de otras figuras sustantivas y no fundamentales, como es la fiducia comercial y la posesión, para así, con una extensa e intrincada retórica, deducir que las viviendas embargadas y, en general, el proceso compulsivo, tiene que dejarse a disposición del trámite de insolvencia, valga redundar, porque a los adquirentes se les puede rematar” los inmuebles gravados y, así, despojarlos de su propiedad (…)».
En adición, destacó que la controversia se fundó en reparos eminentemente legales “y, por demás, de índole patrimonial y económico, circunstancia proscrita para ser ventilada por esta vía especial”.
IMPUGNACIÓN
La formularon los querellantes reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al disponer en proveído de 28 de julio de 2021, mantener la competencia sobre la ejecución entablada frente al patrimonio autónomo “P.A. Gemo” y, negar su remisión al proceso de reorganización adelantado respecto a Gemo Construcciones S.A.S.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por los demandantes, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.
3.1. Adviértase que, al interior del ejecutivo hipotecario con radicado n°2019-00248-00, el despacho accionado el 28 de julio pasado, revocó el auto de 14 de mayo de 2021, con el fin de continuar rituando el asunto en relación al patrimonio autónomo denominado “P.A. Gemo” y, de contera, desestimar la petición de los actores encaminada a lograr la remisión del expediente al trámite de reorganización adelantado frente Gemo Construcciones S.A.S.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado por la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades al interior del enunciado juicio concursal, quien puntualmente señaló la improcedencia de “ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Bancolombia S.A. contra el patrimonio autónomo, porque esa ejecución es en razón a las obligaciones contraídas por el patrimonio autónomo para el cumplimiento de sus fines como administradora de los bienes”.
Asimismo, el despacho convocado destacó lo aducido por esa autoridad administrativa, para mantener su competencia sobre el compulsivo hipotecario surtido contra el autónomo denominado “P.A. Gemo” “pues como lo consideró esa entidad (…) los bienes que hacen parte del patrimonio autónomo denominado P.A. GEMO, no hacen parte del patrimonio de la sociedad Gemo Construcciones S.A.S., razón por la cual no hacen parte de la prenda general de los acreedores y no está afectado por el proceso de reorganización empresarial que adelanta la sociedad mencionada, en virtud a la separación de patrimonio que existe entre la sociedad fideicomitente y el patrimonio autónomo”.
3.2. De lo descrito, la Corte establece que el despacho convocado realizó un motivado análisis de la controversia teniendo en cuenta su contexto y, en especial, la situación jurídica del patrimonio autónomo “P.A. Gemo” respecto a Gemo Construcciones S.A.S. en reorganización, avizorándose que las actuales inconformidades esbozadas por la parte actora, demuestran la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
En ese orden, la providencia criticada carece de arbitrariedad y no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque:
«(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».
En suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00)».
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución proferida por el accionado, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE