STC13264 2021

OCTUBRE

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STC13264-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13264-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00257-01  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6  de septiembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Andrea  Villalobos Vásquez Orozco, Roberto Veloza Álvarez,  Elvira Porras de Veloza, Ricardo Caicedo Cardona, María del  Rosario Arias Vásquez, Jaime Eduardo Valbuena Vargas, Paco  Álvaro Enríquez Martínez, María Clara  Guzmán de Enríquez, Enrique Guzmán Naranjo,  Paola Andrea Flórez Rengifo, Myriam Martínez Castro,  María Leonor Ramírez de Porras y, Gerardo Porras  Gutiérrez  contra  el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el hipotecario n°2019-00248-00, y la Intendencia Regional Cali  de la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, los solicitantes reclaman la protección  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.          En  síntesis, aducen haber celebrado un contrato de promesa de  venta con la constructora Gemo Construcciones S.A.S., con el  propósito de adquirir nueve (9) inmuebles.  

Con  los predios prometidos, la referida sociedad a través de un  contrato de fiducia comercial en donde fungió como  fideicomitente, conformó el patrimonio autónomo  denominado  “P.A.  Gemo”,  convención en donde Fiduciaria Bancolombia S.A. actuó  en condición de vocera y administradora de dichos bienes.  

Con  el fin de respaldar un crédito para edificar los inmuebles  prometidos en venta a los actores, Fiduciaria Bancolombia S.A.  constituyó hipoteca en favor de Bancolombia S.A. sobre los  bienes referidos.  

La  precitada entidad financiera demandó compulsivamente a Gemo  Construcciones S.A.S., Germán Octavio Caycedo García y  al patrimonio autónomo  “P.A.  Gemo” ante  el estrado del circuito confutado,  para exigirles la cancelación de sumas de dinero amparadas con  garantía real.  

Tras  emitirse mandamiento de pago, disponerse el embargo de los predios  prometidos en venta a los gestores y, ordenarse seguir adelante con  la ejecución, el codemandado Germán Octavio Caycedo  García solicitó al despacho acusado remitir el  expediente a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de  Sociedades, manifestando que Gemo Construcciones S.A.S. y él,  se habían acogido a la reorganización empresarial  prevista en la Ley 1116 de 2006.  

Mediante  auto de 18 de noviembre de 2020, la sede judicial convocada accedió  a enviar las diligencias a la Intendencia Regional Cali de la  Superintendencia de Sociedades, pero mantuvo la competencia para  rituar la ejecución frente al patrimonio autónomo  denominado  “P.A.  Gemo”.  

Los  aquí suplicantes concurrieron al compulsivo controvertido,  alegando ser acreedores de Gemo Construcciones S.A.S. en virtud de la  promesa de venta pactada con esa compañía y, deprecando  la suspensión del coercitivo mientras se celebraba el acuerdo  de reorganización con ésta.  

El  14 de mayo de 2021, el juzgado encausado dispuso remitir la ejecución  del patrimonio autónomo  “P.A.  Gemo”  a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades.  

Inconforme  con lo decidido, Bancolombia S.A. formuló reposición y,  en subsidio, apelación, siendo denegada la primera defensa y  no concedida la segunda por improcedente, según auto de 25 de  junio postrero. Frente a esa determinación, dicha entidad  financiera promovió el remedio horizontal y, en su defecto,  queja.  

En  pronunciamiento de 28 julio ulterior, el despacho criticado revocó  la decisión de 14 de mayo pasado, destacando la improcedencia  de enviar la ejecución del patrimonio autónomo  “P.A.  Gemo”  al proceso de reorganización, porque en ese juicio se había  establecido que los bienes de ese patrimonio autónomo, no  hacían parte de la sociedad concursada Gemo Construcciones  S.A.S.  

Aun  cuando los reclamantes cuestionaron dicho proveído por vía  de reposición, el despacho demandado mantuvo en firme el  proveído protestado.  

Afirman  que la actuación cuestionada lesiona sus garantías, por  cuanto al continuarse con la ejecución objeto de disenso, los  inmuebles prometidos en venta y cuyo precio ya pagaron, serían  rematados, causándoles así un perjuicio irremediable  sobre la posesión que ejercen sobre los predios, al no tenerse  en cuenta las reglas previstas en los Decretos  772 de 2020 y 1332 de 2020,  relativos a la protección de los promitentes compradores en  relación a empresas en reorganización.  

3.        Pretenden,  disponer el envío de la ejecución surtida respecto al  patrimonio  autónomo  “P.A.  Gemo”,  a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  estrado del circuito recriminado  defendió  la legalidad de sus actuaciones.  

2.        Germán  Octavio Caycedo García coadyuvó el resguardo implorado.  

3.  La Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades  adujo carecer de legitimación en la causa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda porque el debate planteado por los impulsores carecía  de relevancia constitucional  por  cuanto  

«(…)  los  actores se limit[ron]  a manifestar la vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, a la  vivienda digna, a la buena fe, respeto al acto propio y confianza  legítima, no obstante, los motivos de inconformidad son  estrictamente legales, ya que sus argumentos giran en torno a la  aplicación, según su cosmovisión, de los  principios de la Ley 1116 de 2006, del contenido teleológico  de los Decretos 772 de 2020 y 1332 de 2020, plexos que contienen  normas especiales de protección para los promitentes  compradores frente a la insolvencia de una constructora, así  como de otras figuras sustantivas y no fundamentales, como es la  fiducia comercial y la posesión, para así, con una  extensa e intrincada retórica, deducir que las viviendas  embargadas y, en general, el proceso compulsivo, tiene que dejarse a  disposición del trámite de insolvencia, valga redundar,  porque a los adquirentes se les puede rematar” los inmuebles  gravados y, así, despojarlos de su propiedad (…)».  

En  adición, destacó que la controversia se fundó en  reparos eminentemente legales “y,  por demás, de índole patrimonial y económico,  circunstancia proscrita para ser ventilada por esta vía  especial”.  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los querellantes reiterando los argumentos esbozados en la  demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Cali, vulneró las  prerrogativas fundamentales de los accionantes, al disponer en  proveído de 28 de julio de 2021, mantener la competencia sobre  la ejecución entablada frente al  patrimonio  autónomo  “P.A.  Gemo”  y, negar su remisión al proceso de reorganización  adelantado respecto a Gemo Construcciones S.A.S.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por los demandantes, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la  normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de respaldarse la denegación del amparo,  comoquiera  que  la decisión censurada no constituye defecto específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado  a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia  adicional.  

3.1.          Adviértase  que, al interior del ejecutivo hipotecario con radicado  n°2019-00248-00, el despacho accionado el 28 de julio pasado,  revocó el auto de 14 de mayo de 2021, con el fin de continuar  rituando el asunto en relación al patrimonio autónomo  denominado  “P.A.  Gemo”  y, de contera, desestimar la petición de los actores  encaminada a lograr la remisión del expediente al trámite  de reorganización adelantado frente Gemo Construcciones S.A.S.  

Lo  anterior, de conformidad con lo señalado por la Intendencia  Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades al interior del  enunciado juicio concursal, quien puntualmente señaló  la  improcedencia de  “ordenar  la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta  Bancolombia S.A. contra el patrimonio autónomo, porque esa  ejecución es en razón a las obligaciones contraídas  por el patrimonio autónomo para el cumplimiento de sus fines  como administradora de los bienes”.  

Asimismo,  el despacho convocado destacó lo aducido por esa autoridad  administrativa, para mantener su competencia sobre el compulsivo  hipotecario surtido contra el autónomo  denominado  “P.A.  Gemo”  “pues  como lo consideró esa entidad (…)  los  bienes que hacen parte del patrimonio autónomo denominado P.A.  GEMO, no hacen parte del patrimonio de la sociedad Gemo  Construcciones S.A.S., razón por la cual no hacen parte de la  prenda general de los acreedores y no está afectado por el  proceso de reorganización empresarial que adelanta la sociedad  mencionada, en virtud a la separación de patrimonio que existe  entre la sociedad fideicomitente y el patrimonio autónomo”.  

3.2.        De  lo descrito, la Corte establece que el despacho convocado realizó  un motivado análisis de la controversia teniendo en cuenta su  contexto y, en especial, la situación jurídica del  patrimonio autónomo “P.A.  Gemo” respecto  a Gemo Construcciones S.A.S. en reorganización,   avizorándose que las actuales inconformidades esbozadas por la  parte actora, demuestran la intención de imponer su personal  apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico  frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse  convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría  el carácter residual y subsidiario.  

En  ese orden, la providencia criticada carece  de arbitrariedad y no  desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas  invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción,  porque:  

«(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».  

En  suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino  la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues  no basta una resolución discutible o poco convincente, sino  que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite. Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo.  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad.  00312-00)».  

4.        Conclusión.  

Por  lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo,  al advertirse que la resolución proferida por el accionado, no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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