STC14316 2021

OCTUBRE

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STC14316-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14316-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00533-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Karen Johanna Fontalvo Lara en nombre propio y en representación  de su menor hijo XYXY,  contra el Juzgado  Primero de Familia de Bucaramanga,  trámite al que se vinculó el Defensor  de Familia adscrito al prenombrado estrado,  la Procuradora  6 Judicial II de Familia de aquella ciudad,  las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo, lo que se pretende a través de esta senda  constitucional, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga, «excluir  de los inventarios y avalúos en el [precitado  asunto],  el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  041-145069 toda vez que de las pruebas resulta evidente que el mismo  no fue adquirido antes de la cesación definitiva de la unidad  matrimonial, así como tampoco que Nancy Pilar Palomino  Mantilla haya contribuido con su ayuda, socorro mutuo a Oscar  Mauricio Suárez Rodríguez para la fecha en que fue  adquirido el inmueble».  

2.    En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que desde el año  2009 convive con Óscar Mauricio Suárez Rodríguez  en «unión  libre»,  y en el 2010 éste compró el inmueble identificado con  la matrícula inmobiliaria No. 041-145069, «en  vigencia de la unión marital de hecho»,  año desde el cual comenzaron a habitar el bien, contribuyendo  con su esfuerzo al hogar que decidieron construir, dentro del cual,  el 3 de marzo de 2017 tuvieron un hijo, que falleció el día  6 del mismo mes, y, el 9 de enero de 2020 nació XYXY.  

Narra  que antes de la unión con ella, Óscar Mauricio Suárez  Rodríguez estuvo casado con Nancy Pilar Palomino Mantilla por  matrimonio celebrado el 15 de junio de 1996, pero dejaron de convivir  de forma permanente desde finales del año 2006, situación  que ésta confesó en la demanda de divorcio que presentó  contra aquél el 29 de agosto de 2018, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga,  juicio dentro del cual el 27 de agosto de 2019 se decretó el  divorcio y se declaró disuelta y en estado de liquidación  la sociedad conyugal que habían conformado los allí  intervinientes.  

Finalmente  asevera, que en el referido proceso de liquidación de sociedad  conyugal, se aprobó como activo societario el mentado  inmueble, pese a que, según la sentencia SC4027-2021 de la  Sala de Casación Civil, «la  sociedad conyugal termina por la cesación definitiva e  irrevocable de la vida matrimonial»,  lo cual ocurrió en este caso a finales del año 2006,  por lo que el mencionado bien «al  ser adquirido con posterioridad a este hecho y en vigencia de una  unión marital con efectos patrimoniales, no debió haber  sido incluido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga como  un activo de la sociedad conyugal»,  además, Nancy Pilar Palomino Mantilla está reclamando  por la mitad del activo más de lo que vale completo,  situaciones éstas por las cuales considera se justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a).        La  Procuradora 6 Judicial para Asuntos de Familia de Bucaramanga estimó,  que la protección no tiene lugar porque Óscar Mauricio  Suárez Rodríguez está en la posibilidad de  formular objeciones a los inventarios y avalúos presentados  dentro del referido juicio, o en su defecto a la partición,  para que el inmueble mencionado por la accionante no integre el  activo social.  

b).        La  Defensoría de Familia, dijo atenerse a lo que resulte probado  en el presente trámite.  

c).        Nancy  del Pilar Palomino, por intermedio de apoderado judicial, pidió  que no se acceda la protección, por no estar presentes los  requisitos generales para su procedencia.  

d).        Óscar  Mauricio Suárez Rodríguez indicó, que no cuenta  con los medios económicos para pagar a la prenombrada lo que  exige por el aludido inmueble, lo que pone en riesgo el sitio donde  habita con su compañera permanente y su hijo.  

e).        El  Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  liquidatorio cuestionado, dentro de las cuales se resalta que en  audiencia del 12 de agosto de 2020 las partes de común acuerdo  incluyeron como activo de la sociedad conyugal el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 041-146098, por  lo que pidió se niegue la protección invocada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo peticionado, tras considerar incumplido el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la promotora «teniendo  la oportunidad de actuar en el proceso objeto de queja  constitucional, a través de la intervención ad  excludendum no lo hizo, de suerte que no solo desperdició la  oportunidad para oponerse a las pretensiones de los extremos de la  Litis en la diligencia de inventarios y avalúos, sino que  cercenó su posibilidad de controvertir las actuaciones allí  surtidas a través de la acción de tutela»;  además, encontró que aquélla  carece  de legitimación para pedir la presente protección, ya  que «en  tratándose de acciones de tutela enfiladas en contra de  providencias judiciales, son las partes del proceso quienes se  encuentran habilitadas para formular reparos a las actuaciones allí  surtidas, y excepcionalmente, los terceros que demuestren un interés  legítimo en sus resultas, supuestos que no se advierten en el  presente asunto, pues se insiste, la accionante pudo obrar  directamente en el proceso censurado pero no lo hizo, de manera que  para la hora de ahora los únicos legitimados para controvertir  el juicio liquidatorio son NANCY PILAR PALOMINO MANTILLA y OSCAR  MAURICIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, quienes allí actúan  como demandante y demandado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora del amparo, reiterando los argumentos  expuestos en el escrito inicial, a los que agregó que su  legitimación para presentar la tutela deriva de la afectación  que le genera la decisión cuestionada, sin que pudiera  intervenir allí por la vía ad excludendum, por cuanto  ello procede para juicios declarativos, además, se enteró  de la existencia del asunto poco antes de solicitar la protección,  y aún de haberse enterado antes, no tenía posibilidad  de obtener una decisión a su favor, «puesto  que solo fue hasta la sentencia SC-4027-2021 proferida el 14 de  septiembre de 2021 que la Corte Superó la injusta desigualdad  entre las sociedades conyugales y las sociedades patrimoniales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En el  presente asunto se observa, que lo pretendido por Karen Jhoanna  Fontalvo Lara en nombre propio y en representación de  representación de su menor hijo XYXY  a  través de este mecanismo especial de protección, es que  se ordene al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga excluir el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  041-145069 de los inventarios y avalúos presentados dentro del  proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado entre  Nancy Pilar Palomino Mantilla y su «compañero  permanente»  Oscar  Mauricio Suárez Rodríguez,  pues en su criterio, el bien hace parte de la «sociedad  patrimonial»  que  tiene con el prenombrado, porque fue adquirido por éste cuando  ya habían iniciado la convivencia, y habían  transcurrido más de 2 años desde la separación  de cuerpos con su ex cónyuge.  

3.1.  En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que: «[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (STC1155-2020).  

Así  mismo, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de  derechos fundamentales se cuestiona una actuación judicial, se  tiene establecido que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (ibídem).  

De  este modo, según se extrae del análisis de la versión  digital del expediente cuestionado, como la aquí accionante no  es parte ni tercera reconocida al interior del proceso liquidatorio  objeto de revisión constitucional, no está facultada  para cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas,  careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la  presente solicitud de protección, pues, recuérdese que,  «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (ibíd.).  

3.2.   Además,  si la gestora considera tener derecho sobre el inmueble antes  identificado, porque hace parte de la «sociedad  patrimonial»  que afirma tener con Oscar Mauricio Suárez Rodríguez,  le corresponde exponer primero la situación dentro del  referido juicio a través del mecanismo legal que considere  procedente, para que sea el juez natural del asunto quien se  manifieste frente a los argumentos que expone en este escenario,  proceder que al no verificarse del análisis del expediente del  proceso cuestionado, impide de entrada cualquier intervención  por parte del juez constitucional, pues  «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (STC2451-2021).  

4.  Además, el pre cedente citado por la actora es inaplicable al  caso, primero, porque el supuesto de hecho aquí mencionado se  sale de límite al estar en consonancia con los dos salvamentos  y las dos aclaraciones del citado precedente, lo que lo hace  inaplicable; y segundo, porque la participación en la  consecución de los bienes como reclama la actora no es  exigencia de la ley para pertenecer el bien a la sociedad conyugal, y  bata para ello que hubiera sido adquirido antes de la correspondiente  disolucuión.  

Corolario de lo esgrimido, y  sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo  constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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