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AC4576-2021 (2021-02349-00)
AC4576-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02349-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…) no cuenta en sus inmuebles donde presta servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec».
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de vulneración y amenaza acaece en la «calle 18 No. 385-69 km2 vía las Palmas / Medellín Antioquia». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «el municipio de La Virginia Rda».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplace en sillas de ruedas (…), en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»; adicionalmente «Se concedan COSTAS»; entre otras1.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído de 12 de marzo de 2021, admitió la demanda2. Posteriormente, por auto de 21 de abril de la misma anualidad, la rechazó de plano por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín – Antioquia (reparto), en tanto consideró, que
«(…) observa el Despacho que en un principio no debieron ser admitidas las acciones populares referidas por carecer de competencia para conocer sobre las mismas, dada cuenta que la parte accionada es BANCOLOMBIA S.A. de la ciudad de MEDELLÍN ANTIOQUIA siendo allí el sitio de vulneración.
El inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala la competencia para conocer de acciones populares de la siguiente manera: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.”
En torno a este tema, se han suscitado innumerables conflictos de competencia resueltos incluso por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil, Corporación que en uno de sus más recientes pronunciamientos dejó completamente claro que en tratándose de asuntos constitucionales, la norma especial debe concatenarse con la general, para llegar a la conclusión que el fuero para fijar la competencia es concurrente y que solo puede asumir el conocimiento el juez del domicilio principal de la entidad demandada o el del lugar donde se está produciendo la vulneración, con lo que se atiende el mandato procedimental acerca de que cuando el asunto está vinculado a una determinada sucursal, debe ser el juez donde está ubicada la misma quien provea sobre la cuestión y así garantizar el fundamental derecho a la defensa del demandado y la distribución equitativa del trabajo entre los diferentes jueces de la República. (…)
No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de estas acciones populares, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados»3.
3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición amparado en el «ART 28 NUMERAL 5 CGP, ART 16 LEY 472 DE 1998, CODIGO DE COMERCIO, FUERO DE ATRACCION (…)»4.
4. Por auto de 21 de mayo de 2021, la autoridad judicial de la Virginia desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «no reponer los autos del 21 de abril de 2021 (…)»5.
5. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin embargo, en proveído del 11 de junio hogaño, no avocó conocimiento de la referida acción. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«(…) El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, cuando estudió la admisibilidad de la demanda con la cual se inició esta causa, no se consideró incompetente; pues, mediante auto del 12 de marzo de los corrientes admitió la demanda. Así, entonces, una vez admitido el libelo introductorio, como lo manda el artículo 5° de la ley 472 de 1998, era deber de aquel impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito.
5. Ahora, previo a declarar la falta de competencia, el Juzgado que conoció ab initio esta acción debió seguir las reglas del artículo 16 del C.G.P., conforme la mencionada remisión normativa. Una de estas prescribe que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.” En este caso se advierte que la declaración de incompetencia obedeció a factores distintos de aquellos; luego, una vez asumió conocimiento debió seguir conociendo el proceso, por lo menos hasta que la convocada oportunamente alegara la falta de competencia, lo que se echa de menos, porque aún no se halla vinculada (…)»6.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante». (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Medellín, ubicando el sitio de la vulneración en la «calle 18 No. 385-69 km2 vía las Palmas / Medellín Antioquia» de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró que el Bancolombia S.A. tenía su domicilio «la Virginia Rda».
Fue por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, esta Corporación ha considerado que:
«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…)» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Sobre el particular la Sala indicó que
«Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»7.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«(…) una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo “001.ACCIÓN POPULAR MEDELLÍN 74” del expediente digital
2 Folios 1 y 2, archivo “002.AUTO ADMISORIO A.P. 2021- 00600” del expediente digital.
3 Folios 1-6, archivo “004.AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA RAD 00520 Y OTRAS AP DE MEDELL+ìN (1)” del expediente digital.
4 Folios 1-9, archivo “006.SOLICITUD DE REPOSICIÓN” del expediente digital.
5 Folios 1-4, archivo “007.AUTO RESUELVE REPOSICIÓN A.P. BANCOLOMBIA MEDELLÍN RAD 2021-00520 Y OTRAS” del expediente digital.
6 Folios 1-9, archivo “14. AutoSuscitaConflictoAccionPopular” del expediente digital.
7 CSJ AC1836-2019.