ATC1560 2021

OCTUBRE

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ATC1560-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1560-2021  

Radicación  n°  13001-22-13-000-2021-00480-02  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud  de adición  presentada por Jorge  Orozco González,  aquí accionante, respecto del fallo STC12823-2021 del 29 de  septiembre de los corrientes, mediante el cual se mantuvo incólume  la determinación de primer grado, desestimatoria del amparo  reclamado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  citado gestor, reclamó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, al conceder en el efecto «devolutivo»  y ordenar el pago de las expensas necesarias para la reproducción  del expediente digital, el recurso de apelación que promovió  en contra del auto que rechazó la demanda de cesación  de efectos civiles del matrimonio católico que adelantó  en contra de Janeth Mendoza Díaz.  

2.        Esta  Sala de Casación Civil en fallo del 29 de septiembre de  los corrientes, mantuvo  en su integridad lo determinado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena el pasado 23 de agosto anterior, luego  de establecer que, el  actuar del inconforme fue incurioso, en tanto que no atacó por  la vía horizontal el auto del 15 de junio de la presente  anualidad, que ordenó el pago de los emolumentos requeridos  para la reproducción del expediente a fin de tramitar la  apelación en comento.  

3.        El  promotor de la salvaguarda mediante escrito radicado vía  e-mail el pasado 1° de octubre, solicitó a esta Corte la  adición  del referido fallo, en atención a que en éste, según  su dicho, no se analizaron a fondo todos los alegatos en los que se  cimento la queja constitucional, relativos a que no había  lugar a solicitar el pago de las citadas expensas, conforme a postura  adoptada en un caso de contornos similares al suyo estudiado por el  Consejo de Estado.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración  cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y, iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Conforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar las consideraciones en las que se soportó la presente  solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que  tuvo esta Corporación para confirmar la decisión del a  quo constitucional  en la que se denegó el amparo constitucional, se explicitaron  en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se  está solicitando complementación.  

3.        Por  tanto, en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo  solicitado, más aun cuando claramente  se anotó en la sentencia, que  «el  gestor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria,  desaprovechó la oportunidad de cuestionar el auto del 15 de  junio de los corrientes, en el que se ordenó el pago de los  emolumentos requeridos para la reproducción del expediente a  fin de tramitar la apelación en comento, ello a través  del recurso de reposición a voces de los artículos 318  del Código General del Proceso; así mismo, tampoco  atacó por esa vía defensiva el auto del 25 de junio  siguiente, mediante el cual se declaró desierto el recurso, ni  la determinación que con posterioridad le negó la  invalidez que reclamó».  

4.   Así entonces, al no cumplir la demanda de amparo, con el  requisito de procedencia de la subsidiariedad, improcedente resultaba  descender al análisis de los argumentos en los que se cimentó  el ruego, máxime por los mismos debieron ser esbozados a  través del recurso de reposición del que no hizo uso el  inconforme, sin que esta senda excepcional, pueda convertirse como  aquél pretende, en una instancia adicional.  

5.        En  consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se desestimará la postulación  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

Primero:  NIEGA  la adición reclamada respecto de la sentencia STC12823-2021  del 29 de septiembre de los corrientes.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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