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ATC1560-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1560-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00480-02
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por Jorge Orozco González, aquí accionante, respecto del fallo STC12823-2021 del 29 de septiembre de los corrientes, mediante el cual se mantuvo incólume la determinación de primer grado, desestimatoria del amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. El citado gestor, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al conceder en el efecto «devolutivo» y ordenar el pago de las expensas necesarias para la reproducción del expediente digital, el recurso de apelación que promovió en contra del auto que rechazó la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que adelantó en contra de Janeth Mendoza Díaz.
2. Esta Sala de Casación Civil en fallo del 29 de septiembre de los corrientes, mantuvo en su integridad lo determinado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 23 de agosto anterior, luego de establecer que, el actuar del inconforme fue incurioso, en tanto que no atacó por la vía horizontal el auto del 15 de junio de la presente anualidad, que ordenó el pago de los emolumentos requeridos para la reproducción del expediente a fin de tramitar la apelación en comento.
3. El promotor de la salvaguarda mediante escrito radicado vía e-mail el pasado 1° de octubre, solicitó a esta Corte la adición del referido fallo, en atención a que en éste, según su dicho, no se analizaron a fondo todos los alegatos en los que se cimento la queja constitucional, relativos a que no había lugar a solicitar el pago de las citadas expensas, conforme a postura adoptada en un caso de contornos similares al suyo estudiado por el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y, iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para confirmar la decisión del a quo constitucional en la que se denegó el amparo constitucional, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando complementación.
3. Por tanto, en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, más aun cuando claramente se anotó en la sentencia, que «el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar el auto del 15 de junio de los corrientes, en el que se ordenó el pago de los emolumentos requeridos para la reproducción del expediente a fin de tramitar la apelación en comento, ello a través del recurso de reposición a voces de los artículos 318 del Código General del Proceso; así mismo, tampoco atacó por esa vía defensiva el auto del 25 de junio siguiente, mediante el cual se declaró desierto el recurso, ni la determinación que con posterioridad le negó la invalidez que reclamó».
4. Así entonces, al no cumplir la demanda de amparo, con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, improcedente resultaba descender al análisis de los argumentos en los que se cimentó el ruego, máxime por los mismos debieron ser esbozados a través del recurso de reposición del que no hizo uso el inconforme, sin que esta senda excepcional, pueda convertirse como aquél pretende, en una instancia adicional.
5. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se desestimará la postulación suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia STC12823-2021 del 29 de septiembre de los corrientes.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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