STC13778 2021

OCTUBRE

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STC13778-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC13778-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01994-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rocío Ester Cifuentes contra  los Juzgados  Promiscuo  Municipal de La Calera y  Once  Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al          debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración          de justicia y a la «propiedad          privada¼,          presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales          accionadas,          en el marco del proceso verbal de pertenencia que tramitó          contra Diana Paola Parra Vargas, identificado con el radicado No.          2017-00046-01.  

Aunque  no lo indica de forma expresa, se infiere del escrito inicial que lo  pretendido es que se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de  Bogotá, dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda  instancia que profirió el 21 de julio del presente año.  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que al referido          decurso allegó todas las pruebas pertinentes para acreditar          su posesión ininterrumpida y pacífica por más          de 18 años sobre el inmueble ubicado en la calle 8 No. 9 –          09 de La Calera, Cundinamarca, como son recibos de pago del impuesto          predial y testimonios, además de lo evidenciado a su favor          durante la inspección judicial, no obstante, los fallos          emitidos en ambas instancias desconocieron su derecho,          situación          que, dice,          justifica          la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, hizo un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del decurso cuestionado, dentro de las que se resalta que la allí  demandada contestó la demanda, propuso excepciones de mérito,  y presentó demanda en reconvención reivindicatoria de  dominio.  

Especificó  que negó las pretensiones de la demanda principal, porque no  se probó el tiempo exigido por la ley para el éxito de  la usucapión, y, del mismo modo, negó los pedimentos de  la demanda en reconvención, porque su autora no cumplió  con el lleno de los requisitos de la acción incoada; y que su  decisión fue apelada únicamente por la demandada, lo  que llevó a que la decisión fuera confirmada  parcialmente en segunda instancia.  

b.        La  Juez Once Civil del Circuito de Bogotá informó, que el  21 de julio del año que avanza resolvió «revocar  parcialmente el fallo proferido el 27 de febrero de 2020, por el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera Cundinamarca, (ii) se  declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la  demandante [en  reconvención] Diana  Paola Parra Vargas del predio (…) (iii) se ordenó a la  demandada Rocío Ester Cifuentes que, en el término de  ocho días, contados a partir de la ejecutoria del fallo,  restituyera el inmueble antes descrito, (iv) se condenó a la  demandada en reconvención a pagar la suma de $15´012.428,oo  por concepto de frutos civiles, desde el 27 de abril de 2017 al 20 de  julio de 2021, suma que deberá ser actualizada a la fecha de  entrega real del inmueble (v) se denegó la condena por  reparaciones, y (vi) no se condenó en costas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda pretendida, porque al haber la accionante omitido apelar  el fallo de primera instancia «desperdició  los mecanismos de  defensa que tenía a su alcance, con evidente desatención  de la mencionada regla de subsidiariedad de esta acción, pues  el fallo solo fue objeto de reparo por la demandada y actora en  reconvención, que no la aquí accionante. Luego, esta no  empleó los medios de defensa que tenía a su alcance,  para hacer valor los derechos que aquí invoca; en otras  palabras, para controvertir la decisión de no considerarla  poseedora por un término igual o superior a 10 años.  

De  esa manera, si la parte interesada no acredita haber empleado en  debida forma los medios defensivos ordinarios, mal puede ahora acudir  a la tutela, porque el desaprovechamiento de los términos  procesales en ocasión propicia, deja sin legitimidad esta  acción, dado que las partes deben agotar tales mecanismos en  las correspondientes actuaciones y en las oportunidades previstas por  el legislador, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de  tutela, cual si fuese un recurso adicional, ya que si  no  lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto  más cuando al director de esta herramienta le está  vedado injerir en los fallos o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso. Para decirlo en forma más  breve, esta acción no fue instituida para que se rescaten  oportunidades procesales malgastadas por descuido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, haciendo énfasis en que no apeló  la sentencia de primer grado emitida dentro del epígrafe,  porque carecía de recursos económicos para asesorarse  por un abogado, y, de otro lado, que lo definido en el proceso le  genera un perjuicio irremediable, porque perdería su vivienda  y único patrimonio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto, la ciudadana Rocío Ester Cifuentes  cuestiona a través del presente mecanismo especial de  protección,  en lo fundamental, la sentencia de 21 de julio de 2021 del Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá, que revocó  parcialmente lo decidido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Calera, con que se habían negado las  pretensiones tanto de la demanda principal como la de reconvención,  para entonces, acceder a los pedimentos de la última, en el  marco del proceso verbal de pertenencia que aquella tramitó  contra Diana Paola Parra Vargas, pues en su criterio, lo decidido no  atendió las pruebas del juicio.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas  al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en  cuenta que se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento de la señora Rocío  Ester Cifuentes, recae en el sentido de las decisiones de fondo  tomadas por las autoridades accionadas dentro del decurso  cuestionado, le  correspondía apelar la sentencia emitida en primera instancia  por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, conforme lo  posibilita el artículo 321 del Código General del  Proceso, para de esa manera haber buscado no solo que se accediera a  sus pretensiones, sino de paso, por oposición, que se negaran  los pedimentos de la demanda en reconvención presentada por su  contraparte, por lo que al así no haber procedido, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que la quejosa ha desaprovechado debido a su incuria.  

4.        Ahora,  si como lo afirma la gestora, no presentó el mentado recurso  vertical, porque carecía de recursos económicos para  contratar asesoría legal, pudo superar la situación  solicitando al juez del asunto la concesión del amparo de  pobreza, conforme lo establecen los artículos 151 y siguientes  del Código General del Proceso, para que en consecuencia le  fuera asignado un profesional del derecho, empero, no obra constancia  en el expediente constitucional de tal proceder, siendo ese entonces  otro mecanismo de defensa de derechos fundamentales que la gestora  desaprovechó dentro del proceso cuestionado, sobre el  punto«(…)  [h]a  sido  criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta  ajeno a la órbita del juez constitucional»  (STC 8229-2020).  

5.        Así  mismo, no es posible soslayar el incumplimiento del precitado  requisito de procedibilidad de la tutela para en su lugar abordar de  fondo de la temática propuesta,  pues, no se aprecia en  este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, al no estar probado que  el sentido de la decisión cuestionada, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, máxime porque, se enfatiza, se trata de una  decisión judicial tomada por autoridad competente en ejercicio  de sus funciones, cuyo contenido, al no haber sido debatido  oportunamente a través de los medios ordinarios de  impugnación, debe ser soportada por la parte vencida en  juicio.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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