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STC13778-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC13778-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01994-01
(Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rocío Ester Cifuentes contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera y Once Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada¼, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de pertenencia que tramitó contra Diana Paola Parra Vargas, identificado con el radicado No. 2017-00046-01.
Aunque no lo indica de forma expresa, se infiere del escrito inicial que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que profirió el 21 de julio del presente año.
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que al referido decurso allegó todas las pruebas pertinentes para acreditar su posesión ininterrumpida y pacífica por más de 18 años sobre el inmueble ubicado en la calle 8 No. 9 – 09 de La Calera, Cundinamarca, como son recibos de pago del impuesto predial y testimonios, además de lo evidenciado a su favor durante la inspección judicial, no obstante, los fallos emitidos en ambas instancias desconocieron su derecho, situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso cuestionado, dentro de las que se resalta que la allí demandada contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, y presentó demanda en reconvención reivindicatoria de dominio.
Especificó que negó las pretensiones de la demanda principal, porque no se probó el tiempo exigido por la ley para el éxito de la usucapión, y, del mismo modo, negó los pedimentos de la demanda en reconvención, porque su autora no cumplió con el lleno de los requisitos de la acción incoada; y que su decisión fue apelada únicamente por la demandada, lo que llevó a que la decisión fuera confirmada parcialmente en segunda instancia.
b. La Juez Once Civil del Circuito de Bogotá informó, que el 21 de julio del año que avanza resolvió «revocar parcialmente el fallo proferido el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera Cundinamarca, (ii) se declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante [en reconvención] Diana Paola Parra Vargas del predio (…) (iii) se ordenó a la demandada Rocío Ester Cifuentes que, en el término de ocho días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, restituyera el inmueble antes descrito, (iv) se condenó a la demandada en reconvención a pagar la suma de $15´012.428,oo por concepto de frutos civiles, desde el 27 de abril de 2017 al 20 de julio de 2021, suma que deberá ser actualizada a la fecha de entrega real del inmueble (v) se denegó la condena por reparaciones, y (vi) no se condenó en costas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, porque al haber la accionante omitido apelar el fallo de primera instancia «desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, con evidente desatención de la mencionada regla de subsidiariedad de esta acción, pues el fallo solo fue objeto de reparo por la demandada y actora en reconvención, que no la aquí accionante. Luego, esta no empleó los medios de defensa que tenía a su alcance, para hacer valor los derechos que aquí invoca; en otras palabras, para controvertir la decisión de no considerarla poseedora por un término igual o superior a 10 años.
De esa manera, si la parte interesada no acredita haber empleado en debida forma los medios defensivos ordinarios, mal puede ahora acudir a la tutela, porque el desaprovechamiento de los términos procesales en ocasión propicia, deja sin legitimidad esta acción, dado que las partes deben agotar tales mecanismos en las correspondientes actuaciones y en las oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más cuando al director de esta herramienta le está vedado injerir en los fallos o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Para decirlo en forma más breve, esta acción no fue instituida para que se rescaten oportunidades procesales malgastadas por descuido».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, haciendo énfasis en que no apeló la sentencia de primer grado emitida dentro del epígrafe, porque carecía de recursos económicos para asesorarse por un abogado, y, de otro lado, que lo definido en el proceso le genera un perjuicio irremediable, porque perdería su vivienda y único patrimonio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto, la ciudadana Rocío Ester Cifuentes cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, en lo fundamental, la sentencia de 21 de julio de 2021 del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que revocó parcialmente lo decidido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, con que se habían negado las pretensiones tanto de la demanda principal como la de reconvención, para entonces, acceder a los pedimentos de la última, en el marco del proceso verbal de pertenencia que aquella tramitó contra Diana Paola Parra Vargas, pues en su criterio, lo decidido no atendió las pruebas del juicio.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de la señora Rocío Ester Cifuentes, recae en el sentido de las decisiones de fondo tomadas por las autoridades accionadas dentro del decurso cuestionado, le correspondía apelar la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, conforme lo posibilita el artículo 321 del Código General del Proceso, para de esa manera haber buscado no solo que se accediera a sus pretensiones, sino de paso, por oposición, que se negaran los pedimentos de la demanda en reconvención presentada por su contraparte, por lo que al así no haber procedido, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la quejosa ha desaprovechado debido a su incuria.
4. Ahora, si como lo afirma la gestora, no presentó el mentado recurso vertical, porque carecía de recursos económicos para contratar asesoría legal, pudo superar la situación solicitando al juez del asunto la concesión del amparo de pobreza, conforme lo establecen los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, para que en consecuencia le fuera asignado un profesional del derecho, empero, no obra constancia en el expediente constitucional de tal proceder, siendo ese entonces otro mecanismo de defensa de derechos fundamentales que la gestora desaprovechó dentro del proceso cuestionado, sobre el punto«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (STC 8229-2020).
5. Así mismo, no es posible soslayar el incumplimiento del precitado requisito de procedibilidad de la tutela para en su lugar abordar de fondo de la temática propuesta, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el sentido de la decisión cuestionada, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, máxime porque, se enfatiza, se trata de una decisión judicial tomada por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, cuyo contenido, al no haber sido debatido oportunamente a través de los medios ordinarios de impugnación, debe ser soportada por la parte vencida en juicio.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE