Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1565-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1565-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00162-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de junio de 20201 dentro de la acción de tutela instaurada por Julián Marín Ocampo contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales – Caldas, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2020, actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al trabajo y al «descanso», supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al no concederle las vacaciones bajo el argumento de ausencia de presupuesto para proveer su reemplazo.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere que se desempeña en propiedad como Juez Primero Penal del Circuito de Manizales.
Relata que, pese a que su despacho pertenece al régimen de vacaciones colectivas, lo cierto es, que durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020 debió laborar, esto conforme al Acuerdo nº CSJCAA 19-52 de 25 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Manifiesta que, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la resolución nº 018 de 19 de febrero de 2020 resolvió no concederle el disfrute de su periodo vacacional, esto debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del juez.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se «ordene a las accionadas que, de un lado se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y, por consiguiente se [le] concedan las vacaciones durante el periodo comprendido entre el 13 de abril y 04 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive».
3. El 18 de junio de 2020, la Sala de Casación Penal otorgó el auxilio reclamado, dispuso dejar sin efecto la resolución cuestionada, y ordenó (i) a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, «que dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado en este fallo»; y (ii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, «que en el término de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del accionante durante su periodo de vacaciones».
3. La anterior sentencia fue impugnada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, el 16 de octubre de 2020, y el 1º de octubre de 2021 fue remitida a esta Sala Especializada para el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Consideración preliminar.
Teniendo en cuenta que la presente solicitud de amparo fue radicada el 26 de enero de 2020, según consta en el acta de reparto, las reglas que se aplicaran sobre la materia son las consagradas en el Decreto 1983 de 2017, vigente para ese momento.
2. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diversos aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
3. Definición de competencia.
Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar (i) la Resolución nº 018 de 19 de febrero de 2020, emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual negó la concesión de las vacaciones del accionante, quien se desempeña como funcionario de la Rama Judicial, y (ii) censura que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales – Caldas, se ha rehusado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo durante el periodo vacacional reclamado.
De lo anterior, surge claro que el ataque constitucional se dirige únicamente frente determinaciones de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional, y bajo ese contexto, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1º del Decreto 1983 de 20172, sino la prevista en el numeral 1º de esa misma normativa, según la cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» Se resalta.
No obstante, y teniendo en cuenta que el resguardo también se encausa contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, y que conforme a la regla prevista en el numeral 6º ibídem «las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», lo cierto es que el asunto debió ser tramitado en primera instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en armonía con la regla 11 ib que preceptúa que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (Negrilla fuera del texto).
4. La actuación que se invalida.
En este orden, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia la salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su competencia.
Así las cosas, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo (proferido el 18 de junio de 2020) se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que,
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de junio de 2020 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que se trámite en primera instancia la solicitud de amparo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Pese a que la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de junio de 2020, y concedida la impugnación el 9 de diciembre de esa anualidad, el asunto sólo fue remitido a la Sala de Casación Civil para dicho trámite el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta de reparto.
2 «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»
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