ATC1565 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1565-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1565-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2020-00162-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  18 de junio de 20201  dentro  de la acción de tutela instaurada por Julián  Marín Ocampo contra  la  Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Manizales – Caldas, la  Corte  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          escrito radicado el 26 de febrero de 2020, actuando en nombre          propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías          esenciales al trabajo y al «descanso»,          supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al no          concederle las vacaciones bajo el argumento de ausencia de          presupuesto para proveer su reemplazo.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere que se desempeña          en propiedad          como Juez Primero Penal del Circuito de Manizales.  

Relata  que, pese a que su despacho pertenece al régimen de vacaciones  colectivas, lo cierto es, que durante la vacancia judicial  comprendida entre el 20 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020  debió laborar, esto conforme al Acuerdo nº CSJCAA 19-52  de 25 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas.  

Manifiesta  que, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, a través de la resolución nº 018 de  19 de febrero de 2020 resolvió no concederle el disfrute de su  periodo vacacional, esto debido a que la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Manizales no expidió  el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el  reemplazo del juez.            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional se «ordene          a las accionadas que, de un lado se expida el correspondiente          certificado de disponibilidad presupuestal y, por consiguiente se          [le] concedan las vacaciones durante el periodo comprendido entre el          13 de abril y 04 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive».  

3. El          18 de junio de 2020, la          Sala de Casación Penal otorgó el auxilio reclamado,          dispuso dejar sin efecto la resolución cuestionada, y ordenó          (i)          a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Manizales,          «que          dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la          notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto          administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado          en este fallo»; y          (ii)          a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de          Manizales, «que          en el término de los siete (7) días hábiles          siguientes a la notificación del presente fallo, realice las          gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del          accionante durante su periodo de vacaciones».  

            

3. La          anterior sentencia fue impugnada por el Director Ejecutivo Seccional          de Administración Judicial de Manizales, el 16 de octubre de          2020, y el 1º de octubre de 2021 fue remitida a esta Sala          Especializada para el trámite de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Consideración          preliminar.  

Teniendo  en cuenta que la presente solicitud de amparo fue radicada el 26 de  enero de 2020, según consta en el acta de reparto, las reglas  que se aplicaran sobre la materia son las consagradas en el Decreto  1983  de 2017, vigente para ese momento.  

            

2. De          la atribución de competencia en materia de amparo          constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017  (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el  «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diversos aspectos, tales como el nivel de la autoridad  o calidad del funcionario demandado.  

            

3. Definición          de competencia.  

Al  revisar el libelo introductor, advierte la Corte que la solicitud de  amparo se dirige a cuestionar (i)  la Resolución nº 018 de 19 de febrero de 2020, emitida  por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, por medio de la cual negó la concesión de  las vacaciones del accionante, quien se desempeña como  funcionario de la Rama Judicial, y (ii)  censura que la Dirección  Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Manizales – Caldas, se ha  rehusado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para  proveer su reemplazo durante el periodo vacacional reclamado.  

De  lo anterior, surge claro que el ataque constitucional se dirige  únicamente frente determinaciones de naturaleza  administrativa, y no jurisdiccional, y bajo  ese contexto, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla  5ª del artículo 1º  del Decreto 1983 de 20172,  sino la prevista en el numeral 1º de esa misma normativa, según  la cual «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales»  Se resalta.  

No  obstante, y teniendo en cuenta que el resguardo también se  encausa contra la  Dirección  Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Manizales – Caldas, y que  conforme a la regla prevista en el numeral 6º ibídem  «las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y  las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial»,  lo cierto es que el asunto debió ser tramitado en primera  instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en armonía con la regla 11 ib  que preceptúa que «cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo»  (Negrilla fuera del texto).  

            

4. La          actuación que se invalida.  

En  este orden, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de  Casación Penal para conocer en primera instancia la  salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo  dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el envío del expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su  competencia.  

Así  las cosas, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la  colegiatura a-quo  (proferido el 18 de junio de 2020) se dispondrá que el  funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  

            

5. Sobre          la facultad para decretar nulidades.  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

            

6. De          la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que          se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que,  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala de Casación Penal el 18 de junio de 2020 en el  asunto de la referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, para que se trámite en primera instancia la  solicitud de amparo.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Pese a que          la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de junio de          2020, y concedida la impugnación el 9 de diciembre de esa          anualidad, el asunto sólo fue remitido a la Sala de Casación          Civil para dicho trámite el 1 de octubre de 2021, según          consta en el acta de reparto.  

2          «Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»  

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