AC 5009 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5009-2021 (2021-03516-00)

        

AC5009-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03516-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo  del Circuito de la Virginia, Risaralda, y el despacho Noveno Civil  del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, atinente al  conocimiento de las acciones populares acumuladas, instaurada por  Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso 8 acciones  populares en contra de la aludida entidad, argumentando que «La  entidad bancaria accionada, no cuenta en sus inmuebles donde presta  el servicio al público a nivel país, con baño  público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec».  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio «(…)  del domicilio y de la vulneración, los aportó en la  parte final de mi acción Constitucional (…)».  Señalando  como  «Sitio  de Vulneración y AMENAZA»,  las siguientes direcciones  «(…) CALLE 50 # 55 -37, (…)   CALLE  14 # 52 A -89, (…) CARRERA 70 Nº 27-75 EDIFICIO ROSALES  DEL PARQUE, (…) CARRERA 25 # 3-45 DEL ESTE MALL LOCAL 151, (…)  CALLE 10 # 30-30, (…) CALLE 33 Nº 80-47, (…)  CARRERA 43 A CON CALLE 19 SUR, (…) CALLE 48 # 53 -62 CCIAL  VENAVER (…)».  Además,  resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la dirección de «Bancolombia  DOMICILIO en el municipio de La Virginia Rda»1.  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «Se  ORDENE al banco accionado, que construya unidad sanitaria pública  apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla  de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término  NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada (…) conceder  costas a mi favor [sic]»;  entre  otras.  

2. Los escritos  iniciales se asignaron al despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, a través de proveídos de 9, 10, 12 y  15 de marzo de 2020, admitió las acciones constitucionales2.  Posteriormente, por auto de 29 de abril de 2021, declaró la  nulidad de todo lo actuado y las rechazó por falta de  competencia.  En  consecuencia, remitió los expedientes a los Juzgados Civiles  del Circuito de Medellín, Antioquia, en tanto consideró  que:  

«  Siendo así  las cosas, aunque el actor popular decidió presentar estas  acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia  – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario  no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos  narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto  pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la  entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se  radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como  quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para  fijar la competencia en las acciones populares».  

Contra  la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición. sin embargo, por auto de 21 de mayo de 2021, la  autoridad judicial referida mantuvo su postura.  

3.  Cumplidos  los trámites, los expedientes correspondieron  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  el cual, en  resolución del 18 de agosto de 2021, en virtud de los  principios de economía y celeridad procesal, optó por  acumularlos en un solo proceso. Igualmente, manifestó que no  le correspondía asumir este asunto. Y, en consecuencia,  promovió el conflicto que ocupa la atención de la  Corte. Para ello, expresó que  

Luego,  al permitirlo la norma y acordarlo tácitamente las partes en  virtud de la conducta que asumen, esto es, si no se alega esa falta  de competencia por los extremos del litigio, no puede ser modificada  por el funcionario judicial, máxime cuando como en este evento  fue presentado el libelo genitor por el actor popular ante aquel  funcionario.  

2-.  Adicional, rige acá el principio denominado, Perpetuatio  Jurisdictionis, el cual, es derivado del concepto del debido proceso,  con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y  con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto  es, con asidero constitucional en las libertades y derechos  ciudadanos – derechos fundamentales–, según el  cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia,  tras la interposición de la demanda, esta no se puede  modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese  primer momento procesal (…).»3  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y  Medellín-, la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  En efecto, tratándose de acciones populares, el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad para  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en un sitio distinto al  señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada  -la Virginia-. Y por otra, señaló la ciudad de Medellín  como lugar de ocurrencia de las presuntas violaciones a los derechos  colectivos. No  obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en la  Virginia, no siendo esta municipalidad ni el domicilio anunciado ni  el lugar de consumación de los hechos probables.  

Empero,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató  de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante autos de fecha  9, 10, 12 y 15 de marzo de 20214,  dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley  472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose  así, la prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”5.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda  acumulada, al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que  continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular acumulada de la referencia,  quien deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín, Antioquia, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Ibidem  

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5          CSJ AC1836-2019.      

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