AC 5005 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5005-2021 (2021-03578-00)

        

AC5005-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03578-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y Segundo  Promiscuo de Familia de Cartago para conocer  la demanda de exoneración de alimentos de José Javier  Mejía Villa contra Eduardo y Andrea Mejía Jurado.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor acudió ante el primer despacho en procura de que se  termine la obligación de sostenimiento que debe solucionar a  sus hijos, actualmente mayores, atribuyéndole la competencia  por haber conocido del proceso en que se fijó, rad.  1997-02368.  

2.-          En proveído de  30 de agosto de 2021, esa autoridad rechazó la demanda y la  remitió a sus pares de Cartago, al estimarlos competentes por  ser el domicilio del actor, pues el desconocimiento de la vecindad de  los llamados o de su residencia «no implica  que este despacho deba mantener la competencia para el trámite  de todos los demás asuntos relacionados con la cuota  alimentaria y menos cuando éstos ya son mayores de edad».  

3.-        El  otro estrado también repelió la controversia, al  advertir que le compete a su predecesor en virtud del fuero  de atracción contemplado en el numeral 6º del artículo  397 del Código General del Proceso. En  consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el  expediente para que esta sede lo resuelva (15  sept. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Con el  propósito de determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo  28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que  «salvo  disposición legal en contrario», la  tendrá «el  juez del domicilio del demandado»,  por lo que corresponde examinar existe alguna excepción a  dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub  lite.  

En  esa dirección, se encuentra que por razones de economía  procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del  artículo 397 del Código General del Proceso 6º  indica que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

Con  otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa  y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de  quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su  incremento, disminución o exoneración, según sea  el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.  

Al  respecto, en AC216-2019, reiterado en AC726-2021, al tratar asuntos  similares al actual, la Corte precisó que «…la  regla general de competencia por razón del domicilio de la  llamada no opera en razón de la existencia de una disposición  especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas  señaladas».  

De  ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas  antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde  asumirla al tal juzgador, por el factor  de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el  artículo 397, numeral sexto, del Código General del  Proceso, se la atribuye por ser quien previamente del juicio de  regulación de cuota alimentaria.  

Se  equivocó, por tanto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Puerto Boyacá cuando se abstuvo de impulsar el asunto, pese  a que le incumbe atenderlo en virtud de lo acabado de explicar.  

4.-  Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa  dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite  que legalmente corresponde, y se informará de esta  determinación al otro despacho inmerso en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá es  el competente para asumir la actuación.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta  providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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