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STC13806-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13806-2021
Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00147-02
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Clínica -Clínica Primavera- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Famisanar EPS, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia SA, los Ministerios de Salud y Protección Social, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «el reintegro inmediato de los recursos depositados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario… en el menor tiempo posible»; que el Ministerio de Salud y la Protección Social «tome las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo este tipo de prácticas no se permitan sobre los dineros que administra la ADRES y que forman parte del SGSSS»; y que la «Contraloría General de la República… tome las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo este tipo de prácticas no se permitan sobre los dineros que… forman parte del SGSSS y que cuentan con destinación específica».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Baxter SA promovió proceso ejecutivo contra la Corporación Clínica, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el que en proveídos de 6 de octubre de 2020, entre otras cosas, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
2.2. La referida decisión fue recurrida por la ejecutada, por lo que en auto de 22 de junio de 2021 se resolvió revocar dicho mandamiento en tanto que las facturas base de la ejecución no cumplían con los requisitos exigidos, así como decretar el levantamiento de las medidas ordenadas y practicadas. La ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación.
2.3. Indicó la accionante que prestaba servicios de salud a los usuarios afiliados a la EPS Famisanar; que el artículo 594 del Código General del Proceso contemplaba la inembargabilidad de los recursos que se hallaran en las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, así como la Ley 1751 de 2015 disponía dicha inembargabilidad para todos los recursos públicos que financiaban la salud; y que la Corte Constitucional había señalado que ello no operaba como una regla sino como un principio.
2.4. Señaló que en auto de 6 de octubre de 2020 se decretó el embargo de dineros que no prevengan de acreencias ocasionadas en el desarrollo y/o prestación del servicio de salud; que Famisanar EPS desacató la literalidad de la orden judicial, practicó el embargo y retuvo dineros producto de la prestación de servicios de salud que le pertenecían, por lo que depositó a órdenes del Juzgado la suma de $320.011.082, necesarios para mantener la continuidad de la operación de la Clínica.
2.5. Adujo que dicha actuación era «amañada», totalmente contraria a lo preceptuado en las normas aplicables y a lo ordenado por el Juzgado; que se le estaba ocasionando un grave perjuicio a las finanzas de la IPS, a sus trabajadores, colaboradores y a la población llanera; que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el auto que decretó las medidas cautelares, por lo que el estrado acusado revocó la orden de apremio, terminó el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
2.6. Sostuvo que los recursos retenidos aún se hallaban depositados en el Banco Agrario, pese a que en ningún momento se ordenó su embargo por tratarse de dineros pertenecientes al Sistema General de Salud y Seguridad Social, además que no se aplicó excepción alguna.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Contraloría Delegada para el Sector Salud de la Contraloría General de la República señaló que no advertía hechos que fueran de su resorte, omisión en las funciones de ese órgano fiscal ni había conculcado derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. Famisanar EPS refirió que había actuado conforme con la orden judicial ordenada por el estrado acusado; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había conculcado prerrogativa esencial alguna y las pretensiones iban dirigidas al juzgador criticado; que la aspiración de la accionante era estrictamente económica; que la gestora contaba con otro mecanismo de defensa, pues podía solicitar directamente al despacho los oficios de levantamiento de medidas cautelares; y que deprecaba su desvinculación de esta tutela.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que había adoptado sus decisiones con el debido soporte y sustento jurídico, atendiendo de manera estricta las prerrogativas y principios señalados por la normatividad vigente. Remitió copia del proceso criticado.
4. El Banco Agrario de Colombia informó que contaba con dos depósitos judiciales que se encontraban pendientes de pago y constituidos a órdenes del estrado acusado; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era responsable del menoscabo de las garantías de la promotora ni de realizar la conducta cuya omisión presuntamente generó dicha transgresión.
5. El Ministerio de Salud solicitó su exoneración de cualquier responsabilidad que se le pudiera endilgar, pues no era la entidad competente para realizar actuaciones administrativas o judiciales tendientes a resolver las aspiraciones de la promotora.
6. Adriana Orjuela López, quien dice actuar en su condición de apoderada de Laboratorios Baxter SA, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el asunto no había sido planteado ante el juez natural a través del incidente de desembargo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, en el que podría exponer sus razonamientos y aportar los medios de prueba tendientes a demostrar el carácter de inembargable del dinero retenido; que tampoco se suplía el referido presupuesto para la materialización de las órdenes proferidas en el auto de 22 de junio de 2021, pues era prematura en tanto que dicha disposición no había cobrado firmeza al haber sido recurrida en reposición y apelación, por lo que la falta de elaboración de las órdenes de pago que autoricen el reintegro del dinero se ceñía a la normatividad; y que la tutela no podía reemplazar los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que su solicitud no estaba encaminada a acelerar el cumplimiento de la decisión del fallador acusado; que sí formuló incidente de desembargo, el cual no fue resuelto por sustracción de materia; que los dineros fueron retenidos y depositados de forma caprichosa por Famisanar, pues la medida no recaía sobre recursos de naturaleza inembargable; que dichas sumas estaban destinadas a cubrir el desarrollo del objeto social de la clínica; y que se pasó por alto la urgencia, gravedad e inminencia de la necesidad de esos recursos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra en trámite el recurso apelación formulado contra el proveído de 22 de junio de 2021, con el que se dispuso revocar el mandamiento de pago y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Luego, se observa que como la actuación referida estaba en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Finalmente, se le recuerda a la accionante, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE