STC13806 2021

OCTUBRE

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STC13806-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13806-2021  

Radicación  n.º 50001-22-14-000-2021-00147-02  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación  Clínica -Clínica Primavera-  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Famisanar EPS,  a cuyo trámite fueron vinculados  el Banco Agrario de Colombia SA, los Ministerios de Salud y  Protección Social, la Contraloría General de la  República, la Procuraduría General de la Nación  y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado «el  reintegro inmediato de los recursos depositados en la cuenta de  depósitos judiciales del Banco Agrario… en el menor  tiempo posible»;  que el Ministerio de Salud y la Protección Social «tome  las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo este tipo de  prácticas no se permitan sobre los dineros que administra la  ADRES y que forman parte del SGSSS»;  y que la «Contraloría  General de la República… tome las medidas necesarias  para evitar que en lo sucesivo este tipo de prácticas no se  permitan sobre los dineros que… forman parte del SGSSS y que  cuentan con destinación específica».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Baxter  SA promovió proceso ejecutivo contra la Corporación  Clínica,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el que en proveídos  de 6  de octubre de 2020, entre otras cosas, libró mandamiento de  pago y decretó medidas cautelares.  

2.2.  La referida decisión fue recurrida por la ejecutada, por lo  que en auto de 22 de junio de 2021 se resolvió revocar dicho  mandamiento en tanto que las facturas base de la ejecución no  cumplían con los requisitos exigidos, así como decretar  el levantamiento de las medidas ordenadas y practicadas. La  ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación.  

2.3.  Indicó  la accionante que prestaba servicios de salud a los usuarios  afiliados a la EPS Famisanar; que el artículo 594 del  Código General del Proceso  contemplaba la inembargabilidad de los recursos que se hallaran en  las cuentas del sistema general de participación, regalías  y recursos de la seguridad social, así como la Ley 1751 de  2015 disponía dicha inembargabilidad para todos los recursos  públicos que financiaban la salud; y que la Corte  Constitucional había señalado que ello no operaba como  una regla sino como un principio.  

2.4.  Señaló que en auto de 6 de octubre de 2020 se decretó  el embargo de dineros que no prevengan de acreencias ocasionadas en  el desarrollo y/o prestación del servicio de salud; que  Famisanar EPS desacató la literalidad de la orden judicial,  practicó el embargo y retuvo dineros producto de la prestación  de servicios de salud que le pertenecían, por lo que depositó  a órdenes del Juzgado la suma de $320.011.082, necesarios para  mantener la continuidad de la operación de la Clínica.  

2.5.  Adujo que dicha actuación era «amañada»,  totalmente contraria a lo preceptuado en las normas aplicables y a lo  ordenado por el Juzgado; que se le estaba ocasionando un grave  perjuicio a las finanzas de la IPS, a sus trabajadores, colaboradores  y a la población llanera; que interpuso recurso de reposición  contra el mandamiento de pago y el auto que decretó las  medidas cautelares, por lo que el estrado acusado revocó la  orden de apremio, terminó el proceso y dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares.  

2.6.  Sostuvo que los recursos retenidos aún se hallaban depositados  en el Banco Agrario, pese a que en ningún momento se ordenó  su embargo por tratarse de dineros pertenecientes al Sistema General  de Salud y Seguridad Social, además que no se aplicó  excepción alguna.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Contraloría Delegada para el Sector Salud de la Contraloría  General de la República señaló que no advertía  hechos que fueran de su resorte, omisión en las funciones de  ese órgano fiscal ni había conculcado derecho  fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculación  del presente trámite excepcional.  

2.  Famisanar  EPS refirió que había actuado conforme con la orden  judicial ordenada por el estrado acusado; que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues no había  conculcado prerrogativa esencial alguna y las pretensiones iban  dirigidas al juzgador criticado; que la aspiración de la  accionante era estrictamente económica; que la gestora contaba  con otro mecanismo de defensa, pues podía solicitar  directamente al despacho los oficios de levantamiento de medidas  cautelares; y que deprecaba su desvinculación de esta tutela.  

3.  El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que había  adoptado sus decisiones con el debido soporte y sustento jurídico,  atendiendo de manera estricta las prerrogativas y principios  señalados por la normatividad vigente. Remitió copia  del proceso criticado.  

4.  El Banco Agrario de Colombia informó que contaba con dos  depósitos judiciales que se encontraban pendientes de pago y  constituidos a órdenes del estrado acusado; y que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era  responsable del menoscabo de las garantías de la promotora ni  de realizar la conducta cuya omisión presuntamente generó  dicha transgresión.  

5.  El Ministerio de Salud solicitó su exoneración de  cualquier responsabilidad que se le pudiera endilgar, pues no era la  entidad competente para realizar actuaciones administrativas o  judiciales tendientes a resolver las aspiraciones de la promotora.  

6.  Adriana Orjuela López,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de Laboratorios  Baxter SA,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicho vinculado.  

7.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el asunto  no había sido planteado ante el juez natural a través  del incidente de desembargo previsto en el artículo 597 del  Código General del Proceso, en el que podría exponer  sus razonamientos y aportar los medios de prueba tendientes a  demostrar el carácter de inembargable del dinero retenido; que  tampoco se suplía el referido presupuesto para la  materialización de las órdenes proferidas en el auto de  22 de junio de 2021, pues era prematura en tanto que dicha  disposición no había cobrado firmeza al haber sido  recurrida en reposición y apelación, por lo que la  falta de elaboración de las órdenes de pago que  autoricen el reintegro del dinero se ceñía a la  normatividad; y que la tutela no podía reemplazar los  mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que su  solicitud no estaba encaminada a acelerar el cumplimiento de la  decisión del fallador acusado; que sí formuló  incidente de desembargo, el cual no fue resuelto por sustracción  de materia; que los dineros fueron retenidos y depositados de forma  caprichosa por Famisanar, pues la medida no recaía sobre  recursos de naturaleza inembargable; que dichas sumas estaban  destinadas a cubrir el desarrollo del objeto social de la clínica;  y que se pasó por alto la urgencia, gravedad e inminencia de  la necesidad de esos recursos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra en  trámite el recurso apelación formulado contra el  proveído de 22 de junio de 2021, con el que se dispuso revocar  el mandamiento de pago y se ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida estaba en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Finalmente,  se le  recuerda a la accionante, en cuanto al  perjuicio irremediable alegado, que esta Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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