Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1605-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1605-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00300-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por Jorge Ignacio Uribe Vélez contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado; no obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad relacionada con la falta de notificación a la totalidad de los intervinientes en el litigio objeto de esta salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en el litigio cuestionado, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, despacho al cual le fue asignada la demanda ordinaria de «tacha de falsedad» presentada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que el fallo emitido por esta Colegiatura puede afectar las actuaciones adelantadas por ese despacho en el mencionado proceso.
Luego, no se observa su enteramiento a efectos de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado en este instrumento especialísimo, con el fin que se pronunciara sobre los supuestos de hecho controvertidos por el querellante y el accionado respecto del asunto puesto a su conocimiento.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste al precursor del amparo y al prenombrado en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018 citado en ATC975-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular y notificar debidamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, en la calidad arriba anotada.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a la Corporación de origen y a los intervinientes por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada