ATC1605 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1605-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1605-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00300-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Correspondería  resolver la impugnación del fallo proferido el 4  de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por  Jorge Ignacio Uribe Vélez contra  el Juzgado Segundo de Familia de Envigado;  no obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de  nulidad relacionada con la falta de notificación a  la totalidad de los intervinientes en el litigio objeto de esta  salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en el litigio  cuestionado, ninguna de las piezas que integran el expediente digital  remitido a esta Corporación revelan la vinculación del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, despacho al cual le  fue asignada la demanda ordinaria de «tacha  de falsedad»  presentada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez,  omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que  el fallo emitido por esta Colegiatura puede afectar las actuaciones  adelantadas por ese despacho en el mencionado proceso.  

Luego,  no se observa  su enteramiento a efectos de garantizarle  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía que ser  debidamente avisado e integrado en este instrumento especialísimo,  con el fin que se pronunciara sobre los supuestos de hecho  controvertidos por el querellante y el accionado respecto del asunto  puesto a su conocimiento.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste al precursor del amparo y al prenombrado en el  paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la  Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en  cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  citado en ATC975-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  y notificar debidamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Envigado,  en la calidad arriba anotada.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, para que adopte las medidas que  estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a la Corporación de origen y a  los intervinientes por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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