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AC4722-2021 (2021-03623-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4722-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03623-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Bayport Colombia formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Juan Carlos Cárdenas Sarmiento, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 240583 suscrito por éste (archivo 01, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja “en virtud de la naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio de la parte demandada (factor territorial)”. Igualmente, que el demandado está domiciliado en Tunja y su lugar de notificación es la “TRANSVERSAL 67 #76A-40 SUR BARRIO CARACOLI”.
3. El primer despacho mencionado rehusó el conocimiento del asunto mediante auto de 10 de junio de 2021 y ordenó su remisión a su homólogo de Bogotá resguardado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, arguyendo que “el demandado JUAN CARLOS CARDENAS SARMIENTO, es residente en la Ciudad de Bogotá (Cund) (…) [y] el cumplimiento de la obligación conforme al pagaré suscrito, corresponde a la ciudad de Bogotá” (archivo 01, expediente digital).
4. Al recibir las diligencias el juez de esta urbe también se negó a impartirle trámite, al considerar que no puede confundirse el domicilio con la dirección de notificación y, si bien, en el título valor se estipuló que el cumplimiento de la obligación se verificaría en la capital de la república, lo cierto es que el ejecutante escogió el domicilio del convocado para promover su demanda. (archivo 04, ib.). En consecuencia, planteó dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimida la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, resolver el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juzgador del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, contrario a lo inferido por el funcionario que inicialmente recibió las actuaciones, no puede afirmarse que el domicilio del ejecutado está radicado en la ciudad de Bogotá, pues adicional a que en el libelo se informó como tal locación la capital del departamento de Boyacá, la dirección allí consignada corresponde a la de recepción de notificaciones, siendo imperioso memorar que esta Corte ha recalcado, en distintas oportunidades, la marcada diferencia entre uno y otro concepto, pues «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00; CSJ AC3595-2019, 27 ago., rad. 2019-02486-00 y CSJ AC1460-2020, 21 jul., rad. 2020-00519-00).
5. Así, como quiera que el foro escogido por la ejecutante corresponde al consagrado en el numeral 1º del precepto 28 del nuevo estatuto procedimental civil y no el 3º eiusdem invocado por la primera autoridad involucrada, no existe duda sobre que es el primer fallador quien debe dar curso al proceso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada