AC 4722 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4722-2021 (2021-03623-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4722-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03623-00  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  Civil Municipal de Oralidad transformado transitoriamente en Cuarto  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Tunja y Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  Bayport Colombia formuló demanda ejecutiva de mínima  cuantía contra Juan Carlos Cárdenas Sarmiento, para  obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré  No. 240583 suscrito por éste (archivo 01, expediente digital).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Tunja “en  virtud de la naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio  de la parte demandada (factor territorial)”.  Igualmente, que el demandado está domiciliado en Tunja y su  lugar de notificación es la “TRANSVERSAL  67 #76A-40 SUR BARRIO CARACOLI”.  

3. El primer  despacho mencionado rehusó el conocimiento del asunto mediante  auto de 10 de junio de 2021 y ordenó su remisión a su  homólogo de Bogotá resguardado en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso,  arguyendo que “el  demandado JUAN CARLOS CARDENAS SARMIENTO, es residente en la Ciudad  de Bogotá (Cund) (…) [y] el cumplimiento de la  obligación conforme al pagaré suscrito, corresponde a  la ciudad de Bogotá”  (archivo 01, expediente digital).  

4. Al recibir las  diligencias el juez de esta urbe también se negó a  impartirle trámite, al considerar que no puede confundirse el  domicilio con la dirección de notificación y, si bien,  en  el título valor se estipuló que el cumplimiento de la  obligación se verificaría en la capital de la  república, lo cierto es que el ejecutante escogió el  domicilio del convocado para promover su demanda. (archivo 04, ib.).   En consecuencia, planteó dispuso remitir las diligencias a  esta Corporación para que fuera dirimida la colisión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, resolver  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que  se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, también, el juzgador del lugar del cumplimiento de  la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar  por cualquiera de los dos foros mencionados, pues, no existe  competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que,  contrario a lo inferido por el funcionario que inicialmente recibió  las actuaciones, no puede afirmarse que el domicilio del ejecutado  está radicado en la ciudad de Bogotá, pues adicional a  que en el libelo se informó como tal locación la  capital del departamento de Boyacá, la dirección allí  consignada corresponde a la de recepción de notificaciones,  siendo imperioso memorar que esta Corte ha recalcado, en distintas  oportunidades, la marcada diferencia entre uno y otro concepto, pues  «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021,  21 abr., rad. 2021-01036-00; CSJ  AC3595-2019, 27 ago., rad. 2019-02486-00 y CSJ AC1460-2020, 21 jul.,  rad. 2020-00519-00).  

5. Así,  como quiera que el foro escogido por la ejecutante corresponde al  consagrado en el numeral 1º del precepto 28 del nuevo estatuto  procedimental civil y no el 3º eiusdem  invocado  por la primera autoridad involucrada, no existe duda sobre que es el  primer fallador quien debe dar curso al proceso y así se  declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad  transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Tunja es el competente para  asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada en  el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la  promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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