STC13358 2021

OCTUBRE

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STC13358-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13358-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03549-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Hugo  Alberto Zambrano Peña le interpuso al Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de  Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena,  extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a  los intervinientes en el proceso n°  47001-31-21-002-2015-00084-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de agente oficioso, protestó por la  diligencia de entrega del inmueble denominado Vitelma, ubicado en la  vereda Oceanía, municipio de Sabanas de San Ángel,  departamento de Magdalena, ya que no se han adoptado las medidas  necesarias para garantizar los derechos que le reconoció el  Tribunal de Cartagena como segundo ocupante del predio.  

Relató,  por un lado, que el Juzgado accionado no le ha notificado  personalmente la decisión que ordenó la entrega, y por  otro, que la Unidad Administrativa denunciada no ha ejecutado la  Resolución No. RSF-M 00016 de 13 de julio de 2021, por medio  de la cual dispuso cumplir la orden del Tribunal que autorizó  una compensación a su favor, en virtud de la prosperidad de la  solicitud de restitución de tierras planteada por Eusebio  Segundo Bermúdez Suárez.  

2.-  La  Sala reprochada describió las medidas que ha adoptado a favor  del actor e indicó que debido a los problemas administrativos  que impiden a las entidades integrantes del Sistema Nacional de  Atención y Reparación Integral de las Víctimas  «no  le ha quedado otro camino a jueces y magistrados sino el de adelantar  trámites sancionatorios para el cumplimiento de órdenes  impartidas (…)».  

El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta informó que el pasado 20 de septiembre  suspendió la diligencia de entrega del predio en cuestión,  debido a que las condiciones climáticas impidieron el acceso  al lugar.  

La  Directora Jurídica de la Unidad de Restitución de  Tierras precisó que «no  se observa poder conferido por el señor Hugo Alberto Zambrano  Peña a la señora Kelly Johanna Zambrano Palmera»,  quien suscribió el libelo. Por otro lado, esbozó que si  la entidad no le ha entregado el beneficio conferido al quejoso es  porque este se ha negado a recibirlo, al considerar que el monto es  insuficiente, como reposa en la «constancia  secretarial»  de 14 de julio de 2021, la cual se extendió cuando se le  intentó notificar la Resolución No. RSF-M 00016 de 13  de julio de 2021.  

La  Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Banco Agrario de Colombia  S.A., implicados en las diligencias censuradas, señalaron que  no estaban llamados a soportar las exigencias del promotor.  

Para  el momento en que se proyectó esta decisión no se  habían recibido pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente  precisa la Sala, que, aunque el resguardo fue impulsado por Kelly  Johanna Zambrano Palmera, debe entenderse interpuesto a favor de Hugo  Alberto Zambrano Peña, toda vez que aquella manifestó  que lo hacía en su nombre porque él, como lo prevé  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no estaba en  condiciones para presentarlo directamente. Así, tras mencionar  que es hija de Zambrano Peña, destacó que «en  estos momentos se encuentra incapacitado y no puede caminar ni  trasladarse a ninguna parte».  

Luego,  está satisfecho el presupuesto de legitimación en la  causa.  

Dicho  esto, se anticipa, que el resguardo implorado debe desestimarse, por  las razones que a continuación se exponen.  

Esta  herramienta no es procedente para suspender o impedir la diligencia  judicial del predio Vitelma,  toda vez que es el resultado del cumplimiento de la sentencia  proferida por el Tribunal de Cartagena el 29 de octubre de 2018, en  el juicio de restitución de tierras  47001-31-21-002-2015-00084-00,  máxime cuando mediante fallo STC2624-2020 esta Corporación  desestimó, por ausencia de inmediatez, el amparo que el  quejoso, junto a otras personas, formuló contra ese veredicto.  

Por  otro lado, que no se haya hecho efectiva la compensación que  el Tribunal de Cartagena otorgó al gestor, no es razón  para detener la entrega, dado que, en primer lugar, la diligencia no  quedó supeditada a su pago, y en segunda medida, como se  advierte de las piezas adosadas por la Unidad Administrativa de  Tierras, si la indemnización no se ha cristalizado es a causa  suya, comoquiera que se rehusó a la notificación del  acto administrativo a través del cual dicha entidad ordenó  sufragarle $80.499.993, a igual que a recibir esa suma.  

Sobre  esto último, obsérvese que el 14 de julio de 2021 el  mencionado organismo reveló que ese día, vía  telefónica, intentó enterar al accionante de la citada  decisión, mas este se opuso, manifestando que «no  estoy de acuerdo con el valor de la UAF de conformidad con lo  ordenado por el Tribunal de Cartagena (…). Eso que me están  ofreciendo es un atropello y de una vez le digo que voluntariamente  no voy a entregar, aquí tendrán que matarme, pero lo  que soy yo no me voy de mi tierra. Como se les ocurre a ustedes que  yo voy a aceptar ochenta millones de pesos ($80.000.000) cuando mi  avalúo arrojó doscientos millones de pesos  ($200.000.000). (…). No voy a firmar esa acta de notificación.  

Adicionalmente,  nada obsta para que el actor provoque de las autoridades enjuiciadas  un pronunciamiento para conjurar la situación que lo aqueja;  memórese que a esta herramienta solo puede acudirse cuando el  afectado hubiese agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios  que tenga a su alcance.  

Igualmente,  la falta de notificación personal del auto por medio del cual  el Juez de Tierras de Santa Marta fijó fecha para llevar a  cabo la entrega tampoco habilita su detención a través  de este sendero, pues, además de que no se evidencia que el  gestor hubiese elevado ante ese fallador alguna protesta al respecto,  lo cierto es que esa determinación no debía ni de debe  comunicarse de esa manera, sino por estado, como en efecto se hizo.  

Y  no se diga que la avanzada edad o el estado de salud imponen la  concesión de la salvaguarda, porque, como lo ha dicho la Sala  en otras ocasiones, “esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad”  (CSJ STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021), lo que  no se advierte en el caso, porque i)  la entrega que se llevaría a cabo el pasado mes de septiembre  fue suspendida, ii)  al  actor goza de los beneficios que le fueron conferidos como segundo  ocupante del predio, y iii)  puede  provocar de la Unidad Administrativa o del Tribunal demandados su  efectividad, lo que, incluso, puede  hacer por conducto de terceras personas, invocando, precisamente, las  condiciones que le impiden hacerlo por sí mismo.  

En  resumen, no es posible que a través de este remedio se afecte  el curso de la entrega del inmueble Vitelma,  siendo del resorte del peticionario impulsar los instrumentos  necesarios con el propósito de hacer efectiva la compensación  que le concedió la Unidad Administrativa de Tierras mediante  Resolución No. RSF-M 00016 de 13 de julio de 2021. Por tanto,  la ayuda invocada se declarará improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instada por Hugo  Alberto Zambrano Peña.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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