Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13358-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13358-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03549-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Hugo Alberto Zambrano Peña le interpuso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a los intervinientes en el proceso n° 47001-31-21-002-2015-00084-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de agente oficioso, protestó por la diligencia de entrega del inmueble denominado Vitelma, ubicado en la vereda Oceanía, municipio de Sabanas de San Ángel, departamento de Magdalena, ya que no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar los derechos que le reconoció el Tribunal de Cartagena como segundo ocupante del predio.
Relató, por un lado, que el Juzgado accionado no le ha notificado personalmente la decisión que ordenó la entrega, y por otro, que la Unidad Administrativa denunciada no ha ejecutado la Resolución No. RSF-M 00016 de 13 de julio de 2021, por medio de la cual dispuso cumplir la orden del Tribunal que autorizó una compensación a su favor, en virtud de la prosperidad de la solicitud de restitución de tierras planteada por Eusebio Segundo Bermúdez Suárez.
2.- La Sala reprochada describió las medidas que ha adoptado a favor del actor e indicó que debido a los problemas administrativos que impiden a las entidades integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de las Víctimas «no le ha quedado otro camino a jueces y magistrados sino el de adelantar trámites sancionatorios para el cumplimiento de órdenes impartidas (…)».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que el pasado 20 de septiembre suspendió la diligencia de entrega del predio en cuestión, debido a que las condiciones climáticas impidieron el acceso al lugar.
La Directora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras precisó que «no se observa poder conferido por el señor Hugo Alberto Zambrano Peña a la señora Kelly Johanna Zambrano Palmera», quien suscribió el libelo. Por otro lado, esbozó que si la entidad no le ha entregado el beneficio conferido al quejoso es porque este se ha negado a recibirlo, al considerar que el monto es insuficiente, como reposa en la «constancia secretarial» de 14 de julio de 2021, la cual se extendió cuando se le intentó notificar la Resolución No. RSF-M 00016 de 13 de julio de 2021.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Banco Agrario de Colombia S.A., implicados en las diligencias censuradas, señalaron que no estaban llamados a soportar las exigencias del promotor.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente precisa la Sala, que, aunque el resguardo fue impulsado por Kelly Johanna Zambrano Palmera, debe entenderse interpuesto a favor de Hugo Alberto Zambrano Peña, toda vez que aquella manifestó que lo hacía en su nombre porque él, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no estaba en condiciones para presentarlo directamente. Así, tras mencionar que es hija de Zambrano Peña, destacó que «en estos momentos se encuentra incapacitado y no puede caminar ni trasladarse a ninguna parte».
Luego, está satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa.
Dicho esto, se anticipa, que el resguardo implorado debe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen.
Esta herramienta no es procedente para suspender o impedir la diligencia judicial del predio Vitelma, toda vez que es el resultado del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena el 29 de octubre de 2018, en el juicio de restitución de tierras 47001-31-21-002-2015-00084-00, máxime cuando mediante fallo STC2624-2020 esta Corporación desestimó, por ausencia de inmediatez, el amparo que el quejoso, junto a otras personas, formuló contra ese veredicto.
Por otro lado, que no se haya hecho efectiva la compensación que el Tribunal de Cartagena otorgó al gestor, no es razón para detener la entrega, dado que, en primer lugar, la diligencia no quedó supeditada a su pago, y en segunda medida, como se advierte de las piezas adosadas por la Unidad Administrativa de Tierras, si la indemnización no se ha cristalizado es a causa suya, comoquiera que se rehusó a la notificación del acto administrativo a través del cual dicha entidad ordenó sufragarle $80.499.993, a igual que a recibir esa suma.
Sobre esto último, obsérvese que el 14 de julio de 2021 el mencionado organismo reveló que ese día, vía telefónica, intentó enterar al accionante de la citada decisión, mas este se opuso, manifestando que «no estoy de acuerdo con el valor de la UAF de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Cartagena (…). Eso que me están ofreciendo es un atropello y de una vez le digo que voluntariamente no voy a entregar, aquí tendrán que matarme, pero lo que soy yo no me voy de mi tierra. Como se les ocurre a ustedes que yo voy a aceptar ochenta millones de pesos ($80.000.000) cuando mi avalúo arrojó doscientos millones de pesos ($200.000.000). (…). No voy a firmar esa acta de notificación.
Adicionalmente, nada obsta para que el actor provoque de las autoridades enjuiciadas un pronunciamiento para conjurar la situación que lo aqueja; memórese que a esta herramienta solo puede acudirse cuando el afectado hubiese agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios que tenga a su alcance.
Igualmente, la falta de notificación personal del auto por medio del cual el Juez de Tierras de Santa Marta fijó fecha para llevar a cabo la entrega tampoco habilita su detención a través de este sendero, pues, además de que no se evidencia que el gestor hubiese elevado ante ese fallador alguna protesta al respecto, lo cierto es que esa determinación no debía ni de debe comunicarse de esa manera, sino por estado, como en efecto se hizo.
Y no se diga que la avanzada edad o el estado de salud imponen la concesión de la salvaguarda, porque, como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones, “esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad” (CSJ STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021), lo que no se advierte en el caso, porque i) la entrega que se llevaría a cabo el pasado mes de septiembre fue suspendida, ii) al actor goza de los beneficios que le fueron conferidos como segundo ocupante del predio, y iii) puede provocar de la Unidad Administrativa o del Tribunal demandados su efectividad, lo que, incluso, puede hacer por conducto de terceras personas, invocando, precisamente, las condiciones que le impiden hacerlo por sí mismo.
En resumen, no es posible que a través de este remedio se afecte el curso de la entrega del inmueble Vitelma, siendo del resorte del peticionario impulsar los instrumentos necesarios con el propósito de hacer efectiva la compensación que le concedió la Unidad Administrativa de Tierras mediante Resolución No. RSF-M 00016 de 13 de julio de 2021. Por tanto, la ayuda invocada se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Hugo Alberto Zambrano Peña.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE