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STC13987-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13987-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03754-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Neli Diaz Montenegro frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal, con radicado 2019-0835-00.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. La actora manifiesta que, en el asunto objeto de queja, mediante auto de 11 de agosto de 2020, de manera oficiosa, el Juzgado accionado ordenó excluir de los inventarios y avalúos el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1032125, determinación que, según afirma, fue revocada en sede de apelación, en proveído de 26 de noviembre de 2020, con fundamento en que «(…) el juez, después de aprobados los inventarios y avalúos, no puede, unilateralmente, de oficio, motu propio y de manera súbita, bajo el abrigo de un control de legalidad, excluir partidas que quedaron relacionadas en los inventarios y avalúos debidamente consolidados».
No obstante, en auto de 21 de abril de 2021, el Juzgado acusado declaró infundadas las objeciones por ella presentadas a la partición y adjudicación y, en cambio, acogió la objeción formulada por el demandado, según la cual la partición no debía recaer sobre el predio antes identificado, por tratarse de un bien propio de aquél, determinación que fue confirmada el 27 de septiembre siguiente por el colegiado convocado.
En su criterio, este último pronunciamiento contraviene su debido proceso, pues desconoce que la etapa de partición y adjudicación no es la oportunidad procesal para excluir bienes que ya fueron debidamente inventariados y avaluados, de manera que, estando aprobada y concluida esta fase, «(…) no puede presentarse objeción a la partición para hacer valer una objeción que debió ser presentada a los inventarios y avalúos en su momento conforme al numeral 3° del art. 501 del C.G.P.».
Agrega que la tarea del partidor consiste en efectuar una correcta y equitativa distribución de los bienes, pero no en «(…) revis[ar] el proceso y exclu[ir] bien alguno mediante objeción presentada por alguna de las partes (…)».
3. Conforme a lo antelado, pide, en concreto, revocar las providencias censuradas.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal se limitó a señalar que el expediente motivo de censura fue remitido al juzgado de origen desde el 4 de octubre de 2021.
3. Quien afirmó ser el apoderado de la contraparte de la aquí tutelante en el asunto referenciado solicitó declarar la improcedencia del ruego, señalando que el actuar de las autoridades convocadas estuvo ajustado a derecho y no se vulneraron los derechos fundamentales de la promotora.
III. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona el auto de 27 de septiembre de 2021, por el cual el colegiado accionado confirmó, en sede de apelación, el proveído de 21 de abril anterior, que declaró fundada la objeción incoada por el demandado y excluyó «de la diligencia de inventarios y avalúos y del trabajo de partición el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 50C-1032125», por tratarse de un bien propio de aquél.
2. De entrada se enuncia que el análisis constitucional se ceñirá a la decisión de segunda instancia, porque con esta se zanjó la controversia y, en últimas, es el criterio allí fijado el que se impone jurídicamente.
3. Revisada la decisión censurada, se descarta la arbitrariedad alegada, por las razones que pasan a exponerse.
Luego de relatar los argumentos expuestos por el a quo para acoger la objeción del allí demandado, el Tribunal puso de presente que, si bien, en providencia de 26 de noviembre de 2020, revocó la exclusión del aludido bien, en aquella oportunidad dicha decisión estaba justificada, porque «había surgido, indebidamente, de la labor oficiosa del juez y no de una inconformidad formulada por los interesados».
Con base en lo antelado, precisó que la partición era una etapa procesal adecuada para solicitar la exclusión de partidas inventariadas, pues, aun cuando «[t]oda partición debe descansar sobre una base real constituida por los inventarios y avalúos debidamente aprobados (…) [ello] no significa que a los interesados les esté vedado objetar la partición para peticionar la exclusión de bienes».
Para soportar su tesis, resaltó algunos pronunciamientos de esta Sala, e indicó que «varios son los espacios procesales para pretender la exclusión de bienes, entre otros, a saber: (i) la objeción a los inventarios; (ii) la objeción a la partición y (iii) el proceso declarativo de exclusión de bienes (…)».
En efecto, ese criterio ha sido aceptado por la Sala, al sostener que:
«(…) si bien los cónyuges pueden controvertir los derechos que regula el mencionado régimen, no es menos cierto que deben hacerlo razonablemente dentro de los trámites previstos en la ley (…)».
Ahora bien, a la disolución de esta última, las discrepancias sobre la existencia o no de una subrogación real, radica en si el bien ha adquirido la calidad de propio o quedó como social, lo que, implícita e inequívocamente denota una controversia sobre la propiedad exclusiva del cónyuge sobre dicho bien, o la pertenencia de éste al haber de la sociedad conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente.
Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.
«(…)»
Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los medios establecidos para ello (…)»1.
Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se hallaba acreditado que el bien en cuestión, en efecto, no pertenecía a la masa social, «al haber sido adquirido, según consta en las anotaciones del referido certificado, mediante escritura pública n°. 526 de 8 de septiembre de 1988 (p.111, PDF 01, C1), es decir, mucho antes del matrimonio que las partes contrajeron el 28 de noviembre de 1992 (p. 83, PDF 01, C1)».
3.1. De lo anterior se vislumbra que el colegiado accionado concluyó, razonada y objetivamente, que la decisión del a quo de acoger la objeción a la partición promovida por el extremo demandado y, en consecuencia, de excluir el inmueble en cuestión, por tratarse de un bien propio de aquél, estaba ajustada a la normatividad aplicable, a precedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre la materia y a las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual devenía procedente su ratificación en sede de alzada. Luego, no se observa proceder arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades convocadas, que justifique la intervención del juez constitucional.
Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal y la normatividad que gobierna el asunto.
Así las cosas, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
3.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
3.3. Hechas las anteriores precisiones, se itera, la determinación censurada se profirió con base en un análisis razonado, de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional.
4. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda pretendida.
IV. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ, STC2356-2015, postura ratificada en STC6395-2021.