STC13987 2021

OCTUBRE

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STC13987-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13987-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03754-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve  de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por María Neli  Diaz Montenegro frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso  de liquidación de sociedad conyugal, con radicado  2019-0835-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, la gestora demanda la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y defensa, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

2.  La actora manifiesta que, en el asunto objeto de  queja, mediante  auto de 11 de agosto de 2020, de manera oficiosa, el Juzgado  accionado ordenó excluir de los inventarios y avalúos  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  50C-1032125, determinación que, según afirma, fue  revocada en sede de apelación, en proveído de 26 de  noviembre de 2020, con fundamento en que «(…)  el  juez, después de aprobados los inventarios y avalúos,  no puede, unilateralmente, de oficio, motu propio y de manera súbita,  bajo el abrigo de un control de legalidad, excluir partidas que  quedaron relacionadas en los inventarios y avalúos debidamente  consolidados».  

No  obstante, en auto de 21 de abril de 2021, el Juzgado acusado declaró  infundadas las objeciones por ella presentadas a la partición  y adjudicación y, en cambio, acogió la objeción  formulada por el demandado, según la cual la partición  no debía recaer sobre el predio antes identificado, por  tratarse de un bien propio de aquél, determinación que  fue confirmada el 27 de septiembre siguiente por el colegiado  convocado.  

En  su criterio, este último pronunciamiento contraviene su debido  proceso, pues desconoce que la etapa de partición y  adjudicación no es la oportunidad procesal para excluir bienes  que ya fueron debidamente inventariados y avaluados, de manera que,  estando aprobada y concluida esta fase, «(…)  no  puede presentarse objeción a la partición para hacer  valer una objeción que debió ser presentada a los  inventarios y avalúos en su momento conforme al numeral 3°  del art. 501 del C.G.P.».  

Agrega  que la tarea del partidor consiste en efectuar una correcta y  equitativa distribución de los bienes, pero no en «(…)  revis[ar]  el proceso y exclu[ir]  bien alguno mediante objeción presentada por alguna de las  partes (…)».  

3.  Conforme a lo antelado, pide, en concreto, revocar las providencias  censuradas.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Tribunal se limitó a señalar que el expediente  motivo de censura fue remitido al juzgado de origen desde el 4 de  octubre de 2021.  

3.  Quien afirmó ser el apoderado de la contraparte de la aquí  tutelante en el asunto referenciado solicitó declarar la  improcedencia del ruego, señalando que el actuar de las  autoridades convocadas estuvo ajustado a derecho y no se vulneraron  los derechos fundamentales de la promotora.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.   La actora cuestiona el auto de 27 de septiembre de 2021, por el cual  el colegiado accionado confirmó,  en sede de apelación, el proveído de 21 de abril  anterior, que declaró fundada la objeción incoada por  el demandado y excluyó «de  la diligencia de inventarios y avalúos y del trabajo de  partición el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n°. 50C-1032125»,  por tratarse de un bien propio de aquél.  

2.  De entrada se enuncia que el análisis constitucional se ceñirá  a la decisión de segunda instancia, porque con esta se zanjó  la controversia y, en últimas, es el criterio allí  fijado el que se impone jurídicamente.  

3.  Revisada la decisión censurada, se descarta la arbitrariedad  alegada, por las razones que pasan a exponerse.  

Luego  de relatar los argumentos expuestos por el a  quo para  acoger la objeción del allí demandado, el Tribunal puso  de presente que, si bien, en providencia de 26 de noviembre de 2020,  revocó la exclusión del aludido bien, en aquella  oportunidad dicha decisión estaba justificada, porque «había  surgido, indebidamente, de la labor oficiosa del juez y no de una  inconformidad formulada por los interesados».  

Con  base en lo antelado, precisó que la partición era una  etapa procesal adecuada para solicitar la exclusión de  partidas inventariadas, pues, aun cuando «[t]oda  partición debe descansar sobre una base real constituida por  los inventarios y avalúos debidamente aprobados (…)  [ello] no significa  que a los interesados les esté vedado objetar la partición  para peticionar la exclusión de bienes».  

Para  soportar su tesis, resaltó algunos pronunciamientos de esta  Sala, e indicó que «varios  son los espacios procesales para pretender la exclusión de  bienes, entre otros, a saber: (i) la objeción a los  inventarios; (ii) la objeción a la partición y (iii) el  proceso declarativo de exclusión de bienes  (…)».  

En  efecto, ese criterio ha sido aceptado por la Sala, al sostener que:  

«(…)  si  bien los cónyuges pueden controvertir los derechos que regula  el mencionado régimen, no es menos cierto que deben hacerlo  razonablemente dentro de los trámites previstos en la ley  (…)».  

Ahora  bien, a la disolución de esta última, las discrepancias  sobre la existencia o no de una subrogación real, radica en si  el bien ha adquirido la calidad de propio o quedó como social,  lo que, implícita e inequívocamente denota una  controversia sobre la propiedad exclusiva del cónyuge sobre  dicho bien, o la pertenencia de éste al haber de la sociedad  conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente.  

Por  ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante  incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan  los numerales 5º del artículo 625 del Código de  Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo  código, según los cuales en el evento de existir  desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben  resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos  las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación  jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en  la elaboración de dicho inventario. Igualmente  puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en  las objeciones a la partición,  habida  cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la  adjudicación la única providencia sustantiva del  proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan  los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos  intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios  y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de  providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material.  También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado  la partición acude a él la legitimación para  apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación  la sentencia aprobatoria de la partición.  

«(…)»  

Bajo  esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de  escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros  para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse  en la diligencia de inventarios y avalúos, inclusive en la  etapa de partición de bienes o  a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de  la misma, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el  funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío  la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha  cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna  frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar  ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a  menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el  directo interesado a través de los medios establecidos para  ello (…)»1.  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal destacó que, conforme a las pruebas  obrantes en el plenario, se hallaba acreditado que el bien en  cuestión, en efecto, no pertenecía a la masa social,  «al  haber sido adquirido, según consta en las anotaciones del  referido certificado, mediante escritura pública n°. 526  de 8 de septiembre de 1988 (p.111, PDF 01, C1), es decir, mucho antes  del matrimonio que las partes contrajeron el 28 de noviembre de 1992  (p. 83, PDF 01, C1)».  

3.1.  De lo anterior se vislumbra que el colegiado accionado concluyó,  razonada y objetivamente, que  la  decisión del a  quo  de acoger la objeción a la partición promovida por el  extremo demandado y, en consecuencia, de excluir el inmueble en  cuestión, por tratarse de un bien propio de aquél,  estaba ajustada a la normatividad aplicable, a precedentes  jurisprudenciales de esta Sala sobre la materia y a las pruebas  obrantes en el plenario, por lo cual devenía procedente su  ratificación en sede de alzada. Luego, no se observa proceder  arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades convocadas, que  justifique la intervención del juez constitucional.  

Para  la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la  determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal y la normatividad que gobierna el asunto.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

3.2.  Adicionalmente,  ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un  medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues  «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

3.3.  Hechas las anteriores precisiones, se itera, la determinación  censurada se profirió con base en un análisis razonado,  de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

4.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda pretendida.            

IV. DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ,          STC2356-2015,          postura ratificada en STC6395-2021.  

      

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