AC 4741 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4741-2021 (2021-00308-00)

        

AC4741-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00308-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL –R-»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «Librar  mandamiento de pago contra el señor Alejandro Castaño  Pino y en favor del señor Jesús Octavio Restrepo Muñoz  por las siguientes sumas: A- Por la suma de $25.000.00 (sic) y sus  intereses de plazo desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 15 de julio  de 2016 y de mora al máximo autorizada por la Superintendencia  Financiera desde el 16 de julio de 2016 hasta la cancelación  efectiva del crédito».  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial puesto el «domicilio  del demandado»1.  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, el cual, a  través de proveído de 20 de octubre de 2020, resolvió  rechazar de plano por falta de competencia en el asunto. Al respecto  estimó que  

«[…]  con apoyo en la preceptiva contenida en el numeral 7 del Art. 28 del  Código General del Proceso, como nítidamente lo explica  el proveído en parte transcrito, se advierte que la  competencia privativa para conocer de ese proceso, corresponde al  señor Juez Municipal de Oralidad de Guarne (Antioquia), desde  luego, se repite, que no existe fundamento alguno en torno al  mencionado factor de determinación de la competencia, que  lleve a concluir que es[e] Juzgado ha de prevenir en el conocimiento  del proceso provocado, toda vez que el bien inmueble sobre el cual  recae el gravamen hipotecario, se encuentra inscrito en la Oficina de  Instrumentos Públicos de Guarne Antioquia»2.  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Segundo Promiscuo Municipal de Guarne –Antioquia-. Tal  Despacho, en resolución de 15 de diciembre de 2021, se abstuvo  de conocer el asunto. Y en consecuencia, promovió el conflicto  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó  que  

«La  conclusión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de  Medellín en principio parece derivarse de la demanda y la  confusión que se genera de la misma. Esto en atención a  que se concluyó por dicho juzgador que se ejercía un  derecho real derivado de un gravamen hipotecario. Pese a esta  situación, la parte actora, al pronunciarse sobre la  inadmisión de la demanda producida por este Despacho, expuso  claramente que no se trataba de un derecho real, que era personal, la  mentada hipoteca solo servía para sustentar la obligación  ejecutiva, pues no se logró su registro ante la oficina de  instrumentos públicos.  

Expuesto  así con suficiente claridad por el actor que esta demanda no  se trata del ejercicio de un derecho real, sino de uno personal  derivado de la obligación contraída por el demandado en  el instrumento público que se recauda, necesario es concluir  que el juez competente para conocer de este asunto es a quien le fue  inicialmente repartida […].  

[…]  se verifica que el demandante decidió libre y autónomamente  radicar la competencia en los Juzgados de Medellín, haciendo  uso del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., conocido  como fuero general, es decir, el domicilio del demandado […]»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y  Guarne (Antioquia), la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucre  una competencia privativa consagrada en el numeral 7° del  artículo 28 ibidem,  por cuanto es donde se encuentre el bien involucrado en la litis.  Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos  reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL –R-»,  de Medellín en razón a que dicha ciudad corresponde al  lugar del «domicilio  del demandado».  Ello según lo afirmado por el demandante en el acápite  de la competencia, tornando en principio válida la escogencia  del «juez»  por ella efectuada.  

Asimismo,  en la demanda se  estableció como lugar de notificación  del ejecutado la «Cra  78 A No. 3-33. Medellín».  

4.2.  En segundo lugar, la Escritura Pública No. 72 suscrita el 15  de enero de 2016 entre Alejandro Castaño Pino y Jesús  Octavio Restrepo Muñoz a través de la cual se  constituyó hipoteca de un inmueble ubicado en el municipio de  Guarne (Antioquia).  

4.3.  Por último, se observa que el Juzgado de Guarne inadmitió  el escrito inicial el 24 de noviembre de 2020 para allegue  «certificado  de libertad y tradición del inmueble hipotecado actualizado»,  y además, indique «el  motivo por el cual se solicita se practiquen medidas cautelares sobre  bienes diferentes al dado en garantía. En este sentido, se  argumentará si dicho predio no es suficiente para garantizar  las obligaciones derivadas de la obligación ejecutiva»4.  

Frente  a ello, el extremo activo aseveró que «tal  como consta en la demanda, no present[ó] una demanda ejecutiva  hipotecaria, sino una demanda ejecutiva simple, debido a que la  hipoteca no pudo ser registrada, porque el deudor vendió el  inmueble antes de que se legalizara el registro de la hipoteca. Se  trata de un proceso ejecutivo simple, y como no se está  persiguiendo el bien hipotecado, no es necesario que se acredite que  persona figura como propietaria».  

Y  además, adujo que no «se  solicita el embargo del bien en garantía, debido a que el  mismo no es propiedad del demandado y a que la hipoteca no se  registró, luego no pretend[e] una acción real sino una  acción personal, que solo puede perseguir bienes del demandado  y como antes se manifestó el inmueble hipotecado no es del  accionado»5.  

5.  De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que si  bien existe  una escritura pública a través de la cual se configuró  una hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio de Guarne  (Antioquia) que garantizaría el negocio jurídico sub  judice,  también lo es que dicha garantía real no se materializó  dado que no fue registrada, pues así lo resaltó la  parte demandante en el memorial de subsanación del escrito  genitor.  

Con  base en lo anterior, no puede tenerse en cuenta la competencia  privativa estipulada en el numeral 7° del Art. 28 del C.G.P., por  cuanto refulge de lo anotado que en el proceso de marras no se están  ejerciendo derechos reales.  

6.  Así las cosas, del libelo inicial se extrae que el llamado a  conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues fue el  elegido en virtud del foro competencial demarcado por el «domicilio  del demandado».  

7.  Por  lo explicado en precedencia, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  ejecutiva radica en cabeza del Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Segundo  Promiscuo Municipal de Guarne –Antioquia-,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 3 a 5 del archivo          PDF «01Demanda».  

2          Folios          18 a 20 Ibídem.  

3          Archivo          PDF «04Rechaza_ProponeConflicto».  

4          Archivo          PDF «02InadmiteDemanda».  

5          Archivo          PDF «03CumplimientoRequisitos».      

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