Asistente Jurídico Inteligente
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AC4741-2021 (2021-00308-00)
AC4741-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00308-00
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL –R-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Librar mandamiento de pago contra el señor Alejandro Castaño Pino y en favor del señor Jesús Octavio Restrepo Muñoz por las siguientes sumas: A- Por la suma de $25.000.00 (sic) y sus intereses de plazo desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 15 de julio de 2016 y de mora al máximo autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 16 de julio de 2016 hasta la cancelación efectiva del crédito».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial puesto el «domicilio del demandado»1.
2. El expediente fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, a través de proveído de 20 de octubre de 2020, resolvió rechazar de plano por falta de competencia en el asunto. Al respecto estimó que
«[…] con apoyo en la preceptiva contenida en el numeral 7 del Art. 28 del Código General del Proceso, como nítidamente lo explica el proveído en parte transcrito, se advierte que la competencia privativa para conocer de ese proceso, corresponde al señor Juez Municipal de Oralidad de Guarne (Antioquia), desde luego, se repite, que no existe fundamento alguno en torno al mencionado factor de determinación de la competencia, que lleve a concluir que es[e] Juzgado ha de prevenir en el conocimiento del proceso provocado, toda vez que el bien inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario, se encuentra inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Guarne Antioquia»2.
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne –Antioquia-. Tal Despacho, en resolución de 15 de diciembre de 2021, se abstuvo de conocer el asunto. Y en consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«La conclusión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín en principio parece derivarse de la demanda y la confusión que se genera de la misma. Esto en atención a que se concluyó por dicho juzgador que se ejercía un derecho real derivado de un gravamen hipotecario. Pese a esta situación, la parte actora, al pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda producida por este Despacho, expuso claramente que no se trataba de un derecho real, que era personal, la mentada hipoteca solo servía para sustentar la obligación ejecutiva, pues no se logró su registro ante la oficina de instrumentos públicos.
Expuesto así con suficiente claridad por el actor que esta demanda no se trata del ejercicio de un derecho real, sino de uno personal derivado de la obligación contraída por el demandado en el instrumento público que se recauda, necesario es concluir que el juez competente para conocer de este asunto es a quien le fue inicialmente repartida […].
[…] se verifica que el demandante decidió libre y autónomamente radicar la competencia en los Juzgados de Medellín, haciendo uso del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., conocido como fuero general, es decir, el domicilio del demandado […]»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Guarne (Antioquia), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucre una competencia privativa consagrada en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, por cuanto es donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL –R-», de Medellín en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar del «domicilio del demandado». Ello según lo afirmado por el demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
Asimismo, en la demanda se estableció como lugar de notificación del ejecutado la «Cra 78 A No. 3-33. Medellín».
4.2. En segundo lugar, la Escritura Pública No. 72 suscrita el 15 de enero de 2016 entre Alejandro Castaño Pino y Jesús Octavio Restrepo Muñoz a través de la cual se constituyó hipoteca de un inmueble ubicado en el municipio de Guarne (Antioquia).
4.3. Por último, se observa que el Juzgado de Guarne inadmitió el escrito inicial el 24 de noviembre de 2020 para allegue «certificado de libertad y tradición del inmueble hipotecado actualizado», y además, indique «el motivo por el cual se solicita se practiquen medidas cautelares sobre bienes diferentes al dado en garantía. En este sentido, se argumentará si dicho predio no es suficiente para garantizar las obligaciones derivadas de la obligación ejecutiva»4.
Frente a ello, el extremo activo aseveró que «tal como consta en la demanda, no present[ó] una demanda ejecutiva hipotecaria, sino una demanda ejecutiva simple, debido a que la hipoteca no pudo ser registrada, porque el deudor vendió el inmueble antes de que se legalizara el registro de la hipoteca. Se trata de un proceso ejecutivo simple, y como no se está persiguiendo el bien hipotecado, no es necesario que se acredite que persona figura como propietaria».
Y además, adujo que no «se solicita el embargo del bien en garantía, debido a que el mismo no es propiedad del demandado y a que la hipoteca no se registró, luego no pretend[e] una acción real sino una acción personal, que solo puede perseguir bienes del demandado y como antes se manifestó el inmueble hipotecado no es del accionado»5.
5. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que si bien existe una escritura pública a través de la cual se configuró una hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio de Guarne (Antioquia) que garantizaría el negocio jurídico sub judice, también lo es que dicha garantía real no se materializó dado que no fue registrada, pues así lo resaltó la parte demandante en el memorial de subsanación del escrito genitor.
Con base en lo anterior, no puede tenerse en cuenta la competencia privativa estipulada en el numeral 7° del Art. 28 del C.G.P., por cuanto refulge de lo anotado que en el proceso de marras no se están ejerciendo derechos reales.
6. Así las cosas, del libelo inicial se extrae que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues fue el elegido en virtud del foro competencial demarcado por el «domicilio del demandado».
7. Por lo explicado en precedencia, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción ejecutiva radica en cabeza del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Guarne –Antioquia-, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 3 a 5 del archivo PDF «01Demanda».
2 Folios 18 a 20 Ibídem.
3 Archivo PDF «04Rechaza_ProponeConflicto».
4 Archivo PDF «02InadmiteDemanda».
5 Archivo PDF «03CumplimientoRequisitos».