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AC4742-2021 (2021-02187-00)
AC4742-2021
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva con garantía real interpuesta por el Banco AV Villas contra María Angélica Martínez Álvarez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «decretar la venta en pública subasta de los inmuebles que se describen por sus linderos en la Escritura Pública Número 5895 de fecha 26 de diciembre de 2005 otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá [ubicado en el municipio de Fusagasugá]», y para ello se «libre mandamiento ejecutivo por el pagaré 563356 a favor [del demandante] y en contra [de la demandada], por el saldo total de […] $5.876.819».
Frente a la competencia, el extremo activo no realizó ninguna manifestación particular1.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá2, el cual a través de proveído de 18 de febrero de 2020, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que:
«[…] es evidente que el conocimiento del presente asunto, versa sobre el ejercicio de derechos reales accesorios como es el de hipoteca (inciso segundo del artículo 655 del Código Civil), pues lo aquí pretendido es el cobro de una obligación contenida en el pagaré No. 563356, que viene acompañado con la persecución del acreedor hipotecario».
[…] la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del juez.
[…] queda claro que se neutralizan, tomándose inoperantes en razón del fuero real señalado por el legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del ejecutado (general) y a la satisfacción de los créditos (especial concurrente), previstos respectivamente en los numerales 1 y 3 del artículo 28 y que en principio estarían llamados a ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que además se origina en un negocio jurídico o involucra títulos ejecutivos»3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca. Empero, en auto del 2 de diciembre de los corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró que
«[…] la titular del Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá no se encontraba habilitada legalmente para declarar de manera oficiosa la pérdida de competencia que asumió en su oportunidad en relación con el asunto que se pone ahora en consideración esta funcionaria, dado que el factor que invoca como motivo de su decisión es el territorial, y por tanto, su falta de competencia se había prorrogado por el silencio de las partes.
En semejantes condiciones, para esta titular es incuestionable que la señora Jueza Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien en su oportunidad asumió el conocimiento del proceso que ahora se coloca bajo el estudio de este despacho, es quien debe seguir conociendo de este, de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador que quedaron plasmadas con anterioridad»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Fusagasugá – Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera.
4. Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
«[…] [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, […]».
5. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
5.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», requiriendo que se decrete la venta en pública subasta de un inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca con el fin de cobrar el crédito en cuantía de $5.876.819.
5.2. En segundo lugar, la escritura pública No. 5895 elevada ante la Notaría Treinta y Uno de Bogotá el 26 de diciembre de 2005 en la que se suscribió hipoteca abierta sin límite de cuantía por María Angélica Martínez Álvarez a favor del Banco Comercial AV Villas S.A. de un «lote de terreno No. 2 manzana F I Etapa y casa de habitación – Urbanización Prados de Bethel – Propiedad Horizontal – Municipio de Fusagasugá – Departamento de Cundinamarca»5.
6. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que la competencia en el presente asunto se dictará conforme al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, es decir, el municipio de Fusagasugá, en virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., el cual consagra que la competencia la da exclusivamente el numeral del canon citado, ya que al tratarse de una norma que brinda un fuero privativo, no puede existir la concurrencia de los mismos, debido a que siempre será prevalente lo prescrito en la citada pauta legal.
En ese orden, emerge del análisis de las piezas procesales referidas que el señalado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, toda vez que, itérese, el inmueble objeto de garantía real se encuentra en el área del distrito judicial descrito.
7. Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 143 a 146 del archivo PDF «001 Demanda Fl 1-163».
3 Folios 160 a 161 del archivo PDF «001 Demanda Fl 1-163».
4 Archivo PDF «002AutoConflicto de Competencia Negativo Fl. 164-165».
5 Folios 6 a 36 del archivo PDF «001 Demanda Fl 1-163».