AC 4742 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4742-2021 (2021-02187-00)

        

AC4742-2021  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y el  Segundo  Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva con garantía  real interpuesta por el Banco AV Villas contra María Angélica  Martínez Álvarez.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «decretar  la venta en pública subasta de los inmuebles que se describen  por sus linderos en la Escritura Pública Número 5895 de  fecha 26 de diciembre de 2005 otorgada en la Notaría 31 del  Círculo de Bogotá [ubicado en el municipio de  Fusagasugá]»,  y para ello se «libre  mandamiento ejecutivo por el pagaré 563356 a favor [del  demandante]  y en contra [de la demandada], por el saldo total de […]  $5.876.819».  

Frente  a la competencia, el extremo activo no realizó ninguna  manifestación particular1.  

2.  El asunto fue asignado al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá2,  el cual a  través de proveído de 18 de febrero de 2020, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que:  

«[…]  es evidente que el conocimiento del presente asunto, versa sobre el  ejercicio de derechos reales accesorios como es el de hipoteca  (inciso segundo del artículo 655 del Código Civil),  pues lo aquí pretendido es el cobro de una obligación  contenida en el pagaré No. 563356, que viene acompañado  con la persecución del acreedor hipotecario».  

[…]  la previsión de un fuero privativo es manifestación  reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable  e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula  la facultad de selección del demandante, así como su  desatención por parte del juez.  

[…]  queda claro que se neutralizan, tomándose inoperantes en razón  del fuero real señalado por el legislador como privativo, los  foros atinentes al domicilio del ejecutado (general) y a la  satisfacción de los créditos (especial concurrente),  previstos respectivamente en los numerales 1 y 3 del artículo  28 y que en principio estarían llamados a ser aplicados por  tratarse de asunto contencioso que además se origina en un  negocio jurídico o involucra títulos ejecutivos»3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo Civil Municipal de Fusagasugá –  Cundinamarca. Empero, en auto del 2 de diciembre de los corrientes,  resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces,  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró que  

«[…]  la titular del Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá  no se encontraba habilitada legalmente para declarar de manera  oficiosa la pérdida de competencia que asumió en su  oportunidad en relación con el asunto que se pone ahora en  consideración esta funcionaria, dado que el factor que invoca  como motivo de su decisión es el territorial, y por tanto, su  falta de competencia se había prorrogado por el silencio de  las partes.  

En  semejantes condiciones, para esta titular es incuestionable que la  señora Jueza Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  quien en su oportunidad asumió el conocimiento del proceso que  ahora se coloca bajo el estudio de este despacho, es quien debe  seguir conociendo de este, de acuerdo con las reglas establecidas por  el legislador que quedaron plasmadas con anterioridad»4.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Fusagasugá – Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«[…]  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, […]».  

5.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

5.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  requiriendo que se decrete la venta en pública subasta de un  inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá –  Cundinamarca con el fin de cobrar el crédito en cuantía  de $5.876.819.  

5.2.  En segundo lugar, la escritura pública No. 5895 elevada ante  la Notaría Treinta y Uno de Bogotá el 26 de diciembre  de 2005 en la que se suscribió hipoteca abierta sin límite  de cuantía por María Angélica Martínez  Álvarez a favor del Banco Comercial AV Villas S.A. de un «lote  de terreno No. 2 manzana F I Etapa y casa de habitación –  Urbanización Prados de Bethel – Propiedad Horizontal –  Municipio de Fusagasugá – Departamento de  Cundinamarca»5.  

6.  De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que la  competencia en el presente asunto se dictará conforme al lugar  donde se encuentre ubicado el inmueble, es decir, el municipio de  Fusagasugá, en virtud de lo establecido en el numeral 7°  del artículo 28 del C.G.P., el cual consagra que la  competencia la da exclusivamente el numeral del canon citado, ya que  al tratarse de una norma que brinda un fuero privativo, no puede  existir la concurrencia de los mismos, debido a que siempre será  prevalente lo prescrito en la citada pauta legal.  

En  ese orden, emerge del análisis de las piezas procesales  referidas que el  señalado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca,  toda vez que, itérese,  el inmueble objeto de garantía real se encuentra en el área  del distrito judicial descrito.  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 143 a 146 del archivo PDF «001          Demanda Fl 1-163».  

3          Folios 160 a 161 del archivo PDF «001          Demanda Fl 1-163».  

4          Archivo PDF «002AutoConflicto          de Competencia Negativo Fl. 164-165».  

5          Folios 6 a 36 del archivo PDF «001          Demanda Fl 1-163».      

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