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STC13202-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC13202-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00853-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta corporación en la acción de tutela promovida por Óscar Alonso Medina León contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
Del farragoso escrito de tutela se desprende que el solicitante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas al desatar la solicitud de acumulación jurídica de la condena impuesta en los Estados Unidos de Norteamérica1 por el delito federal de narcóticos en el año 2012, con la proferida por los delitos de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en 2014.
Cuestionó que las autoridades fustigadas desconocieron sus derechos fundamentales al decidir negativamente su solicitud de abono o cómputo de las penas o fracción de ellas cumplidas en ambos países como beneficio penal al cual tiene derecho en virtud del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, además, adujo que tal determinación desconoce el precedente constitucional señalado en las sentencias C-1086 de 2008 y SU-354 de 2017, así como la providencia de la Sala de Casación Penal SP4235-2017, con radicado 45072. También reprochó que el Tribunal tardó más de seis (6) meses en resolver su solicitud, lo que vicia la decisión adoptada.
Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos las determinaciones que negaron su pretensión de acumular la pena que pagó en el extranjero con la que está cumpliendo en Colombia por la condena que se le impuso en el proceso penal con radicación 2014 – 00936 y se ordene la acumulación de estas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el resguardo por improcedente, en tanto la acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia, por lo que la demanda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Agregó que tampoco existe la vulneración aludida, pues la decisión adoptada está respaldada plenamente en las normas penales.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca expresó que no conoce las solicitudes de redención de pena que el quejoso ha elevado, pero que en todo caso no sería la autoridad competente para resolverlas, por lo que finalmente pidió su desvinculación.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que conoció de la solicitud de abonar, sumar o computar el tiempo de la condena cumplida en Estados Unidos con la dictada en Colombia y que esta se negó por improcedente, por tratarse de delitos distintos dados en contextos ilícitos diferentes, además de tratarse de acumular una condena cumplida con otra en curso, lo que no es viable a la luz del Código de Procedimiento Penal.
4. La Fiscalía General de la Nación dio cuenta de la información que en la base de datos SPOA registra el proceso que contra el aquí tutelante se surtió, expresando que esa entidad no tiene elementos probatorios para afirmar o desvirtuar los hechos narrados por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal consideró que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable a la luz de la jurisprudencia de la Sala con relación a la acumulación jurídica de penas, por lo que negó el resguardo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo reiteró las alegaciones expuestas en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la infructuosidad del reclamo, puesto que el fallador de segundo grado fustigado al analizar los presupuestos de procedencia de la acumulación jurídica de la que versa el artículo 460 de estatuto adjetivo punitivo, encontró que el legislador no previó esta figura con relación a penas cumplidas, como ocurre con la que tuvo el quejoso ante las autoridades federales en Estados Unidos.
En concreto esa judicatura expresó:
5.1.1.- El artículo 460 de C.P.P., dispone:
“Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”.
Sobre el particular, la jurisprudencia penal tiene establecido:
“La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas”8.
5.2.- la defensa del señor OSCAR ALONSO MEDINA LÉON solicita a la judicatura se le conceda la acumulación jurídica y el abono del tiempo que estuvo privado de la libertad por una condena cumplida en Estados Unidos. Dicho pedimento fue negado por el juzgado que vigila la pena, ya que las condenas resultan ser incompatibles entre sí, es decir, en una se falló en un país extranjero en virtud de su soberanía, luego resulta improcedente su acopio con una sentencia por una autoridad nacional.
Además, resulta improcedente el reconocimiento del tiempo que descontó en Estados Unidos el condenado, ya que se encuentra demostrado que, la privación de la libertad que sufrió en ese país no fue en razón a la conducta punible del 21 de marzo de 2014, que originó la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Con relación a lo dicho por la defensa, que se debe realizar la conexidad de las conductas que se investigan y se juzgan bajo una misma cuerda procesal, para que dé lugar a que se dicte una sola sentencia. Razón le asiste al postular tal argumento. Sin embargo, en lo relacionado con la acumulación jurídica de penas, no ha tenido en cuenta el apelante, que la condena que le fue impuesta a su prohijado en el exterior y que pretende acumular, no corresponde a los mismos hechos, por lo cuales fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y, al ser aquellas independientes, no hay mérito para su acumulación, estudio que fue realizado en su oportunidad por la Sala Penal de la C.S.J. al momento de avalar la extradición del condenado.
Es así, que el juzgado que vigila la pena se encuentra ante la imposibilidad jurídica de acumular dos condenas independientes, por diferentes hechos y, proferidas, en primer lugar, por un juzgado extranjero de Estados Unidos, y la otra por la condena impuesta en Colombia, máxime, que difícilmente podría vigilar la pena impuesta en el extranjero, además, la misma, ya que se encuentra cumplida, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 460 del C.P.P. Razón suficiente, para desestimar el planteamiento realizado por la defensa, frente a la acumulación de penas.
Situación similar ocurre, con el argumento que se le abone el tiempo de privación de la libertad por la condena que cumplió su prohijado en Estado Unidos correspondiente a 46 meses de prisión, que lo vincula a una organización criminal, a la pena actual impuesta en Colombia, ya que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 515 y siguientes del C.P.P., como tampoco, es viable y, se reitera, que los hechos que dieron lugar a esa condena, datan del 2 al 14 de diciembre de 2010 y, al no ser los mismos por los que se encuentra cumpliendo la pena de 10 años y 8 meses, es decir, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el 21 de marzo del 2014; las condenas son independientes, lo que no permite acceder a la solicitud del apelante.
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural valoró los presupuestos fácticos que son aplicables al caso concreto a la luz del artículo 460 del CPP, encontrando que no se cumplen de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal sobre la materia; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Ahora bien, con relación a la queja por tardanza injustificada que invalida la decisión fustigada aquí, se encuentra que no existe mayor argumentación del actor con relación a cuáles serían las nulidades de las que estaría viciada la decisión, máxime atendiendo al principio de especificidad que impone el deber de señalar, al menos de manera sucinta, los vicios de los que adolecen las providencias. En todo caso, se recordará que la acción de tutela no es el mecanismo para alegar prima facie tales circunstancias, para ello el legislador consagró los recursos ordinarios y los incidentes de nulidad, vigentes en cada especialidad ordinaria.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
4. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acusación No. 12- 829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.