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STC13201-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13201-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00422-02
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Ligia Regina de Barrios Peña contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «oficializar el silencio administrativo positivo configurado por la accionada…».
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto, los siguientes:
2.1. Inversiones Torres Cía. S en C promovió acción ejecutiva contra Ligia Regina de Barrios Peña y Reginaldo Perfecto Rodríguez Arévalo, librándose mandamiento ejecutivo el 18 de febrero de 2021.
2.2. Notificados los ejecutados, sin que manifestaran ningún tipo de oposición, mediante providencia del 3 de marzo de estas calendas, se ordenó continuar con la ejecución.
2.3. Cumplido lo anterior, el 7 de mayo de 2021, Ligia Regina de Barrios Peña solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, petición que se abstuvo de tramitar el juzgado convocado, «ante la carencia de derecho de postulación», conforme se reconoció en auto del 20 de mayo de los corrientes.
2.4. Del confuso escrito de tutela, se extracta que lo criticado por la quejosa es que «se impetró un recurso de nulidad desde el día 7 de mayo de 2021» y que «desde esa fecha el Juzgado 16 Civil del circuito no se ha pronunciado al respecto…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla informó que la petición de invalidez que presentó la tutelante, el 7 de mayo pasado, «fue resuelta… [con] proveído del 20 de mayo de la anualidad, con la cual se abstuvo de darle trámite al escrito presentado directamente por la demandada ante la carencia de derecho de postulación», providencia que «fue notificada en estado N° 075 del 21 de mayo de 2021, y que se encuentra publicada en el sistema web Justicia XXI y en el micrositio del Juzgado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, «comoquiera que la solicitud enrostrada como desatendida fue absuelta incluso antes de la presentación de esta acción…, de allí que no pueda endilgársele vulneración alguna al despacho judicial accionado, ni mucho menos proceder a declarar el silencio administrativo positivo por cuanto se trata de una actuación de tipo judicial».
LA IMPUGNACIÓN
Esgrimió la gestora que «en diferentes oportunidades [ha] manifestado la carencia de validez legal del acta… de conciliación», soporte de la ejecución seguida en su contra, toda vez que «en uno de sus puntos, manifiesta que la parte demandante se compromete a entregar a la parte demandada el 40 % del inmueble motivo de litigio y este punto en ningún momento se ha cumplido».
De otro lado, destacó que la situación antes reseñada «es la base de [su] recurso de nulidad, interpuesto… desde el… 7 de mayo del 2021 y que hasta la fecha este juzgado no le ha dado tramite al mismo», cuyo contenido reprodujo en su escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, toda vez que la petición de nulidad que presentó la quejosa, contrario a lo que ella adujo, fue debidamente tramitada por el juzgado accionado, de ahí que el hecho alegado por la promotora se torna inexistente.
Ello en la medida en que, de los elementos de juicio que reposan en el diligenciamiento, la Corte evidencia que, mediante proveído del 20 de mayo de 2021, la sede judicial accionada se abstuvo de tramitar la mencionada invalidez, por cuanto «esa solicitud no la ha formulado por conducto de su apoderado judicial que viene interviniendo en este litigio».
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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