STC13201 2021

OCTUBRE

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STC13201-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13201-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00422-02  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  de la acción de tutela instaurada por  Ligia Regina de Barrios Peña contra el  Juzgado 16 Civil del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió «oficializar  el silencio administrativo positivo configurado por la accionada…».  

2. Son  hechos relevantes para la resolución del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Inversiones  Torres Cía. S en C promovió acción ejecutiva  contra Ligia  Regina de Barrios Peña y Reginaldo Perfecto Rodríguez  Arévalo, librándose mandamiento ejecutivo el 18 de  febrero de 2021.  

2.2. Notificados  los ejecutados, sin que manifestaran ningún tipo de oposición,  mediante providencia del 3 de marzo de estas calendas, se ordenó  continuar con la ejecución.  

2.3. Cumplido lo  anterior, el 7 de mayo de 2021, Ligia Regina de Barrios Peña  solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, petición  que se abstuvo de tramitar el juzgado convocado, «ante  la carencia de derecho de postulación»,  conforme se reconoció en auto del 20 de mayo de los  corrientes.  

2.4. Del confuso  escrito de tutela, se extracta que lo criticado por la quejosa es que  «se  impetró un recurso de nulidad desde el día 7 de mayo de  2021»  y que «desde  esa fecha el Juzgado 16 Civil del circuito no se ha pronunciado al  respecto…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla informó que la  petición de invalidez que presentó la tutelante, el 7  de mayo pasado, «fue  resuelta… [con] proveído del 20 de mayo de la  anualidad, con la cual se abstuvo de darle trámite al escrito  presentado directamente por la demandada ante la carencia de derecho  de postulación»,  providencia que «fue  notificada en estado N° 075 del 21 de mayo de 2021, y que se  encuentra publicada en el sistema web Justicia XXI y en el micrositio  del Juzgado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo, «comoquiera  que la solicitud enrostrada como desatendida fue absuelta incluso  antes de la presentación de esta acción…, de  allí que no pueda endilgársele vulneración  alguna al despacho judicial accionado, ni mucho menos proceder a  declarar el silencio administrativo positivo por cuanto se trata de  una actuación de tipo judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Esgrimió  la gestora que «en  diferentes oportunidades [ha] manifestado la carencia de validez  legal del acta… de conciliación»,  soporte de la ejecución seguida en su contra, toda vez que «en  uno de sus puntos, manifiesta que la parte demandante se compromete a  entregar a la parte demandada el 40 % del inmueble motivo de litigio  y este punto en ningún momento se ha cumplido».  

De otro lado,  destacó que la situación antes reseñada «es  la base de [su] recurso de nulidad, interpuesto… desde el…  7 de mayo del 2021 y que hasta la fecha este juzgado no le ha dado  tramite al mismo»,  cuyo contenido reprodujo en su escrito de impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional  elevado está llamado al fracaso, toda vez que la petición  de nulidad que presentó la quejosa, contrario a lo que ella  adujo, fue debidamente tramitada por el juzgado accionado, de  ahí que el hecho alegado por la promotora se torna  inexistente.  

Ello en la medida  en que, de los elementos de juicio que reposan en el  diligenciamiento, la Corte evidencia que, mediante proveído  del 20 de mayo de 2021, la sede judicial accionada se abstuvo de  tramitar la mencionada invalidez, por cuanto «esa  solicitud no la ha formulado por conducto de su apoderado judicial  que viene interviniendo en este litigio».  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3. En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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