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STC15422-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15422-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04019-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela incoada por Nelson José Saldarriaga Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja supralegal.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos al debido proceso, propiedad, libertad, dignidad humana y «a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efecto la sentencia de única instancia proferida por el [Tribunal criticado]» y, en su lugar, se le ordene «acceder a las pretensiones de la acción incoada por la Unidad Especial de Restitución de Tierras» en su favor.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Nelson José Saldarriaga Torres y Julia Genes de Saldarriaga, solicitud de la especialidad frente al predio rural denominado «Villa Rosa», ubicado en el municipio de María La Baja, que fue desestimada con sentencia del 28 de abril de 2021.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada descoció su condición de víctima, conforme aparece demostrado en el juicio criticado; y que tampoco tuvo en cuenta «el imperativo legal, inequívoco, establecido en los artículos 5 y artículo 78 de la 1448 de 2011», por lo que se debió acceder a la acción de restitución de tierras que se incoó en su favor.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no tiene dentro de sus competencias legales la potestad legal, jurisdiccional ni funcional para proceder con la solicitud [de] la parte accionante, que busca dejar sin efecto la sentencia emitida por un órgano judicial…».
2. La Agencia Nacional de Tierras precisó que «existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa Entidad».
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que «lejos de emitir un fallo sin apoyo probatorio… profirió un fallo en el que se realizó un cuidadoso ejercicio de valoración conjunta de todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en el expediente, tal como quedó plasmado en el texto… de la providencia».
4. Hoover Henry Rodríguez Carvajal y Hugo Casas Velásquez, a través de apoderada judicial, defendieron la legalidad de la actuación censurada, comoquiera que la autoridad judicial accionada «valoró y ponderó todos los elementos de juicio obrantes dentro del expediente para hacer un análisis hermenéutico frente al caso…».
5. El Procurador Noveno Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena precisó que «la Corporación accionada aplicó de manera incorrecta las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 al valorar las pruebas recaudadas», por lo que pidió conceder el resguardo rogado.
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que «no tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene injerencia [en] ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora».
7. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. En el entendido de que los reproches están enfilados frente a la sentencia de 28 de abril de los cursantes, proferida por el Tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras con radicado «2017-00057», dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto.
3. Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, conforme pasa a exponerse.
3.1 En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico» por desatar se contraía a determinar «si les asiste a los solicitantes Nelson José Saldarriaga Torres y Julia Genes de Saldarriaga, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado… y la calidad de víctima[s] de despojo o abandono forzado de estos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011».
Luego, condensó algunas generalidades de la acción de restitución de tierras y reseñó sus presupuestos específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
3.2. Seguidamente, reseñó el «contexto de violencia en el departamento de Bolívar y en el municipio de María La Baja», tras lo cual analizó la «condición de víctimas de los reclamantes», presupuesto que no encontró demostrado el Tribunal criticado, por lo que desestimó la acción de restitución de tierras incoada, negativa que cuestionó el actor, por vía constitucional.
Sobre este particular, esto es, la condición de víctimas de los reclamantes destacó la sede judicial acusada que:
En el proceso de restitución de tierras prevenido en la Ley 1448 de 2011, el ejercicio de la acción exige que quien la invoque acredite la relación jurídica con el predio despojado o abandonado, pero también es necesario demostrar, siquiera sumariamente, la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el concepto de víctima puede construirse a partir de dos fórmulas distintas. La primera hace referencia a las personas de la población civil que sufren afectaciones o perjuicios en sus bienes jurídicos o materiales a causa de acciones asociadas al conflicto armado interno; al paso que la segunda, emerge de los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, que son los desplazados internos.
Para que se considere desplazada a una persona, conforme a la Corte Constitucional, se hace necesaria la concurrencia de dos elementos: i) la coacción que hace necesario el traslado, y, ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.
El parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, entiende como desplazada a “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley.”
El legislador consagró libertad probatoria para acreditar la condición de víctima, aún por medio de prueba sumaria, siendo esto suficiente para que se traslade la carga de la prueba a quien pretenda desvirtuarla; por ello se ha venido sosteniendo que esa calidad es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, por la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tal como ha sido interpretado (…) en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas.
…
Bajo las consideraciones expuestas podemos concluir que, si bien muchas veces son evidentes los hechos que conllevan al desplazamiento forzado, no debe perderse de vista, que en otros casos suelen ser tan simples y silenciosas que solamente pueden ser percibidas por quien resulta víctima de este flagelo, situación que dificulta la prueba de los hechos victimizantes, siendo necesario acudir a informes, estudios y documentos que permitan identificar el contexto de violencia en una zona o región determinada.
Descendiendo al caso que nos ocupa observamos que los accionantes indican en el libelo introductorio que entre los años 1995 y 1996…, Vilma Caraballo adquiere un lote en esa zona, empezando el actor a recibir presiones por parte de ella para que le vendiera la tierra, y que a raíz de esta situación, el reclamante manifiesta que él y su núcleo familiar se desplazaron a la ciudad de Cartagena, por temor a esa constante presión de la que eran víctimas por parte de personas vestidas de verde que llegaban hasta su predio, especialmente en horas de la noche a decirle que debían venderle su tierra a… Vilma Caraballo; sin embargo, el reclamante solo sale desplazado hasta el año 1997, cuando finalmente las presiones ya se habían convertido en fuertes amenazas contra la vida de sus hijas, y que de no acceder a dicha venta, ellas serían quienes pagarían las consecuencias.
Que finalmente el reclamante terminó vendiéndole su predio pero quien firmó el contrato de compraventa fue el hijo de la mencionada, José Emilio Vélez Caraballo; sostiene además que la señora Caraballo era la propietaria de un lote en la misma zona, que se encontraba cerrado, que no tenía acceso al carreteable SLP7, es decir, no tenía acceso directo para la salida o entrada al mismo.
Que en el mencionado documento, el cual fue firmado en el mismo predio, en presencia del Notario de época, se acordó la venta por la suma de $22.000.000, de los cuales $10.000.000, serían recibidos a la firma del contrato, como efectivamente recibió el actor, y el resto serían recibidos a la firma de la escritura pública, además el comprador asumiría la obligación que hasta ese momento el reclamante tenía con la Caja Agraria producto de créditos para cultivo de coco, naranja y plátano, y que para el año 2009 estaba en $5.399.640, después de 10 años el comprador llamó al reclamante para que firmaran la escritura, a lo cual el reclamante se negó, en razón a que la venta que había hecho había sido presionada y obligada.
Que el reclamante tuvo conocimiento que… José Emilio Vélez Caraballo había conseguido a una persona para que le falsificara su firma y hacer la escritura del predio, y que a raíz de ese hecho el reclamante envió oficio a la directora del INCODER donde solicitó no se otorgara la respectiva escritura sin la debida autorización, petición que nunca fue resuelta. Que en el año 2009, el actor presentó denuncia ante la Fiscalía por los delitos de falsedad material e ideológica, suplantación y otros, en contra de… José Emilio Vélez Caraballo, imputación que correspondió al Fiscal 38 Seccional Delegado de Turbaco Bolívar, y la investigación al policía judicial investigador criminalística Argemiro Pacheco Pérez, quien finalmente concluyó que la firma del reclamante sí había sido falsificada e instó al Fiscal a que tomara las medidas pertinentes con el fin de adelantar los trámites para solicitar orden de captura en contra del señor Vélez Caraballo.
Sobre los hechos que condujeron a la pérdida de la vinculación jurídica con el inmueble reclamado se pronunció el accionante en los hechos rendidos antes la Jueza Instructora, así:
“PREGUNTADO: Bueno, pero hasta cuándo usted ejerció con libertad, esa explotación en su predio. Hasta qué momento. RESPONDIÓ: Bueno eso fue en el 95 Al 96 porque ya yo prácticamente quedé solo allá en la Finca. Mi señora se tuvo que venir para acá para el Barrio Nelson Mandela. PREGUNTADO: Para Cartagena. RESPONDIÓ: Sí. PREGUNTADO: Por qué se vino la señora… RESPONDIÓ: Por las amenazas que estábamos recibiendo en las noches todas las semanas a veces hasta dos veces, tipos vestidos de verde y siempre me estaban diciendo que le vendiera a la señora Vilma. PREGUNTADO: Quién es la señora Vilma. RESPONDIÓ: La señora Vilma Caraballo. PREGUNTADO: Vilma Caraballo quien era o quién es. RESPONDIÓ: La señora Vilma Caraballo es la señora que había comprado el predio de al lado. PREGUNTADO: De al lado de Casa Nueva. RESPONDIÓ: De al lado de (No se entiende) ese predio lo compraron ellos, entonces como no tenía salida, ese predio era un predio que estaba cerrado y el predio que llegaba hasta el canal, o sea, la salida que era el predio mío. Entonces ahí empezaron las amenazas para que yo les vendiera el predio porque ellos necesitaban necesariamente ese predio para construirle la salida. PREGUNTADO: Entonces ese personal vestidos de verde a quién o cómo usted lo identifica: Eran armados, RESPONDIÓ: Sí. Iban armados. PREGUNTADO: Llegaban hasta el predio. RESPONDIÓ: Sí, llegaban al predio. hasta dos veces en la noche cada semana porque siempre llegaban… PREGUNTADO: En qué sentido eran las amenazas. RESPONDIÓ: Que tenía que venderles a la Señora Vilma. Una vez, uno de ellos me dijo: Usted, nosotros sabemos que usted es una gran persona, pero nosotros tenemos que obedecer. PREGUNTADO: Una pregunta. En cuanto a esas amenazas, cuánto tiempo duró usted recibiendo esas amenazas. RESPONDIÓ: Bueno esas amenazas las recibí hasta cuando ya se firmó el contrato con la señora Vilma. PREGUNTADO: El Primer contacto con la señora Vilma cómo se hace. RESPONDIÓ: Ella siempre, ella me venía pidiendo para que yo le vendiera el predio. PREGUNTADO: Ella directamente. RESPONDIÓ: Sí. Ombe, yo no puedo vender ese predio porque en ese predio es donde yo saco el sustento para mi familia, entonces yo no puedo salir de ese predio, me entiende. Entonces de ahí fue donde las amenazas se hicieron más constantes. Una vez, Alexander Acevedo Torres me dijo: Esos tipos que llegan ahí los está mandando Luis Arrieta un señor de los grupos armados, pero yo, pues sí, desconocía a cuál de los dos pertenecían hasta ya después fue que se supo que el tipo pertenecía al grupo de las Paramilitares. PREGUNTADO: Luis Arrieta. RESPONDIÓ: Luis Arrieta. PREGUNTADO: Tenía algún “Alias” ese Luis Arrieta. RESPONDIÓ: No. Lucho que le decían. El señor convivió con una hija de la señora Vilma. PREGUNTADO: Luis Arrieta. RESPONDIÓ: Sí. PREGUNTADO: Cuándo se hace la negociación y en qué términos señor Nelson. RESPONDIÓ: La negociación se hizo el 9 de mayo del 97.
(…)
PREGUNTADO: Las amenazas que usted recibe para vender la finca lo obligaron a usted a abandonar el sector o el lugar donde usted vivía. RESPONDIÓ: Momentáneamente me tocó, como ya mi mujer se había ido para Nelson Mandela me tocó de irme para allá para… pero como yo no estoy acostumbrado porque la vida mía no fue de vender tinto ni nada de eso yo no sabía que más hacer en Cartagena, entonces ahí me duré como un mes.
(…)
(…)
PREGUNTADO: Usted nos contaba que usted vendió el predio en 1997, se desplazó hacia Cartagena. Durante cuánto tiempo fue esa época de desplazamiento. RESPONDIÓ: Yo duré por aquí como un mes en Cartagena. La señora mía si se quedó aquí en Cartagena con los tres muchachos. Yo como tenía allá donde recogerme, donde mi abuelo, salí y empecé a trabajar por ahí y ahí por las arroceras me fui ganando mi vida y les mandaba a ellos.
(…)
PREGUNTADO: Usted manifiesta que llegaban personas vestidas de verde a su predio. Cuántas personas llegaban, llevaban insignias, qué tipo de uniforme llevaban. RESPONDIÓ: A veces llegaban dos veces en la semana, a veces llegaban una vez y así y una vez, uno de esos me dijo: Sabemos que usted es una gran persona, pero nosotros tenemos que obedecer. PREGUNTADO: Y qué tipo de distintivos llevaban esos uniformes. RESPONDIÓ: Bueno como eso era de noche, yo nunca se las vi. De noche y asustao que iba a estar uno reparando. PREGUNTADO: Existía presencia de grupos armados en esa zona en esa época. RESPONDIÓ: Sí. si existían. PREGUNTADO: Qué grupos armados hacían presencia en esa época. RESPONDIÓ: Hacía presencia la guerrilla y los paramilitares.
(…)
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo manifestado por usted al Despacho también, una vez usted vende el predio en el año 97 Dígale a este Despacho si continuaron esas amenazas que usted alegó que se daban cuando usted estaba en el predio. RESPONDIÓ: Bueno, sí después llegaron donde mí, que si yo les reclamaba a estos señores me iba a costar la vida a mí y a mis familiares. PREGUNTADO: Quien le manifestaba eso que usted nos acaba de decir. RESPONDIÓ: Bueno, eran los mismos tipos esos que llegaban a la cabeza, llegaron esa vez allá tempranito y me dijeron esa cuestión. Que, si yo hacía algo en contra de la cuestión, ellos acababan conmigo y con la familia mía. La Juez: Disculpe doctor, precise, para esa respuesta tiene que precisar qué persona. RESPONDIÓ: Eran los mismos tipos que mandaban… PREGUNTADO: No, no del grupo, ni los tipos que mandaban, que si no esa declaración contra quién. RESPONDIÓ: Contra José Emilio el que hacía esa declaración.
(…)
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si antes de las amenazas que usted alegó en esta audiencia por parte de los grupos armados o esa situación que le decían que le vendiera a la señora Vilma, entre usted y ella se dieron algunas diferencias, es decir, si ella directamente tuvo algún inconveniente con usted desde que ella llegó a ese predio. RESPONDIÓ: No, inconveniente de problemas, no. Siempre me insistía en que le vendiera el predio y yo le decía que no podía vender ese predio, porque de ahí era donde yo sacaba el sustento para mi familia. PREGUNTADO: Existían actos de violencia en la zona de ubicación del inmueble que usted reclama para los años 1996 y 1997 RESPONDIÓ: Sí, mucha. PREGUNTADO: Puede expresar al Despacho alguno de esos hechos violentos. Algún acontecimiento. Puede expresarle al Despacho algunos de esos hechos, alguna de esas actividades violentas. RESPONDIÓ: Si hubieron muchas, allá está una parte que la llamaban “La Cosechera” y ahí constantemente llegaba e iban a botar los muertos pa dentro o llegaban y ahí mismo los ejecutaban. PREGUNTADO: A qué grupo al margen de la Ley le asignaban esas actividades violentas. RESPONDIÓ: Bueno a los paramilitares. PREGUNTADO: Señor Nelson para terminar, considera usted que la venta que usted hizo, la hizo bajo presión. Porque hay dos clases de presión y yo quisiera aclarar: una presión es la insistencia que alguien tiene sobre algo suyo que quiere tener. Y otra cosa es la presión por el temor de que le suceda algo a su familia, a usted. Una cosa es la insistencia y otra cosa es la amenaza o el temor que yo sienta, que, si no me desprendo de esto, algo me pueda acontecer. Mi Pregunta: La señora Vilma alguna vez le insistió o lo amenazó. RESPONDIÓ: La señora Vilma me insistía en que yo le vendiera el predio. PREGUNTADO: Y las amenazas. RESPONDIÓ: Las amenazas venían en la noche. Lo último me amenazaron con mis hijas que, si yo no le vendía a la señora Vilma, mis hijas sufrirían las consecuencias. PREGUNTADO: Y eso lo hacía el grupo a nombre de la señora Vilma. RESPONDIÓ: Eso me dijo Alexander Acevedo que esos tipos los mandaba Luis Arrieta, un señor que era de los grupos armados. En ese momento no sabía de qué grupo eran. Después fue que ya se conoció que eran paramilitares. PREGUNTADO: El señor Alexander vive. RESPONDIÓ: No. murió el 19 de agosto del 2009 Lo mataron. PREGUNTADO: Lo mataron dónde. RESPONDIÓ: En María La Baja.”
A su vez la compañera del actor Julia Genes de Saldarriaga, precisó:
“PREGUNTADO: Doña Julia entonces podíamos hablar de los años 90, 2000 o sea, no precisa. RESPONDIÓ: Cómo en el… yo me acuerdo por ahí como en el 95 o 96 cuando me tuve que ir de aquí para Cartagena. PREGUNTADO: Usted se tuvo que ir. RESPONDIÓ: Sí, mi papá vino un día cualquiera y me invitó a Cartagena, yo me fui con él, como por lo menos pasar un fin de semana, allá estuvimos, cuando ya yo dispuse que me venía, él me dijo que no, que esperara unos días, yo le pregunté por qué. Total, que ahí después me estuvo comentando que Nelson tenía una situación acá, que esperara que la arreglara, que no sé qué. Después con los días conseguimos un lotecito que fue una invasión en un barrio ahí en Cartagena, no sé si ustedes lo han oído nombrar que Mandela, un lotecito hicimos un ranchito, yo mis dos hijas y el varoncito este que me trajo ahora, estaba pequeño todavía. Ahí estuvimos varios años, como 10 años por ahí. PREGUNTADO: Es decir que desde que usted salió de aquí, primero por razón de que su padre la invitó sin ninguna razón que no fuera la invitación de su papá hasta el momento que le dice: No regreses por alguna situación, usted nunca más volvió al predio. RESPONDIÓ: No. Yo aquí no vine más. Vine a María así, a hacer cualquier mandado, cualquier diligencia o él iba allá a Cartagena y así era que nos manteníamos. PREGUNTADO: Qué cuenta el señor Nelson, que situación era la que tenía acá. RESPONDIÓ: Bueno ya después cuando yo comencé a preguntarle a él que qué era lo que pasaba, que, por qué razón, entonces fue cuando el comenzó a comentarme que prácticamente lo tenían amenazado porque tenía que vender este terreno. Yo me entristecí porque yo le decía a él que esto era patrimonio de familia, me da mucho dolor esto, porque esto se lo doy INCORA a él fe para la familia, nosotros tenemos cinco hijos, él y yo somos siete. Total, fue que ajá, ya no se pudo hacer más nada, ya la gente se fue conformando con la situación. PREGUNTADO: Quién le dijo su esposo que lo estaba amenazando. RESPONDIÓ: El casi siempre no me comentaba de las cosas. PREGUNTADO: El solamente le dijo: me están amenazando. RESPONDIÓ. Sí PREGUNTADO: Pero no le dio detalles, por ejemplo, qué situación en especial lo obligó a él a decir: Usted no venga más para acá. Primero, la decisión de que usted no regresara. RESPONDIÓ: Es que como usted sabe, esto está retirado del Pueblo, entonces él decía que era mejor estar él solo aquí que estar nosotros todos y como en ese tiempo andaban muchos grupos aquí en María La Baja, venían según a las fincas, entonces él le daba miedo porque los pelaos estaban pequeños.
(…)
PREGUNTADO: Cuénteme entonces, luego después de que usted definitivamente no regresa, cómo le justifica el señor Nelson que ya no podían regresa a este predio. RESPONDIÓ: Porque lo habían obligado a que vendiera este predio. PREGUNTADO: quien dice él que lo obligó a venderlo. RESPONDIÓ: La señora Vilma Caraballo que es la mamá del joven que compró el terreno José Emilio Vélez Caraballo.”
Examinada la versión expuesta por los solicitantes… sobre las circunstancias en que se produjo su desplazamiento forzado, encuentra esta Sala algunos aspectos cuya revisión se torna imprescindible para efectos de tener por demostrada la calidad de victima que alegan.
En primer lugar, no puede perderse de vista que más que un fenómeno de abandono forzado, la victimización alegada por… Nelson Saldarriaga es la de un despojo perpetrado por parte hombres pertenecientes a un grupo armado quienes le forzaron a vender el inmueble a… Vilma Caraballo. Es importante precisar que el abandono forzado corresponde a “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” (inc. 2º art. 74 ley 1448 de 2011) mientras que el despojo se define legalmente como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. (inc. 1º art. 74 ley 1448 de 2011).
Teniendo en cuenta las anteriores definiciones, es claro que el hecho victimizante alegado por… Nelson Saldarriaga corresponde al de despojo, pues considera que grupos armados al margen de la ley lo amenazaron para que le vendiera el inmueble objeto de restitución a… Vilma Caraballo, quien es la madre de… José Emilio Vélez Caraballo.
Dicho esto, corresponde examinar las circunstancias en que fue celebrado este negocio jurídico para determinar si se encuentran presentes los elementos legales constitutivos del despojo, a saber: I) privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación; II) aprovechamiento de la situación de violencia.
En cuanto al primer elemento, se tiene que la privación arbitraria del inmueble, según lo manifestado por… Nelson Saldarriaga, se derivaría de las supuestas amenazas vertidas por parte de miembros de un grupo armado, las cuales consistían en atentados contra su vida y la de sus parientes si no vendía el inmueble a… Vilma Caraballo. Según lo manifestado por el actor, tales amenazas ocurrieron entre los años 1995 y 1996 y se mantuvieron hasta el momento en que suscribió el respectivo contrato de compraventa, esto es, hasta el año 1997.
Al respecto, encuentra esta Sala que el único medio probatorio que obra en el expediente acerca de las amenazas que dice haber recibido… Nelson Saldarriaga es su propia declaración pues no obra testimonio, documento ni denuncia ante autoridad competente sobre este hecho en particular. Por su parte…, Julia Genes, compañera del actor, manifestó en su declaración no tener conocimiento alguno sobre las amenazas que relata el solicitante ya que este nunca le comentó sobre las mismas.
En efecto, es importante precisar que… Julia Genes de Saldarriaga confesó haber salido del inmueble hacia la ciudad de Cartagena con anterioridad a la venta por parte de… Nelson Saldarriaga con ocasión de un llamado de su padre y que estando allí el solicitante le advirtió que no regresara sin saber la razón de ello.
Y si bien esta Sala en algunas ocasiones ha admitido que en múltiples ocasiones las amenazas suelen ser hechos de difícil prueba ya que no necesariamente transcienden del ámbito subjetivo de la persona amenazada, tornándose de imposible corroboración exterior, lo cierto es que, en este asunto, se observan algunas conductas del solicitante que no corresponden necesariamente al de una persona contra quien sujetos pertenecientes a un grupo armado han vertido amenazas.
En primer lugar, resulta sui generis para esta Sala que… Nelson Saldarriaga haya soportado durante aproximadamente dos años las amenazas que él alega haber recibido desde 1995 y al cabo de ese tiempo, esto es, en el año 1997 fue que finalmente decidió vender el inmueble. Este lapso de tiempo se muestra excesivo teniendo en cuenta la situación de peligro contra su vida pues no resulta coherente que una persona que ha sido amenazada de atentados contra su vida y la de sus familiares, permanezca en el inmueble a sabiendas de que en cualquier momento los sujetos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley podían materializar las amenazas.
De otro lado, se tiene que si bien… Nelson Saldarriaga informa que las amenazas de los supuestos insurgentes tenían como finalidad que el actor vendiera específicamente a… Vilma Caraballo (madre de… José Emilio Vélez Caraballo), lo cierto es que el actor no revela en su declaración ningún conflicto con la citada señora relativo a alguna pretensión de esta última en cuanto a la adquisición del inmueble:
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si antes de las amenazas que usted alegó en esta audiencia por parte de los grupos armados o esa situación que le decían que le vendiera a la señora Vilma, entre usted y ella se dieron algunas diferencias, es decir, si ella directamente tuvo algún inconveniente con usted desde que ella llegó a ese predio. RESPONDIÓ: No, inconveniente de problemas, no. Siempre me insistía en que le vendiera el predio y yo le decía que no podía vender ese predio, porque de ahí era donde yo sacaba el sustento para mi familia
Con esto, el solicitante reconoce que nunca se sintió presionado o coaccionado por conflictos con… Vilma Caraballo ni con su hijo José Emilio Vélez Caraballo, en relación con el inmueble e incluso, que siempre le manifestaba su negativa a vender el fundo, lo cual refleja una manifestación libre de su voluntad.
Así mismo, se tiene que el actor Nelson Saldarriaga manifestó haber recibido la primera parte del precio estipulado en el contrato de compraventa celebrado en el año 1997:
PREGUNTADO: El precio que se acordó en ese año de 1997 RESPONDIÓ: Fueron Veintidós millones. PREGUNTADO: Veintidós millones. RESPONDIÓ: Iba a entregar diez millones de la cuestión esa y se encargarían de unas deudas, pero ellos entregaron que no fue completo, diez millones de pesos en abril del siguiente año. O sea, del 98. PREGUNTADO: El día de la firma del contrato, usted no recibió dinero. RESPONDIÓ: No. Porque ahí lo pusieron: Para el 10 de octubre eso estaba en el contrato, pero para el 10 de octubre, ellos no entregaron nada, vinieron a entregar fue el siguiente año para el mes de abril PREGUNTADO: 1998 RESPONDIÓ: Exacto. PREGUNTADO: En abril. recibió usted cuánto. RESPONDIÓ: Se dice que Diez millones de pesos, pero para mí no fueron los diez millones completos porque ella me entregó diez animales a Setecientos cincuenta mil pesos más el transporte que fue como quinientos mil pesos, ya no recibí más nada
En este punto es importante recordar que dicho pago se hizo en virtud de lo estipulado en el contrato de compraventa, específicamente en la cláusula segunda:
“SEGUNDA – El vendedor recibirá el día diez (10) de octubre de 1.997 la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) como parte de pago del bien dado en venta en el presente contrato y el saldo lo cancelará el comprador asumiendo la deuda u obligación que tiene el vendedor con la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO y con INCORA – TERCERO-. De una vez cancelada la obligación por parte del comprador ante INCORA Y CAJA AGRARIA el vendedor transferirá el título de propiedad en la Notaría que elijan los contratantes. Comprador. CUARTA-. El vendedor manifiesta que el terreno se encuentra hipotecado en la Caja Agraria y además tiene una deuda obligación con INCORA.
Lo particular de este asunto es que el mismo actor en su declaración reconoció que con posterioridad al negocio…, José Emilio Vélez Caraballo, se dirigió a él para que le suscribiera la escritura pública y ante dicha circunstancia:
PREGUNTADO: (…) De esos Veintidós millones que pactaron ustedes. Usted nos confiesa que solo recibió Diez millones en animales. RESPONDIÓ: Es correcto. PREGUNTADO: Los otros doce millones no los recibió en ningún momento. RESPONDIÓ: No, porque con eso iba a pagar un crédito que se hizo del coco, de la naranja y de plátano. Eran cuatro millones y pico, pero ellos por la demora no quisieron pagar y llegaron a los cinco millones y tanto. PREGUNTADO: Hay una diferencia entre los cinco millones y tanto o cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos que nos manifestaba ahorita y esos doce millones. Usted hizo alguna vez algún reclamo por esos dineros faltantes. RESPONDIÓ: Bueno pues, una vez que yo les dije porque ellos me dijeron que les firmara la escritura, yo les dije, ombe ustedes no me han terminado de pagar, entonces yo para que voy a firmar.”
Conforme a lo expuesto por el solicitante, se tiene que, al momento de ser requerido por los compradores para la suscripción de la respectiva escritura, la única razón para la negativa a ello fue precisamente el saldo que aún se le adeudaba. Esta manifestación no concuerda con la de una persona forzada a vender a determinada persona por parte de miembros de un grupo armado al margen de la ley que operaba en la zona, sino a una persona que ejerciendo su libre voluntad decide rebelarse contra el comprador ante el incumplimiento del contrato en cuanto al precio. Nótese como en este momento se muestra ausente el miedo que caracteriza a una persona en situación de amenaza.
PREGUNTADO: Según lo relatado por usted ante la Unidad de Restitución, se dio una denuncia, colocó usted una denuncia por falsedad en documento público en la escritura con el señor José Emilio Vélez. Cómo tuvo usted conocimiento de que existía esa escritura pública. En algún momento usted tuvo acceso a esa escritura pública. Cómo supo usted que esa escritura pública existía. RESPONDIÓ: En el momento que ellos me llamaron que yo les dije que no iba a firmar porque esa venta había sido una venta obligada, me llamó Alex Acevedo, Alexander Acevedo Torres me dice ya optaron a uno y le falsificaron la firma. Ese señor que está ahí, se llama Edgar Franchesqui. Ese señor le falsificó la firma, lo buscó la señora Vilma para que falsificara la firma.
Sin embargo, aun con dicha manifestación, se hace palpable su rebelión contra el comprador del año 1997 que como ya se vio, es el mismo que figura en el año 2008, esto es…, José Emilio Vélez Caraballo. Es decir, si en el año 1997 el temor llevó al señor NELSON SALDARRIAGA a vender la posesión del inmueble -según el dicho del actor – no se muestra coherente que para el año 2008 y ante el mismo comprador, refleje una conducta de rebeldía contra él pues la lógica exigiría que las amenazas – en caso de existir – seguirían teniendo un efecto al menos similar en el solicitante.
En lo atinente a este negocio celebrado en el año 2008, se tiene entonces que mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 882 de 21 de abril de 2008 otorgado en la Notaría Quinta de Cartagena (…), Nelson Saldarriaga Torres vendió el inmueble objeto de este proceso a… José Emilio Vélez Caraballo. Sin embargo, el solicitante negó haber suscrito el citado instrumento público, atribuyendo entonces su falsedad.
Por ello – según lo manifestado en la demanda – en el año 2009… Nelson Saldarriaga cuando tiene conocimiento de dicha escritura procedió a instaurar denuncia penal contra… José Emilio Vélez Caraballo, la cual obra en el expediente (…) y cuyo tenor literal es el siguiente:
“1. Mi poderdante era propietario de la finca denominada “Lote Villa Rosa Casa Nueva”, predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-832, ubicado en el municipio de María La Baja Bolívar, el cual negocio (sic) con el señor EMILIO VELEZ CARABALLO.
2. El precio del predio fue fijado en la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000) en efectivo más la deuda que tenía mi cliente con la Caja Agraria de Colombia, la cual pagaría el comprador en el término de dos (2) meses.
3.Del precio pactado a mi cliente le entregaron la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) y los otros DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) se le entregaría a la firma de la escritura.
4. El señor EMILIO VELEZ CARABALLO, incumplió con lo pactado y en innumerables oportunidades fue a la vivienda de mi cliente en compañía del señor ALEXANDER ANTONIO ACEVEDO TORRES a ponerle fecha para la firma de la escritura y hacerle entrega del resto del dinero fecha que nunca se concretó.
5. Pasaron aproximadamente 10 años para que el señor le pagara a la Caja Agraria hecho que le causó graves perjuicios a mi cliente, debido a que le cerraron los préstamos en esta entidad financiera.
6. A mi cliente le informaron que el querellado había pagado la deuda en el Banco Agrario y que el señor ya tenía las escrituras del predio firmadas mi ahijado y que había negociado el predio.
7. Por lo que llegó a mi oficina a contarme lo que estaba sucediendo, le pregunté si él le había firmado la escritura y me respondió que no, por (sic) el señor le estaba debiendo $10.000.000 millones de pesos. De inmediato le sugerí ir a Instrumentos Públicos y sacar un certificado de tradición y libertad del predio.
8. Ciertamente observamos en el certificado de tradición y libertad, que se habían hecho unas nuevas inscripciones, actos notariales que procedían de la Notaría Quinta del Circulo de Cartagena.”
9. De inmediato procedimos a sacarle copia a las escrituras No. 0882 del 21 de abril de 2008 y la 2105 del 29 de agosto 2008, en la primera encontramos que suplantaron y falsificaron la firma de mi cliente, con lo que pretende estafar a mi cliente.
10. En la segunda escritura hace una venta, al señor JAIRANTONIO LUNA BENITEZ, acto este que está viciado de nulidad por ser el resultado de un acto ilegal.
11. El señor NELSO (sic) SALDARRIAGA TORRES, me otorgó poder para presentar la correspondiente denuncia penal y constituirme en parte civil.
El anterior es el texto completo del acápite de hechos de la denuncia formulada por… Nelson Saldarriaga… contra… José Emilio Vélez Caraballo, por la supuesta falsificación de su firma en la escritura de compraventa del año 2008.
De esta denuncia, resultan palpables algunos puntos relevantes para este proceso. El primero de ellos consiste en que ninguna mención se hizo por parte de… Nelson Saldarriaga sobre afectación asociada al conflicto armado del que ahora en este proceso dice haber sido víctima. Tampoco se refirió a amenazas perpetradas por miembros de grupos armados al margen de la ley y mucho menos se refirió a presiones ejercidas por parte de… José Emilio Vélez Caraballo para que le vendiera el inmueble.
De igual manera, el actor reconoce la existencia y validez del negocio jurídico de compraventa de posesión celebrado con… José Emilio Vélez Caraballo, pues afirma categóricamente que este último “incumplió con lo pactado” y a pesar de ello, pretendía que se le suscribiera la respectiva escritura pública de compraventa. Como bien se observa, ningún vicio de consentimiento expone aquí… Nelson Saldarriaga en relación con el contrato de compraventa celebrado el 9 de mayo de 1997 con… José Emilio Vélez Caraballo, siendo el único reproche el incumplimiento del contrato.
De igual manera, en dicha denuncia no se evidencia ninguna restricción a su libertad negocial pues de la misma se infiere que… Nelson Saldarriaga nunca accedió a firmar la escritura ante el incumplimiento del contrato de compraventa, específicamente en cuanto al pago del precio.
En este orden de ideas, el contenido de dicha denuncia, en lugar de sugerir la existencia de una venta forzada asociada a alguna afectación por el conflicto armado, revela la inconformidad de… Nelson Saldarriaga por el incumplimiento del contrato por parte de José Emilio Vélez Caballero, incluso, alega que a causa de dicho incumplimiento ha tenido perjuicios económicos pues el Banco Agrario cerró sus líneas de préstamos en atención a que la deuda seguía a su nombre.
Producto… de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía No. 38 de Turbaco, fue allegado Informe de Investigador de campo Jorge Eliécer Garcés González en su calidad de Funcionario de Policía Judicial e Investigación Criminal; informe que tiene como fecha 16 de marzo de 2011. En dicho informe se transcriben algunos apartes de la declaración ampliada por parte de… Nelson Saldarriaga, así:
“(…) Yo hice una negociación con… Emilio Vélez, fue la venta de una tierra, el predio fue negociado por la suma de veintidós millones de pesos, este señor se comprometió a cancelar las deudas contraídas con el banco agrario y el incora entregándome la suma de diez millones de pesos, paso el tiempo restante del dinero que eran la suma de 12 millones de pesos, nunca la he recibido y… Emilio Vélez se comprometió a pagar la deuda con el banco en un mes después de la negociación, pero nunca la cancelaron, sino hasta después de 10 años, ya que le vendieron a… Elba Cruz Benítez Enamorado…, quedando a paz y salvo con el banco.
El señor Emilio una vez me llamó para que yo le firmara las escrituras ya que me iba a devolver el restante del dinero más los intereses cuando llegamos a Cartagena en el momento firmar las escrituras me ofrece cuatro millones de pesos, Yo le dije que si no me daba la plata restante con los intereses Yo no le firmo los documentos…, Emilio me respondió que si no le firmaba me estuviera a las consecuencias que estaba dispuesto a todo, después buscó a un falsificador en documento y falsificó mi firma que estaba plasmaba en la escritura, Yo me entero de esta situación por parte de… Alexander Acevedo, hoy asesinado, quien fue el que me puso al tanto de todo lo que estaba haciendo… Emilio Vélez. A los pocos días fue asesinado.
Me permito aclarar que mi predio nunca lo quise vender por las amenazas de muerte, por parte de Emilio Vélez, me vi obligado a venderlo, ya ellos querían la tierra a como diera lugar, ya que tienen un predio cerca al mío y no tenía salida (…)” (Negrillas fuera de texto)
Los hechos narrados por el accionante Nelson Saldarriaga, tanto en la denuncia inicial (2009) como en su ampliación (2011), concuerdan con el hecho de que se encuentra inconforme con el incumplimiento del contrato y que por esa razón exigía el pago del saldo insoluto o de lo contrario, persistía en la negativa a la suscripción de la escritura. Sin embargo, en la ampliación de su declaración introduce un elemento nuevo, consistente en las amenazas de muerte recibidas por parte de… José Emilio Vélez Caraballo.
En todo caso, no puede obviarse cómo… Nelson Saldarriaga, sigue omitiendo cualquier relación de este hecho con grupos armados al margen de la ley o con el contexto de violencia que se vivía en la zona. En este punto, es importante anotar que no existe prueba directa ni indirecta en este proceso acerca de relación alguna entre… José Emilio Vélez Caraballo ni su madre Vilma Caraballo, con miembros de un grupo armado al margen de la ley. Incluso en auto de 19 de agosto de 2020 (Anotación 7 Portal) se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara certificación sobre investigaciones a nombre de los citados señores pero no se encontraron registros sobre condenas o investigaciones, salvo lo atinente a la falsedad de documento público atribuida a… José Emilio Vélez Caraballo.
Y es que no encuentra esta sala coherente que en el año 2009… Nelson Saldarriaga se haya atrevido a denunciar a… José Emilio Caraballo por falsedad en la escritura de venta pero hasta ese momento no haya formulado denuncia alguna por amenazas contra su vida.
Es decir, en momento alguno da cuenta de hechos asociados al conflicto armado interno, echándose de menos el elemento subjetivo del miedo producto de las amenazas y participación de grupos ilegales en la negociación que acusa realizada, máxime cuando informa que en reiteradas oportunidades se contactó con el comprador José Emilio Vélez Caraballo, mostrándose contrario a toda lógica la posibilidad de negociación cuando uno de los extremos contractuales tiene asociación con grupos armados ilegales.
En tal sentido, va mostrándose que el actuar del solicitante Nelson Saldarriaga dista mucho de una persona amenazada por miembros de grupos ilegales, pues se ya se ha evidenciado que en diversas oportunidades requirió al comprador, no solo para el pago de la precio pactado en la promesa de compraventa sino también de las deudas que acordó asumir como pago de la parcela aquí reclamada, precisando incluso en dichos documentos que la falta de pago condujo al cierre de su historial crediticio con la entidad financiera.
Siguiendo entonces con el estudio de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal contra… José Emilio Vélez Caraballo, por la supuesta falsificación de la firma de… Nelson Saldarriaga, en la escritura pública de 2008 es importante precisar que dicho proceso no ha concluido y en la actualidad se encuentra en etapa de formulación de imputación, es decir, se encuentra aún en etapa de investigación, tal como lo refiere el Informe de 20540-01-02-57 No. 468 de 18 de diciembre de 2018 emitido por la Fiscalía Seccional No. 57 de Turbaco – Bolívar (…).
Tocando entonces el tema relativo a la posible falsificación de la escritura pública No. 882 de 21 de abril de 2008 otorgada ante la Notaría Quinta de Cartagena, en la que aparece… Nelson Saldarriaga vendiendo el predio Villa Rosa Casa Nueva a… José Emilio Vélez Caraballo, se precisa que no obra en el expediente del presente proceso prueba grafológica practicada dentro del proceso penal que concluya que a… Nelson Saldarriaga, le fue falsificada su firma, aunque a través de auto de 19 de agosto de 2020 (…) se requirió a la Fiscalía para que allegara el respectivo expediente.
Ahora bien, ante dicha la ausencia de dicho documento cabe cuestionarse acerca de la viabilidad o no de practicarla en el presente proceso de restitución. Al respecto, es importante precisar que no encontró esta Sala la necesidad ni la pertinencia para decretar la prueba grafológica para demostrar la falsedad del instrumento público toda vez que las pruebas analizadas en apartes anteriores de esta providencia no logran dar por acreditado que la negociación celebrada entre… Nelson Saldarriaga Torres y José Emilio Caraballo, guarde relación alguna con el conflicto armado. Con ello no se descarta entonces la posibilidad de que la conducta delictiva de falsedad en documento público atribuida a… José Emilio Vélez Caraballo por parte del solicitante hubiere podido ocurrir. Lo que se dice es que aun en el hipotético caso de haber ocurrido, no encuentra esta Sala elementos que permitan relacionar esta falsedad con alguna afectación derivada del conflicto armado ni con el contexto de violencia que se vivía en el municipio de María La Baja en la segunda mitad de la década de los 90
Tras reseñar los anotados elementos probatorios, agregó el Tribunal que:
Ya se vio como… [Nelson Saldarriaga], en su denuncia del año 2009, no mencionó hechos asociados al conflicto armado y si bien en declaración del año 2011 mencionó amenazas de muerte para que vendiera el predio, estas fueron atribuidas única y exclusivamente a… José Emilio Vélez Caraballo y no a miembros de un grupo armado al margen de la ley.
“(…) En el año 1995 empezamos a tener problemas en la zona, ya que aparecieron los grupos armados y estos grupos llegaban y cogían lo que a ellos les daba la gana, se me llevaban una res, o unas gallinas, eso fue así durante varios años que me estuvieron extorsionado y obligando a que yo le regalara mis animales, pero desde el año 1997 estos grupos empezaron a presionarme (SIC) para que yo le vendiera la parcela a… Vilma Caraballo, yo me negaba a venderle mi parcela, entonces como yo me negué a venderle la tierra me dijeron que ‘si usted no vende la tierra tus hijas pagaran las consecuencias’ ahí estos grupos me cogieron el lado débil (SIC), y el día 9 de mayo de 1997 como a las 10 de la mañana llegaron a mi parcela el notario Rumualdo Cabrales con… Vilma Caraballo con el contrato de compraventa, contrato que no tenía ninguna cláusula y allí me vi obligado a firmárselos, y el notario me advirtió que ‘no me meta en problemas’ y yo le respondí que usted solo se había metido en sus problemas a raíz de esto me vi forzado a desplazarme a María La Baja, y mi señora se vino para esta ciudad, luego después de 10 años me buscaron para que… yo les firmara la escritura de venta a nombre de José Emilio Vélez Caraballo hijo de… Vilma Caraballo, a lo cual me negué a firmar esa escritura, a raíz de esto estos grupos falsificaron (SIC) mi firma y registraron… la escritura en instrumentos públicos, a raíz de esto yo interpuse denuncia en la fiscalía de esta ciudad y el CTI investigado toda mi denuncia y comprobó que las denuncias interpuesta por mí son ciertas y en estos momentos mi parcela fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución No. RB 3870 del 30 de octubre de 2015, a raíz de estas denuncias hechas por mi ante la fiscalía y por haberme dado esta protección han aparecido nuevas amenazas de muerte contra mí y mi familia por lo que me tocó salir de nuevo amenazado de mi pueblo y venirme desplazado para esta ciudad, la verdad nunca antes había declarado por el miedo y el temor a todas estas amenazas y persecución contra mí y mi familia (…)”
Lo primero que debe afirmarse sobre esta declaración es que difiere completamente de lo expuesto por… Nelson Saldarriaga en la denuncia presentada en el año 2008 e incluso de lo afirmado en el año 2011 como ya se vio. En esta declaración ante la Personería de Cartagena rendida en el año 2016…, Nelson Saldarriaga expone por primera vez toda una serie de hechos nuevos que hasta ese momento no había expuesto a ninguna autoridad, sin que pueda perderse de vista que ya para este momento se encontraba vigente la ley 1448 de 2011.
De igual manera, es importante aclarar que el hecho de encontrarse incluido en Registro Único de Victimas por desplazamiento forzado, no implica la prueba automática de la calidad de victima pues ya se ha dicho que “la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados”. Esta Sala ha entendido que la inclusión en tal registro es útil siempre que la información allí contenida esté contrastada con las demás pruebas, sirviendo entonces para engranar el acervo probatorio sobre el que descansa la decisión, pero no es posible tenerlo como prueba única para estimar o desestimar la condición de víctima que se predica.
Y si bien… Nelson Saldarriaga Torres denuncia que con ocasión de su solicitud de restitución se encuentra siendo amenazado, tampoco ese solo hecho prueba automáticamente la calidad de víctima, la cual no se logra acreditar con las pruebas allegadas al proceso en su conjunto, sin que ello sea óbice para que tales amenazas sean investigadas a fin de establecer su origen y evitar cualquier riesgo para su vida. Dicho lo anterior, es importante aclarar que no pretende la Sala desconocer la existencia del contexto de violencia que tuvo lugar en el municipio de María la Baja – Bolívar para la época en que el solicitante acusa la perdida de vinculación con el predio “Villa Rosa”; sin embargo, son precisamente las circunstancias bajo las cuales se desvincula el actor las que se muestran ajenas a las dinámicas propias de una negociación permeada por el conflicto armado interno. Ausente se muestra el miedo al que hizo alusión Nelson Saldarriaga pues de lo declarado ante la Fiscalía General de la Nación se colige que continuó en contacto con el comprador José Emilio Vélez Caraballo requiriendo el pago del dinero restante, así como el saneamiento de las deudas que aquel tenía con los extintos CAJA AGRARIA e INCORA, posibilidades que se muestran casi nulas cuando en el extremo contratante funge un militante de un grupo armado ilegal.
Por ende, no evidencia la Sala que el presente asunto se adecúe a las dinámicas de violencia que imperaron en la región de los Montes de María, relativas a los diversos métodos de constreñimiento para la venta evidentes en hechos de violencia tales como amenazas o intimidaciones a líderes de procesos organizativos, población desplazada que se encuentra ocupando tierras, poseedores y campesinos resistentes a la venta de tierras.
Recapitulando entonces todo lo expuesto en apartes anteriores, se tiene hasta este punto que si bien el solicitante alegó ser víctima de despojo mediante negocio jurídico del inmueble denominado Villa Rosa Casa Nueva, lo cierto es que han quedado expuestos elementos claros y concretos que impiden configurar los elementos legales requeridos para ello, esto es, la privación arbitraria de la propiedad o la posesión y el aprovechamiento de la situación de violencia.
Es decir, no obra una base mínima de prueba que permita inferir que la razón por la cual… Nelson Saldarriaga vendió en 1997 el inmueble a… José Emilio Vélez Caraballo se encuentre asociada a algún hecho de constreñimiento y en caso de existir dicha coacción, no se encuentra prueba alguna que permita inferir que dicha circunstancia se encuentre asociada al conflicto armado.
Y si bien existe en la actualidad proceso penal por la supuesta falsedad de la firma de… Nelson Saldarriaga puesta de la escritura pública de compraventa otorgada en el año 2008 y mediante la cual… José Emilio Vélez Caraballo adquirió formalmente el fundo, lo cierto es que las pruebas analizadas en apartes anteriores de esta providencia no logran dar por acreditado que la negociación celebrada entre ambos sujetos guarde relación alguna con el conflicto armado, sin que por ello deba entenderse descartada la posibilidad de ocurrencia de dicha conducta delictiva. Es decir, aun en el caso de haber ocurrido – lo cual no fue probado en este proceso – no encuentra esta Sala elementos que permitan relacionar esta falsedad con alguna afectación sufrida por… Nelson Saldarriaga, derivada del conflicto armado.
Es importante recordar que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil especializada en Restitución de Tierras radica en la afectación de los demandantes por hechos de violencia asociados al conflicto armado. Sin embargo, una vez se descarta en el proceso dicha afectación, el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria civil.
Luego de concluir lo anterior, respecto a las presunciones establecidas en favor de las víctimas en la ley 1448 de 2011, agregó la sede judicial acusada que:
Lo anterior no puede conducir sino a no tener por acreditada ni siquiera de manera sumaria el despojo de la parcela “Villa Rosa” lo que imposibilita que al tenor del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, se proceda a la inversión de la carga de la prueba.
Es importante precisar que la citada norma dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.
Conforme a lo expuesto, es claro que para proceder a invertir la carga de la prueba se requiere una base probatoria mínima sobre el despojo, la cual se echa de menos en el presente asunto en el que luego del estudio realizado se han encontrado elementos que desvirtúan la configuración en el presente asunto de una dinámica de despojo.
En cuanto a las presunciones se tiene que la UAEGRTD solicitó expresamente (pretensión tercera) la aplicación de las presunciones contenidas en el numeral 2º literal a), d) y e) y numeral 5º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Sin embargo, no es posible su aplicación pues no se encontró demostrado que en predios colindantes a Villa Rosa Casa Nueva hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento colectivo o violaciones graves a derechos humanos ni que se hayan solicitado medidas de protección individuales y mucho menos que de allí haya habido desplazamiento individual de los titulares de la relación jurídica (presunción legal lit. a núm. 2º). Tampoco se acredita que se hayan producido fenómenos de concentración de propiedad o alteración significativa de los usos de la tierra en predios vecinos (presunción legal lit. b núm. 2º).
Tampoco se encuentra demostrado que los actuales propietarios hayan sido extraditados por narcotráfico o delitos conexos (lit. c núm. 2º). Tampoco se encuentra probado que el valor formalmente consagrado en el contrato de compraventa cuestionado o el valor pagado sea inferior al 50% del valor real en el momento de la transacción ya que no existe avalúo comercial que fije el precio del inmueble en el año 1997. Y mucho menos se encuentra demostrado que el señor NELSON SALDARRIAGA haya sido despojado de su predio con violación al debido proceso administrativo o judicial como consecuencia de su salida (núm. 3 y 4).
3.3. Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas del tutelante no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio.
Y es que, en rigor, lo aquí planteado por el promotore es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y vislumbró que no se demostraron, ni siquiera sumariamente, los actos de despojo que denunciaron los demandantes en restitución ni su relación con los hechos de violencia que se suscitaban en la región en la cual se encuentra el predio pretendido, por lo que no confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras allí solicitada.
Caso en el cual, las argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución de tierras, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).
De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta excepcionalísima justicia tutelar.
5. Se impone, entonces, negar la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículos 3°, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros.
2 CC C-258 de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009 y T-702 de 2012, entre otras.