STC15422 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15422-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15422-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04019-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Nelson José  Saldarriaga Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al que se vinculó a  las  partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja  supralegal.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus derechos al debido proceso, propiedad,  libertad, dignidad humana y «a  la restitución de tierras de las víctimas del conflicto  armado»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «dejar  sin efecto la sentencia de única instancia proferida por el  [Tribunal criticado]»  y, en su lugar, se le ordene «acceder  a las pretensiones de la acción incoada por la Unidad Especial  de Restitución de Tierras»  en su favor.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas presentó, en favor de Nelson  José Saldarriaga Torres y Julia Genes de Saldarriaga,  solicitud de la especialidad frente al predio rural denominado «Villa  Rosa»,  ubicado en el municipio  de María La Baja,  que fue desestimada con sentencia del 28 de abril de 2021.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial acusada descoció su condición de víctima,  conforme aparece demostrado en el juicio criticado; y que tampoco  tuvo en cuenta «el  imperativo legal, inequívoco, establecido en los artículos  5 y artículo 78 de la 1448 de 2011»,  por lo que se debió acceder a la acción de restitución  de tierras que se incoó en su favor.  

3. La Corte  admitió el  libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e  instó a rendir los informes de que trata el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  CONVOCADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en  la causa por pasiva, comoquiera que «no  tiene dentro de sus competencias legales la potestad legal,  jurisdiccional ni funcional para proceder con la solicitud [de] la  parte accionante, que busca dejar sin efecto la sentencia emitida por  un órgano judicial…».  

2. La Agencia  Nacional de Tierras precisó que «existe  una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que  los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones  administrativas adelantadas por esa Entidad».  

3. La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que «lejos  de emitir un fallo sin apoyo probatorio… profirió un  fallo en el que se realizó un cuidadoso ejercicio de  valoración conjunta de todos y cada uno de los medios  probatorios obrantes en el expediente, tal como quedó plasmado  en el texto… de la providencia».  

4. Hoover  Henry Rodríguez Carvajal y Hugo Casas Velásquez, a  través de apoderada judicial, defendieron la legalidad de la  actuación censurada, comoquiera que la autoridad judicial  accionada «valoró  y ponderó todos los elementos de juicio obrantes dentro del  expediente para hacer un análisis hermenéutico frente  al caso…».  

5. El Procurador  Noveno Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena  precisó que «la  Corporación accionada aplicó de manera incorrecta las  presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 al valorar las  pruebas recaudadas»,  por lo que pidió conceder el resguardo rogado.  

6. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas manifestó que «no  tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que  no tiene injerencia [en] ninguno de los presuntos hechos  transgresores de los derechos de la parte actora».  

7. Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían  recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios  comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

2.  En el entendido de que los reproches están enfilados frente a  la sentencia de 28 de abril de los cursantes, proferida por el  Tribunal encartado dentro del proceso de restitución de  tierras con radicado «2017-00057»,  dispone esta Corte emprender el estudio supralegal  pertinente a dicho veredicto.  

3.  Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado,  conforme pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló  que el «problema  jurídico»  por  desatar se contraía a determinar «si  les asiste a los solicitantes Nelson José Saldarriaga Torres y  Julia Genes de Saldarriaga, el derecho fundamental a la restitución  de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación  jurídica con el predio reclamado… y la calidad de  víctima[s] de despojo o  abandono  forzado de estos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos  que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º  de la Ley 1448 de 2011».  

Luego,  condensó algunas generalidades de la acción de  restitución de tierras y reseñó sus presupuestos  específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481  y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.  

3.2.  Seguidamente,  reseñó el «contexto  de violencia en el departamento de Bolívar y en el municipio  de María La Baja»,  tras lo cual analizó la «condición  de víctimas de los reclamantes»,  presupuesto que no encontró demostrado el Tribunal criticado,  por lo que desestimó la acción de restitución de  tierras incoada, negativa que cuestionó el actor, por vía  constitucional.  

Sobre  este particular, esto es, la condición de víctimas de  los reclamantes destacó la sede judicial acusada que:  

En  el proceso de restitución de tierras prevenido en la Ley 1448  de 2011, el ejercicio de la acción exige que quien la invoque  acredite la relación jurídica con el predio despojado o  abandonado, pero también es necesario demostrar, siquiera  sumariamente, la calidad de víctima de desplazamiento forzado.  

Conforme  a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el concepto de víctima  puede construirse a partir de dos fórmulas distintas. La  primera hace referencia a las personas de la población civil  que sufren afectaciones o perjuicios en sus bienes jurídicos o  materiales a causa de acciones asociadas al conflicto armado interno;  al paso que la segunda, emerge de los términos del artículo  1º de la Ley 387 de 1997, que son los desplazados internos.  

Para  que se considere desplazada a una persona, conforme a la Corte  Constitucional, se hace necesaria la concurrencia de dos elementos:  i) la coacción que hace necesario el traslado, y, ii) la  permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.  

El  parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de  2011, entiende como desplazada a “toda persona que se ha visto  forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su  localidad de residencia o actividades económicas habituales,  porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad  personales han sido vulneradas o se encuentran directamente  amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se  refiere el artículo 3º de la presente ley.”  

El  legislador consagró libertad probatoria para acreditar la  condición de víctima, aún por medio de prueba  sumaria, siendo esto suficiente para que se traslade la carga de la  prueba a quien pretenda desvirtuarla; por ello se ha venido  sosteniendo que esa calidad es una situación de hecho que  surge de una circunstancia objetiva, por la existencia de un daño  ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo  3 de la Ley 1448 de 2011, tal como ha sido interpretado (…) en  las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,  independientemente de que la víctima haya declarado y se  encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas.  

…  

Bajo  las consideraciones expuestas podemos concluir que, si bien muchas  veces son evidentes los hechos que conllevan al desplazamiento  forzado, no debe perderse de vista, que en otros casos suelen ser tan  simples y silenciosas que solamente pueden ser percibidas por quien  resulta víctima de este flagelo, situación que  dificulta la prueba de los hechos victimizantes, siendo necesario  acudir a informes, estudios y documentos que permitan identificar el  contexto de violencia en una zona o región determinada.  

Descendiendo  al caso que nos ocupa observamos que los accionantes indican en el  libelo introductorio que entre los años 1995 y 1996…,  Vilma Caraballo adquiere un lote en esa zona, empezando el actor a  recibir presiones por parte de ella para que le vendiera la tierra, y  que a raíz de esta situación, el reclamante manifiesta  que él y su núcleo familiar se desplazaron a la ciudad  de Cartagena, por temor a esa constante presión de la que eran  víctimas por parte de personas vestidas de verde que llegaban  hasta su predio, especialmente en horas de la noche a decirle que  debían venderle su tierra a… Vilma Caraballo; sin  embargo, el reclamante solo sale desplazado hasta el año 1997,  cuando finalmente las presiones ya se habían convertido en  fuertes amenazas contra la vida de sus hijas, y que de no acceder a  dicha venta, ellas serían quienes pagarían las  consecuencias.  

Que  finalmente el reclamante terminó vendiéndole su predio  pero quien firmó el contrato de compraventa fue el hijo de la  mencionada, José Emilio Vélez Caraballo; sostiene  además que la señora Caraballo era la propietaria de un  lote en la misma zona, que se encontraba cerrado, que no tenía  acceso al carreteable SLP7, es decir, no tenía acceso directo  para la salida o entrada al mismo.  

Que  en el mencionado documento, el cual fue firmado en el mismo predio,  en presencia del Notario de época, se acordó la venta  por la suma de $22.000.000, de los cuales $10.000.000, serían  recibidos a la firma del contrato, como efectivamente recibió  el actor, y el resto serían recibidos a la firma de la  escritura pública, además el comprador asumiría  la obligación que hasta ese momento el reclamante tenía  con la Caja Agraria producto de créditos para cultivo de coco,  naranja y plátano, y que para el año 2009 estaba en  $5.399.640, después de 10 años el comprador llamó  al reclamante para que firmaran la escritura, a lo cual el reclamante  se negó, en razón a que la venta que había hecho  había sido presionada y obligada.  

Que  el reclamante tuvo conocimiento que… José Emilio Vélez  Caraballo había conseguido a una persona para que le  falsificara su firma y hacer la escritura del predio, y que a raíz  de ese hecho el reclamante envió oficio a la directora del  INCODER donde solicitó no se otorgara la respectiva escritura  sin la debida autorización, petición que nunca fue  resuelta. Que en el año 2009, el actor presentó  denuncia ante la Fiscalía por los delitos de falsedad material  e ideológica, suplantación y otros, en contra de…  José Emilio Vélez Caraballo, imputación que  correspondió al Fiscal 38 Seccional Delegado de Turbaco  Bolívar, y la investigación al policía judicial  investigador criminalística Argemiro Pacheco Pérez,  quien finalmente concluyó que la firma del reclamante sí  había sido falsificada e instó al Fiscal a que tomara  las medidas pertinentes con el fin de adelantar los trámites  para solicitar orden de captura en contra del señor Vélez  Caraballo.  

Sobre  los hechos que condujeron a la pérdida de la vinculación  jurídica con el inmueble reclamado se pronunció el  accionante en los hechos rendidos antes la Jueza Instructora, así:  

“PREGUNTADO:  Bueno, pero hasta cuándo usted ejerció con libertad,  esa explotación en su predio. Hasta qué momento.  RESPONDIÓ: Bueno eso fue en el 95 Al 96 porque ya yo  prácticamente quedé solo allá en la Finca. Mi  señora se tuvo que venir para acá para el Barrio Nelson  Mandela. PREGUNTADO: Para Cartagena. RESPONDIÓ: Sí.  PREGUNTADO: Por qué se vino la señora…  RESPONDIÓ: Por las amenazas que estábamos recibiendo en  las noches todas las semanas a veces hasta dos veces, tipos vestidos  de verde y siempre me estaban diciendo que le vendiera a la señora  Vilma. PREGUNTADO: Quién es la señora Vilma. RESPONDIÓ:  La señora Vilma Caraballo. PREGUNTADO: Vilma Caraballo quien  era o quién es. RESPONDIÓ: La señora Vilma  Caraballo es la señora que había comprado el predio de  al lado. PREGUNTADO: De al lado de Casa Nueva. RESPONDIÓ: De  al lado de (No se entiende) ese predio lo compraron ellos, entonces  como no tenía salida, ese predio era un predio que estaba  cerrado y el predio que llegaba hasta el canal, o sea, la salida que  era el predio mío. Entonces ahí empezaron las amenazas  para que yo les vendiera el predio porque ellos necesitaban  necesariamente ese predio para construirle la salida. PREGUNTADO:  Entonces ese personal vestidos de verde a quién o cómo  usted lo identifica: Eran armados, RESPONDIÓ: Sí. Iban  armados. PREGUNTADO: Llegaban hasta el predio. RESPONDIÓ: Sí,  llegaban al predio. hasta dos veces en la noche cada semana porque  siempre llegaban… PREGUNTADO: En qué sentido eran las  amenazas. RESPONDIÓ: Que tenía que venderles a la  Señora Vilma. Una vez, uno de ellos me dijo: Usted, nosotros  sabemos que usted es una gran persona, pero nosotros tenemos que  obedecer. PREGUNTADO: Una pregunta. En cuanto a esas amenazas, cuánto  tiempo duró usted recibiendo esas amenazas. RESPONDIÓ:  Bueno esas amenazas las recibí hasta cuando ya se firmó  el contrato con la señora Vilma. PREGUNTADO: El Primer  contacto con la señora Vilma cómo se hace. RESPONDIÓ:  Ella siempre, ella me venía pidiendo para que yo le vendiera  el predio. PREGUNTADO: Ella directamente. RESPONDIÓ: Sí.  Ombe, yo no puedo vender ese predio porque en ese predio es donde yo  saco el sustento para mi familia, entonces yo no puedo salir de ese  predio, me entiende. Entonces de ahí fue donde las amenazas se  hicieron más constantes. Una vez, Alexander Acevedo Torres me  dijo: Esos tipos que llegan ahí los está mandando Luis  Arrieta un señor de los grupos armados, pero yo, pues sí,  desconocía a cuál de los dos pertenecían hasta  ya después fue que se supo que el tipo pertenecía al  grupo de las Paramilitares. PREGUNTADO: Luis Arrieta. RESPONDIÓ:  Luis Arrieta. PREGUNTADO: Tenía algún “Alias”  ese Luis Arrieta. RESPONDIÓ: No. Lucho que le decían.  El señor convivió con una hija de la señora  Vilma. PREGUNTADO: Luis Arrieta. RESPONDIÓ: Sí.  PREGUNTADO: Cuándo se hace la negociación y en qué  términos señor Nelson. RESPONDIÓ: La negociación  se hizo el 9 de mayo del 97.  

(…)  

PREGUNTADO:  Las amenazas que usted recibe para vender la finca lo obligaron a  usted a abandonar el sector o el lugar donde usted vivía.  RESPONDIÓ: Momentáneamente me tocó, como ya mi  mujer se había ido para Nelson Mandela me tocó de irme  para allá para… pero como yo no estoy acostumbrado  porque la vida mía no fue de vender tinto ni nada de eso yo no  sabía que más hacer en Cartagena, entonces ahí  me duré como un mes.  

(…)  

(…)  

PREGUNTADO:  Usted nos contaba que usted vendió el predio en 1997, se  desplazó hacia Cartagena. Durante cuánto tiempo fue esa  época de desplazamiento. RESPONDIÓ: Yo duré por  aquí como un mes en Cartagena. La señora mía si  se quedó aquí en Cartagena con los tres muchachos. Yo  como tenía allá donde recogerme, donde mi abuelo, salí  y empecé a trabajar por ahí y ahí por las  arroceras me fui ganando mi vida y les mandaba a ellos.  

(…)  

PREGUNTADO:  Usted manifiesta que llegaban personas vestidas de verde a su predio.  Cuántas personas llegaban, llevaban insignias, qué tipo  de uniforme llevaban. RESPONDIÓ: A veces llegaban dos veces en  la semana, a veces llegaban una vez y así y una vez, uno de  esos me dijo: Sabemos que usted es una gran persona, pero nosotros  tenemos que obedecer. PREGUNTADO: Y qué tipo de distintivos  llevaban esos uniformes. RESPONDIÓ: Bueno como eso era de  noche, yo nunca se las vi. De noche y asustao que iba a estar uno  reparando. PREGUNTADO: Existía presencia de grupos armados en  esa zona en esa época. RESPONDIÓ: Sí. si  existían. PREGUNTADO: Qué grupos armados hacían  presencia en esa época. RESPONDIÓ: Hacía  presencia la guerrilla y los paramilitares.  

(…)  

PREGUNTADO:  Teniendo en cuenta lo manifestado por usted al Despacho también,  una vez usted vende el predio en el año 97 Dígale a  este Despacho si continuaron esas amenazas que usted alegó que  se daban cuando usted estaba en el predio. RESPONDIÓ: Bueno,  sí después llegaron donde mí, que si yo les  reclamaba a estos señores me iba a costar la vida a mí  y a mis familiares. PREGUNTADO: Quien le manifestaba eso que usted  nos acaba de decir. RESPONDIÓ: Bueno, eran los mismos tipos  esos que llegaban a la cabeza, llegaron esa vez allá  tempranito y me dijeron esa cuestión. Que, si yo hacía  algo en contra de la cuestión, ellos acababan conmigo y con la  familia mía. La Juez: Disculpe doctor, precise, para esa  respuesta tiene que precisar qué persona. RESPONDIÓ:  Eran los mismos tipos que mandaban… PREGUNTADO: No, no del  grupo, ni los tipos que mandaban, que si no esa declaración  contra quién. RESPONDIÓ: Contra José Emilio el  que hacía esa declaración.  

(…)  

PREGUNTADO:  Dígale al Despacho si antes de las amenazas que usted alegó  en esta audiencia por parte de los grupos armados o esa situación  que le decían que le vendiera a la señora Vilma, entre  usted y ella se dieron algunas diferencias, es decir, si ella  directamente tuvo algún inconveniente con usted desde que ella  llegó a ese predio. RESPONDIÓ: No, inconveniente de  problemas, no. Siempre me insistía en que le vendiera el  predio y yo le decía que no podía vender ese predio,  porque de ahí era donde yo sacaba el sustento para mi familia.  PREGUNTADO: Existían actos de violencia en la zona de  ubicación del inmueble que usted reclama para los años  1996 y 1997 RESPONDIÓ: Sí, mucha. PREGUNTADO: Puede  expresar al Despacho alguno de esos hechos violentos. Algún  acontecimiento. Puede expresarle al Despacho algunos de esos hechos,  alguna de esas actividades violentas. RESPONDIÓ: Si hubieron  muchas, allá está una parte que la llamaban “La  Cosechera” y ahí constantemente llegaba e iban a botar  los muertos pa dentro o llegaban y ahí mismo los ejecutaban.  PREGUNTADO: A qué grupo al margen de la Ley le asignaban esas  actividades violentas. RESPONDIÓ: Bueno a los paramilitares.  PREGUNTADO: Señor Nelson para terminar, considera usted que la  venta que usted hizo, la hizo bajo presión. Porque hay dos  clases de presión y yo quisiera aclarar: una presión es  la insistencia que alguien tiene sobre algo suyo que quiere tener. Y  otra cosa es la presión por el temor de que le suceda algo a  su familia, a usted. Una cosa es la insistencia y otra cosa es la  amenaza o el temor que yo sienta, que, si no me desprendo de esto,  algo me pueda acontecer. Mi Pregunta: La señora Vilma alguna  vez le insistió o lo amenazó. RESPONDIÓ: La  señora Vilma me insistía en que yo le vendiera el  predio. PREGUNTADO: Y las amenazas. RESPONDIÓ: Las amenazas  venían en la noche. Lo último me amenazaron con mis  hijas que, si yo no le vendía a la señora Vilma, mis  hijas sufrirían las consecuencias. PREGUNTADO: Y eso lo hacía  el grupo a nombre de la señora Vilma. RESPONDIÓ: Eso me  dijo Alexander Acevedo que esos tipos los mandaba Luis Arrieta, un  señor que era de los grupos armados. En ese momento no sabía  de qué grupo eran. Después fue que ya se conoció  que eran paramilitares. PREGUNTADO: El señor Alexander vive.  RESPONDIÓ: No. murió el 19 de agosto del 2009 Lo  mataron. PREGUNTADO: Lo mataron dónde. RESPONDIÓ: En  María La Baja.”  

A  su vez la compañera del actor Julia Genes de Saldarriaga,  precisó:  

“PREGUNTADO:  Doña Julia entonces podíamos hablar de los años  90, 2000 o sea, no precisa. RESPONDIÓ: Cómo en el…  yo me acuerdo por ahí como en el 95 o 96 cuando me tuve que ir  de aquí para Cartagena. PREGUNTADO: Usted se tuvo que ir.  RESPONDIÓ: Sí, mi papá vino un día  cualquiera y me invitó a Cartagena, yo me fui con él,  como por lo menos pasar un fin de semana, allá estuvimos,  cuando ya yo dispuse que me venía, él me dijo que no,  que esperara unos días, yo le pregunté por qué.  Total, que ahí después me estuvo comentando que Nelson  tenía una situación acá, que esperara que la  arreglara, que no sé qué. Después con los días  conseguimos un lotecito que fue una invasión en un barrio ahí  en Cartagena, no sé si ustedes lo han oído nombrar que  Mandela, un lotecito hicimos un ranchito, yo mis dos hijas y el  varoncito este que me trajo ahora, estaba pequeño todavía.  Ahí estuvimos varios años, como 10 años por ahí.  PREGUNTADO: Es decir que desde que usted salió de aquí,  primero por razón de que su padre la invitó sin ninguna  razón que no fuera la invitación de su papá  hasta el momento que le dice: No regreses por alguna situación,  usted nunca más volvió al predio. RESPONDIÓ: No.  Yo aquí no vine más. Vine a María así, a  hacer cualquier mandado, cualquier diligencia o él iba allá  a Cartagena y así era que nos manteníamos. PREGUNTADO:  Qué cuenta el señor Nelson, que situación era la  que tenía acá. RESPONDIÓ: Bueno ya después  cuando yo comencé a preguntarle a él que qué era  lo que pasaba, que, por qué razón, entonces fue cuando  el comenzó a comentarme que prácticamente lo tenían  amenazado porque tenía que vender este terreno. Yo me  entristecí porque yo le decía a él que esto era  patrimonio de familia, me da mucho dolor esto, porque esto se lo doy  INCORA a él fe para la familia, nosotros tenemos cinco hijos,  él y yo somos siete. Total, fue que ajá, ya no se pudo  hacer más nada, ya la gente se fue conformando con la  situación. PREGUNTADO: Quién le dijo su esposo que lo  estaba amenazando. RESPONDIÓ: El casi siempre no me comentaba  de las cosas. PREGUNTADO: El solamente le dijo: me están  amenazando. RESPONDIÓ. Sí PREGUNTADO: Pero no le dio  detalles, por ejemplo, qué situación en especial lo  obligó a él a decir: Usted no venga más para  acá. Primero, la decisión de que usted no regresara.  RESPONDIÓ: Es que como usted sabe, esto está retirado  del Pueblo, entonces él decía que era mejor estar él  solo aquí que estar nosotros todos y como en ese tiempo  andaban muchos grupos aquí en María La Baja, venían  según a las fincas, entonces él le daba miedo porque  los pelaos estaban pequeños.  

(…)  

PREGUNTADO:  Cuénteme entonces, luego después de que usted  definitivamente no regresa, cómo le justifica el señor  Nelson que ya no podían regresa a este predio. RESPONDIÓ:  Porque lo habían obligado a que vendiera este predio.  PREGUNTADO: quien dice él que lo obligó a venderlo.  RESPONDIÓ: La señora Vilma Caraballo que es la mamá  del joven que compró el terreno José Emilio Vélez  Caraballo.”  

Examinada  la versión expuesta por los solicitantes… sobre las  circunstancias en que se produjo su desplazamiento forzado, encuentra  esta Sala algunos aspectos cuya revisión se torna  imprescindible para efectos de tener por demostrada la calidad de  victima que alegan.  

En  primer lugar, no puede perderse de vista que más que un  fenómeno de abandono forzado, la victimización alegada  por… Nelson Saldarriaga es la de un despojo perpetrado por  parte hombres pertenecientes a un grupo armado quienes le forzaron a  vender el inmueble a… Vilma Caraballo. Es importante precisar  que el abandono forzado corresponde a “…la situación  temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a  desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la  administración, explotación y contacto directo con los  predios que debió desatender en su desplazamiento durante el  periodo establecido en el artículo 75.” (inc. 2º  art. 74 ley 1448 de 2011) mientras que el despojo se define  legalmente como “…la acción por medio de la cual,  aprovechándose de la situación de violencia, se priva  arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u  ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico,  acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de  delitos asociados a la situación de violencia”. (inc. 1º  art. 74 ley 1448 de 2011).  

Teniendo  en cuenta las anteriores definiciones, es claro que el hecho  victimizante alegado por… Nelson Saldarriaga corresponde al de  despojo, pues considera que grupos armados al margen de la ley lo  amenazaron para que le vendiera el inmueble objeto de restitución  a… Vilma Caraballo, quien es la madre de… José  Emilio Vélez Caraballo.  

Dicho  esto, corresponde examinar las circunstancias en que fue celebrado  este negocio jurídico para determinar si se encuentran  presentes los elementos legales constitutivos del despojo, a saber:  I) privación arbitraria de la propiedad, posesión u  ocupación; II) aprovechamiento de la situación de  violencia.  

En  cuanto al primer elemento, se tiene que la privación  arbitraria del inmueble, según lo manifestado por…  Nelson Saldarriaga, se derivaría de las supuestas amenazas  vertidas por parte de miembros de un grupo armado, las cuales  consistían en atentados contra su vida y la de sus parientes  si no vendía el inmueble a… Vilma Caraballo. Según  lo manifestado por el actor, tales amenazas ocurrieron entre los años  1995 y 1996 y se mantuvieron hasta el momento en que suscribió  el respectivo contrato de compraventa, esto es, hasta el año  1997.  

Al  respecto, encuentra esta Sala que el único medio probatorio  que obra en el expediente acerca de las amenazas que dice haber  recibido… Nelson Saldarriaga es su propia declaración  pues no obra testimonio, documento ni denuncia ante autoridad  competente sobre este hecho en particular. Por su parte…,  Julia Genes, compañera del actor, manifestó en su  declaración no tener conocimiento alguno sobre las amenazas  que relata el solicitante ya que este nunca le comentó sobre  las mismas.  

En  efecto, es importante precisar que… Julia Genes de Saldarriaga  confesó haber salido del inmueble hacia la ciudad de Cartagena  con anterioridad a la venta por parte de… Nelson Saldarriaga  con ocasión de un llamado de su padre y que estando allí  el solicitante le advirtió que no regresara sin saber la razón  de ello.  

Y  si bien esta Sala en algunas ocasiones ha admitido que en múltiples  ocasiones las amenazas suelen ser hechos de difícil prueba ya  que no necesariamente transcienden del ámbito subjetivo de la  persona amenazada, tornándose de imposible corroboración  exterior, lo cierto es que, en este asunto, se observan algunas  conductas del solicitante que no corresponden necesariamente al de  una persona contra quien sujetos pertenecientes a un grupo armado han  vertido amenazas.  

En  primer lugar, resulta sui generis para esta Sala que… Nelson  Saldarriaga haya soportado durante aproximadamente dos años  las amenazas que él alega haber recibido desde 1995 y al cabo  de ese tiempo, esto es, en el año 1997 fue que finalmente  decidió vender el inmueble. Este lapso de tiempo se muestra  excesivo teniendo en cuenta la situación de peligro contra su  vida pues no resulta coherente que una persona que ha sido amenazada  de atentados contra su vida y la de sus familiares, permanezca en el  inmueble a sabiendas de que en cualquier momento los sujetos  pertenecientes a grupos armados al margen de la ley podían  materializar las amenazas.  

De  otro lado, se tiene que si bien… Nelson Saldarriaga informa  que las amenazas de los supuestos insurgentes tenían como  finalidad que el actor vendiera específicamente a…  Vilma Caraballo (madre de… José Emilio Vélez  Caraballo), lo cierto es que el actor no revela en su declaración  ningún conflicto con la citada señora relativo a alguna  pretensión de esta última en cuanto a la adquisición  del inmueble:  

PREGUNTADO:  Dígale al Despacho si antes de las amenazas que usted alegó  en esta audiencia por parte de los grupos armados o esa situación  que le decían que le vendiera a la señora Vilma, entre  usted y ella se dieron algunas diferencias, es decir, si ella  directamente tuvo algún inconveniente con usted desde que ella  llegó a ese predio. RESPONDIÓ: No, inconveniente de  problemas, no. Siempre me insistía en que le vendiera el  predio y yo le decía que no podía vender ese predio,  porque de ahí era donde yo sacaba el sustento para mi familia  

Con  esto, el solicitante reconoce que nunca se sintió presionado o  coaccionado por conflictos con… Vilma Caraballo ni con su hijo  José Emilio Vélez Caraballo, en relación con el  inmueble e incluso, que siempre le manifestaba su negativa a vender  el fundo, lo cual refleja una manifestación libre de su  voluntad.  

Así  mismo, se tiene que el actor Nelson Saldarriaga manifestó  haber recibido la primera parte del precio estipulado en el contrato  de compraventa celebrado en el año 1997:  

PREGUNTADO:  El precio que se acordó en ese año de 1997 RESPONDIÓ:  Fueron Veintidós millones. PREGUNTADO: Veintidós  millones. RESPONDIÓ: Iba a entregar diez millones de la  cuestión esa y se encargarían de unas deudas, pero  ellos entregaron que no fue completo, diez millones de pesos en abril  del siguiente año. O sea, del 98. PREGUNTADO: El día de  la firma del contrato, usted no recibió dinero. RESPONDIÓ:  No. Porque ahí lo pusieron: Para el 10 de octubre eso estaba  en el contrato, pero para el 10 de octubre, ellos no entregaron nada,  vinieron a entregar fue el siguiente año para el mes de abril  PREGUNTADO: 1998 RESPONDIÓ: Exacto. PREGUNTADO: En abril.  recibió usted cuánto. RESPONDIÓ: Se dice que  Diez millones de pesos, pero para mí no fueron los diez  millones completos porque ella me entregó diez animales a  Setecientos cincuenta mil pesos más el transporte que fue como  quinientos mil pesos, ya no recibí más nada  

En  este punto es importante recordar que dicho pago se hizo en virtud de  lo estipulado en el contrato de compraventa, específicamente  en la cláusula segunda:  

“SEGUNDA  – El vendedor recibirá el día diez (10) de octubre de  1.997 la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) como parte  de pago del bien dado en venta en el presente contrato y el saldo lo  cancelará el comprador asumiendo la deuda u obligación  que tiene el vendedor con la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO y con  INCORA – TERCERO-. De una vez cancelada la obligación  por parte del comprador ante INCORA Y CAJA AGRARIA el vendedor  transferirá el título de propiedad en la Notaría  que elijan los contratantes. Comprador. CUARTA-. El vendedor  manifiesta que el terreno se encuentra hipotecado en la Caja Agraria  y además tiene una deuda obligación con INCORA.  

Lo  particular de este asunto es que el mismo actor en su declaración  reconoció que con posterioridad al negocio…, José  Emilio Vélez Caraballo, se dirigió a él para que  le suscribiera la escritura pública y ante dicha  circunstancia:  

PREGUNTADO:  (…) De esos Veintidós millones que pactaron ustedes.  Usted nos confiesa que solo recibió Diez millones en animales.  RESPONDIÓ: Es correcto. PREGUNTADO: Los otros doce millones no  los recibió en ningún momento. RESPONDIÓ: No,  porque con eso iba a pagar un crédito que se hizo del coco, de  la naranja y de plátano. Eran cuatro millones y pico, pero  ellos por la demora no quisieron pagar y llegaron a los cinco  millones y tanto. PREGUNTADO: Hay una diferencia entre los cinco  millones y tanto o cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil  pesos que nos manifestaba ahorita y esos doce millones. Usted hizo  alguna vez algún reclamo por esos dineros faltantes.  RESPONDIÓ: Bueno pues, una vez que yo les dije porque ellos me  dijeron que les firmara la escritura, yo les dije, ombe ustedes no me  han terminado de pagar, entonces yo para que voy a firmar.”  

Conforme  a lo expuesto por el solicitante, se tiene que, al momento de ser  requerido por los compradores para la suscripción de la  respectiva escritura, la única razón para la negativa a  ello fue precisamente el saldo que aún se le adeudaba. Esta  manifestación no concuerda con la de una persona forzada a  vender a determinada persona por parte de miembros de un grupo armado  al margen de la ley que operaba en la zona, sino a una persona que  ejerciendo su libre voluntad decide rebelarse contra el comprador  ante el incumplimiento del contrato en cuanto al precio. Nótese  como en este momento se muestra ausente el miedo que caracteriza a  una persona en situación de amenaza.  

PREGUNTADO:  Según lo relatado por usted ante la Unidad de Restitución,  se dio una denuncia, colocó usted una denuncia por falsedad en  documento público en la escritura con el señor José  Emilio Vélez. Cómo tuvo usted conocimiento de que  existía esa escritura pública. En algún momento  usted tuvo acceso a esa escritura pública. Cómo supo  usted que esa escritura pública existía. RESPONDIÓ:  En el momento que ellos me llamaron que yo les dije que no iba a  firmar porque esa venta había sido una venta obligada, me  llamó Alex Acevedo, Alexander Acevedo Torres me dice ya  optaron a uno y le falsificaron la firma. Ese señor que está  ahí, se llama Edgar Franchesqui. Ese señor le falsificó  la firma, lo buscó la señora Vilma para que falsificara  la firma.  

Sin  embargo, aun con dicha manifestación, se hace palpable su  rebelión contra el comprador del año 1997 que como ya  se vio, es el mismo que figura en el año 2008, esto es…,  José Emilio Vélez Caraballo. Es decir, si en el año  1997 el temor llevó al señor NELSON SALDARRIAGA a  vender la posesión del inmueble -según el dicho del  actor – no se muestra coherente que para el año 2008 y  ante el mismo comprador, refleje una conducta de rebeldía  contra él pues la lógica exigiría que las  amenazas – en caso de existir – seguirían teniendo  un efecto al menos similar en el solicitante.  

En  lo atinente a este negocio celebrado en el año 2008, se tiene  entonces que mediante contrato de compraventa contenido en escritura  pública No. 882 de 21 de abril de 2008 otorgado en la Notaría  Quinta de Cartagena (…), Nelson Saldarriaga Torres vendió  el inmueble objeto de este proceso a… José Emilio Vélez  Caraballo. Sin embargo, el solicitante negó haber suscrito el  citado instrumento público, atribuyendo entonces su falsedad.  

Por  ello – según lo manifestado en la demanda – en el año  2009… Nelson Saldarriaga cuando tiene conocimiento de dicha  escritura procedió a instaurar denuncia penal contra…  José Emilio Vélez Caraballo, la cual obra en el  expediente (…) y cuyo tenor literal es el siguiente:  

“1.  Mi poderdante era propietario de la finca denominada “Lote  Villa Rosa Casa Nueva”, predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 060-832, ubicado en el municipio de María La  Baja Bolívar, el cual negocio (sic) con el señor EMILIO  VELEZ CARABALLO.  

2.  El precio del predio fue fijado en la suma de VEINTIDÓS  MILLONES DE PESOS ($22.000.000) en efectivo más la deuda que  tenía mi cliente con la Caja Agraria de Colombia, la cual  pagaría el comprador en el término de dos (2) meses.  

3.Del  precio pactado a mi cliente le entregaron la suma de DIEZ MILLONES DE  PESOS ($10.000.000) y los otros DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)  se le entregaría a la firma de la escritura.  

4.  El señor EMILIO VELEZ CARABALLO, incumplió con lo  pactado y en innumerables oportunidades fue a la vivienda de mi  cliente en compañía del señor ALEXANDER ANTONIO  ACEVEDO TORRES a ponerle fecha para la firma de la escritura y  hacerle entrega del resto del dinero fecha que nunca se concretó.  

5.  Pasaron aproximadamente 10 años para que el señor le  pagara a la Caja Agraria hecho que le causó graves perjuicios  a mi cliente, debido a que le cerraron los préstamos en esta  entidad financiera.  

6.  A mi cliente le informaron que el querellado había pagado la  deuda en el Banco Agrario y que el señor ya tenía las  escrituras del predio firmadas mi ahijado y que había  negociado el predio.  

7.  Por lo que llegó a mi oficina a contarme lo que estaba  sucediendo, le pregunté si él le había firmado  la escritura y me respondió que no, por (sic) el señor  le estaba debiendo $10.000.000 millones de pesos. De inmediato le  sugerí ir a Instrumentos Públicos y sacar un  certificado de tradición y libertad del predio.  

8.  Ciertamente observamos en el certificado de tradición y  libertad, que se habían hecho unas nuevas inscripciones, actos  notariales que procedían de la Notaría Quinta del  Circulo de Cartagena.”  

9.  De inmediato procedimos a sacarle copia a las escrituras No. 0882 del  21 de abril de 2008 y la 2105 del 29 de agosto 2008, en la primera  encontramos que suplantaron y falsificaron la firma de mi cliente,  con lo que pretende estafar a mi cliente.  

10.  En la segunda escritura hace una venta, al señor JAIRANTONIO  LUNA BENITEZ, acto este que está viciado de nulidad por ser el  resultado de un acto ilegal.  

11.  El señor NELSO (sic) SALDARRIAGA TORRES, me otorgó  poder para presentar la correspondiente denuncia penal y constituirme  en parte civil.  

El  anterior es el texto completo del acápite de hechos de la  denuncia formulada por… Nelson Saldarriaga… contra…  José Emilio Vélez Caraballo, por la supuesta  falsificación de su firma en la escritura de compraventa del  año 2008.  

De  esta denuncia, resultan palpables algunos puntos relevantes para este  proceso. El primero de ellos consiste en que ninguna mención  se hizo por parte de… Nelson Saldarriaga sobre afectación  asociada al conflicto armado del que ahora en este proceso dice haber  sido víctima. Tampoco se refirió a amenazas perpetradas  por miembros de grupos armados al margen de la ley y mucho menos se  refirió a presiones ejercidas por parte de… José  Emilio Vélez Caraballo para que le vendiera el inmueble.  

De  igual manera, el actor reconoce la existencia y validez del negocio  jurídico de compraventa de posesión celebrado con…  José Emilio Vélez Caraballo, pues afirma  categóricamente que este último “incumplió  con lo pactado” y a pesar de ello, pretendía que se le  suscribiera la respectiva escritura pública de compraventa.  Como bien se observa, ningún vicio de consentimiento expone  aquí… Nelson Saldarriaga en relación con el  contrato de compraventa celebrado el 9 de mayo de 1997 con…  José Emilio Vélez Caraballo, siendo el único  reproche el incumplimiento del contrato.  

De  igual manera, en dicha denuncia no se evidencia ninguna restricción  a su libertad negocial pues de la misma se infiere que… Nelson  Saldarriaga nunca accedió a firmar la escritura ante el  incumplimiento del contrato de compraventa, específicamente en  cuanto al pago del precio.  

En  este orden de ideas, el contenido de dicha denuncia, en lugar de  sugerir la existencia de una venta forzada asociada a alguna  afectación por el conflicto armado, revela la inconformidad  de… Nelson Saldarriaga por el incumplimiento del contrato por  parte de José Emilio Vélez Caballero, incluso, alega  que a causa de dicho incumplimiento ha tenido perjuicios económicos  pues el Banco Agrario cerró sus líneas de préstamos  en atención a que la deuda seguía a su nombre.  

Producto…  de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía No. 38 de  Turbaco, fue allegado Informe de Investigador de campo Jorge Eliécer  Garcés González en su calidad de Funcionario de Policía  Judicial e Investigación Criminal; informe que tiene como  fecha 16 de marzo de 2011. En dicho informe se transcriben algunos  apartes de la declaración ampliada por parte de… Nelson  Saldarriaga, así:  

“(…)  Yo hice una negociación con… Emilio Vélez, fue  la venta de una tierra, el predio fue negociado por la suma de  veintidós millones de pesos, este señor se comprometió  a cancelar las deudas contraídas con el banco agrario y el  incora entregándome la suma de diez millones de pesos, paso el  tiempo restante del dinero que eran la suma de 12 millones de pesos,  nunca la he recibido y… Emilio Vélez se comprometió  a pagar la deuda con el banco en un mes después de la  negociación, pero nunca la cancelaron, sino hasta después  de 10 años, ya que le vendieron a… Elba Cruz Benítez  Enamorado…, quedando a paz y salvo con el banco.  

El  señor Emilio una vez me llamó para que yo le firmara  las escrituras ya que me iba a devolver el restante del dinero más  los intereses cuando llegamos a Cartagena en el momento firmar las  escrituras me ofrece cuatro millones de pesos, Yo le dije que si no  me daba la plata restante con los intereses Yo no le firmo los  documentos…, Emilio me respondió que si no le firmaba  me estuviera a las consecuencias que estaba dispuesto a todo, después  buscó a un falsificador en documento y falsificó mi  firma que estaba plasmaba en la escritura, Yo me entero de esta  situación por parte de… Alexander Acevedo, hoy  asesinado, quien fue el que me puso al tanto de todo lo que estaba  haciendo… Emilio Vélez. A los pocos días fue  asesinado.  

Me  permito aclarar que mi predio nunca lo quise vender por las amenazas  de muerte, por parte de Emilio Vélez, me vi obligado a  venderlo, ya ellos querían la tierra a como diera lugar, ya  que tienen un predio cerca al mío y no tenía salida  (…)” (Negrillas fuera de texto)  

Los  hechos narrados por el accionante Nelson Saldarriaga, tanto en la  denuncia inicial (2009) como en su ampliación (2011),  concuerdan con el hecho de que se encuentra inconforme con el  incumplimiento del contrato y que por esa razón exigía  el pago del saldo insoluto o de lo contrario, persistía en la  negativa a la suscripción de la escritura. Sin embargo, en la  ampliación de su declaración introduce un elemento  nuevo, consistente en las amenazas de muerte recibidas por parte de…  José Emilio Vélez Caraballo.  

En  todo caso, no puede obviarse cómo… Nelson Saldarriaga,  sigue omitiendo cualquier relación de este hecho con grupos  armados al margen de la ley o con el contexto de violencia que se  vivía en la zona. En este punto, es importante anotar que no  existe prueba directa ni indirecta en este proceso acerca de relación  alguna entre… José Emilio Vélez Caraballo ni su  madre Vilma Caraballo, con miembros de un grupo armado al margen de  la ley. Incluso en auto de 19 de agosto de 2020 (Anotación 7  Portal) se requirió a la Fiscalía General de la Nación  para que allegara certificación sobre investigaciones a nombre  de los citados señores pero no se encontraron registros sobre  condenas o investigaciones, salvo lo atinente a la falsedad de  documento público atribuida a… José Emilio Vélez  Caraballo.  

Y  es que no encuentra esta sala coherente que en el año 2009…  Nelson Saldarriaga se haya atrevido a denunciar a… José  Emilio Caraballo por falsedad en la escritura de venta pero hasta ese  momento no haya formulado denuncia alguna por amenazas contra su  vida.  

Es  decir, en momento alguno da cuenta de hechos asociados al conflicto  armado interno, echándose de menos el elemento subjetivo del  miedo producto de las amenazas y participación de grupos  ilegales en la negociación que acusa realizada, máxime  cuando informa que en reiteradas oportunidades se contactó con  el comprador José Emilio Vélez Caraballo, mostrándose  contrario a toda lógica la posibilidad de negociación  cuando uno de los extremos contractuales tiene asociación con  grupos armados ilegales.  

En  tal sentido, va mostrándose que el actuar del solicitante  Nelson Saldarriaga dista mucho de una persona amenazada por miembros  de grupos ilegales, pues se ya se ha evidenciado que en diversas  oportunidades requirió al comprador, no solo para el pago de  la precio pactado en la promesa de compraventa sino también de  las deudas que acordó asumir como pago de la parcela aquí  reclamada, precisando incluso en dichos documentos que la falta de  pago condujo al cierre de su historial crediticio con la entidad  financiera.  

Siguiendo  entonces con el estudio de las actuaciones adelantadas dentro del  proceso penal contra… José Emilio Vélez  Caraballo, por la supuesta falsificación de la firma de…  Nelson Saldarriaga, en la escritura pública de 2008 es  importante precisar que dicho proceso no ha concluido y en la  actualidad se encuentra en etapa de formulación de imputación,  es decir, se encuentra aún en etapa de investigación,  tal como lo refiere el Informe de 20540-01-02-57 No. 468 de 18 de  diciembre de 2018 emitido por la Fiscalía Seccional No. 57 de  Turbaco – Bolívar (…).  

Tocando  entonces el tema relativo a la posible falsificación de la  escritura pública No. 882 de 21 de abril de 2008 otorgada ante  la Notaría Quinta de Cartagena, en la que aparece…  Nelson Saldarriaga vendiendo el predio Villa Rosa Casa Nueva a…  José Emilio Vélez Caraballo, se precisa que no obra en  el expediente del presente proceso prueba grafológica  practicada dentro del proceso penal que concluya que a… Nelson  Saldarriaga, le fue falsificada su firma, aunque a través de  auto de 19 de agosto de 2020 (…) se requirió a la  Fiscalía para que allegara el respectivo expediente.  

Ahora  bien, ante dicha la ausencia de dicho documento cabe cuestionarse  acerca de la viabilidad o no de practicarla en el presente proceso de  restitución. Al respecto, es importante precisar que no  encontró esta Sala la necesidad ni la pertinencia para  decretar la prueba grafológica para demostrar la falsedad del  instrumento público toda vez que las pruebas analizadas en  apartes anteriores de esta providencia no logran dar por acreditado  que la negociación celebrada entre… Nelson Saldarriaga  Torres y José Emilio Caraballo, guarde relación alguna  con el conflicto armado. Con ello no se descarta entonces la  posibilidad de que la conducta delictiva de falsedad en documento  público atribuida a… José Emilio Vélez  Caraballo por parte del solicitante hubiere podido ocurrir. Lo que se  dice es que aun en el hipotético caso de haber ocurrido, no  encuentra esta Sala elementos que permitan relacionar esta falsedad  con alguna afectación derivada del conflicto armado ni con el  contexto de violencia que se vivía en el municipio de María  La Baja en la segunda mitad de la década de los 90  

Tras  reseñar los anotados elementos probatorios, agregó el  Tribunal que:  

Ya  se vio como… [Nelson Saldarriaga], en su denuncia del año  2009, no mencionó hechos asociados al conflicto armado y si  bien en declaración del año 2011 mencionó  amenazas de muerte para que vendiera el predio, estas fueron  atribuidas única y exclusivamente a… José Emilio  Vélez Caraballo y no a miembros de un grupo armado al margen  de la ley.  

“(…)  En el año 1995 empezamos a tener problemas en la zona, ya que  aparecieron los grupos armados y estos grupos llegaban y cogían  lo que a ellos les daba la gana, se me llevaban una res, o unas  gallinas, eso fue así durante varios años que me  estuvieron extorsionado y obligando a que yo le regalara mis  animales, pero desde el año 1997 estos grupos empezaron a  presionarme (SIC) para que yo le vendiera la parcela a… Vilma  Caraballo, yo me negaba a venderle mi parcela, entonces como yo me  negué a venderle la tierra me dijeron que ‘si usted no  vende la tierra tus hijas pagaran las consecuencias’ ahí  estos grupos me cogieron el lado débil (SIC), y el día  9 de mayo de 1997 como a las 10 de la mañana llegaron a mi  parcela el notario Rumualdo Cabrales con… Vilma Caraballo con  el contrato de compraventa, contrato que no tenía ninguna  cláusula y allí me vi obligado a firmárselos, y  el notario me advirtió que ‘no me meta en problemas’  y yo le respondí que usted solo se había metido en sus  problemas a raíz de esto me vi forzado a desplazarme a María  La Baja, y mi señora se vino para esta ciudad, luego después  de 10 años me buscaron para que… yo les firmara la  escritura de venta a nombre de José Emilio Vélez  Caraballo hijo de… Vilma Caraballo, a lo cual me negué  a firmar esa escritura, a raíz de esto estos grupos  falsificaron (SIC) mi firma y registraron… la escritura en  instrumentos públicos, a raíz de esto yo interpuse  denuncia en la fiscalía de esta ciudad y el CTI investigado  toda mi denuncia y comprobó que las denuncias interpuesta por  mí son ciertas y en estos momentos mi parcela fue inscrita en  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante  Resolución No. RB 3870 del 30 de octubre de 2015, a raíz  de estas denuncias hechas por mi ante la fiscalía y por  haberme dado esta protección han aparecido nuevas amenazas de  muerte contra mí y mi familia por lo que me tocó salir  de nuevo amenazado de mi pueblo y venirme desplazado para esta  ciudad, la verdad nunca antes había declarado por el miedo y  el temor a todas estas amenazas y persecución contra mí  y mi familia (…)”  

Lo  primero que debe afirmarse sobre esta declaración es que  difiere completamente de lo expuesto por… Nelson Saldarriaga  en la denuncia presentada en el año 2008 e incluso de lo  afirmado en el año 2011 como ya se vio. En esta declaración  ante la Personería de Cartagena rendida en el año  2016…, Nelson Saldarriaga expone por primera vez toda una  serie de hechos nuevos que hasta ese momento no había expuesto  a ninguna autoridad, sin que pueda perderse de vista que ya para este  momento se encontraba vigente la ley 1448 de 2011.  

De  igual manera, es importante aclarar que el hecho de encontrarse  incluido en Registro Único de Victimas por desplazamiento  forzado, no implica la prueba automática de la calidad de  victima pues ya se ha dicho que “la inscripción en el  RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una  herramienta técnica que busca identificar a la población  y analizar la información de atención y seguimiento de  los servicios prestados”. Esta Sala ha entendido que la  inclusión en tal registro es útil siempre que la  información allí contenida esté contrastada con  las demás pruebas, sirviendo entonces para engranar el acervo  probatorio sobre el que descansa la decisión, pero no es  posible tenerlo como prueba única para estimar o desestimar la  condición de víctima que se predica.  

Y  si bien… Nelson Saldarriaga Torres denuncia que con ocasión  de su solicitud de restitución se encuentra siendo amenazado,  tampoco ese solo hecho prueba automáticamente la calidad de  víctima, la cual no se logra acreditar con las pruebas  allegadas al proceso en su conjunto, sin que ello sea óbice  para que tales amenazas sean investigadas a fin de establecer su  origen y evitar cualquier riesgo para su vida. Dicho lo anterior, es  importante aclarar que no pretende la Sala desconocer la existencia  del contexto de violencia que tuvo lugar en el municipio de María  la Baja – Bolívar para la época en que el solicitante  acusa la perdida de vinculación con el predio “Villa  Rosa”; sin embargo, son precisamente las circunstancias bajo  las cuales se desvincula el actor las que se muestran ajenas a las  dinámicas propias de una negociación permeada por el  conflicto armado interno. Ausente se muestra el miedo al que hizo  alusión Nelson Saldarriaga pues de lo declarado ante la  Fiscalía General de la Nación se colige que continuó  en contacto con el comprador José Emilio Vélez  Caraballo requiriendo el pago del dinero restante, así como el  saneamiento de las deudas que aquel tenía con los extintos  CAJA AGRARIA e INCORA, posibilidades que se muestran casi nulas  cuando en el extremo contratante funge un militante de un grupo  armado ilegal.  

Por  ende, no evidencia la Sala que el presente asunto se adecúe a  las dinámicas de violencia que imperaron en la región  de los Montes de María, relativas a los diversos métodos  de constreñimiento para la venta evidentes en hechos de  violencia tales como amenazas o intimidaciones a líderes de  procesos organizativos, población desplazada que se encuentra  ocupando tierras, poseedores y campesinos resistentes a la venta de  tierras.  

Recapitulando  entonces todo lo expuesto en apartes anteriores, se tiene hasta este  punto que si bien el solicitante alegó ser víctima de  despojo mediante negocio jurídico del inmueble denominado  Villa Rosa Casa Nueva, lo cierto es que han quedado expuestos  elementos claros y concretos que impiden configurar los elementos  legales requeridos para ello, esto es, la privación arbitraria  de la propiedad o la posesión y el aprovechamiento de la  situación de violencia.  

Es  decir, no obra una base mínima de prueba que permita inferir  que la razón por la cual… Nelson Saldarriaga vendió  en 1997 el inmueble a… José Emilio Vélez  Caraballo se encuentre asociada a algún hecho de  constreñimiento y en caso de existir dicha coacción, no  se encuentra prueba alguna que permita inferir que dicha  circunstancia se encuentre asociada al conflicto armado.  

Y  si bien existe en la actualidad proceso penal por la supuesta  falsedad de la firma de… Nelson Saldarriaga puesta de la  escritura pública de compraventa otorgada en el año  2008 y mediante la cual… José Emilio Vélez  Caraballo adquirió formalmente el fundo, lo cierto es que las  pruebas analizadas en apartes anteriores de esta providencia no  logran dar por acreditado que la negociación celebrada entre  ambos sujetos guarde relación alguna con el conflicto armado,  sin que por ello deba entenderse descartada la posibilidad de  ocurrencia de dicha conducta delictiva. Es decir, aun en el caso de  haber ocurrido – lo cual no fue probado en este proceso – no  encuentra esta Sala elementos que permitan relacionar esta falsedad  con alguna afectación sufrida por… Nelson Saldarriaga,  derivada del conflicto armado.  

Es  importante recordar que la competencia de la jurisdicción  ordinaria civil especializada en Restitución de Tierras radica  en la afectación de los demandantes por hechos de violencia  asociados al conflicto armado. Sin embargo, una vez se descarta en el  proceso dicha afectación, el asunto debe ser conocido por la  justicia ordinaria civil.  

Luego  de concluir lo anterior, respecto a las presunciones establecidas en  favor de las víctimas en la ley 1448 de 2011, agregó la  sede judicial acusada que:  

Lo  anterior no puede conducir sino a no tener por acreditada ni siquiera  de manera sumaria el despojo de la parcela “Villa Rosa”  lo que imposibilita que al tenor del artículo 78 de la Ley  1448 de 2011, se proceda a la inversión de la carga de la  prueba.  

Es  importante precisar que la citada norma dispone que “Bastará  con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación  y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su  defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la  prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de  la víctima en el curso del proceso de restitución,  salvo que estos también hayan sido reconocidos como  desplazados o despojados del mismo predio”.  

Conforme  a lo expuesto, es claro que para proceder a invertir la carga de la  prueba se requiere una base probatoria mínima sobre el  despojo, la cual se echa de menos en el presente asunto en el que  luego del estudio realizado se han encontrado elementos que  desvirtúan la configuración en el presente asunto de  una dinámica de despojo.  

En  cuanto a las presunciones se tiene que la UAEGRTD solicitó  expresamente (pretensión tercera) la aplicación de las  presunciones contenidas en el numeral 2º literal a), d) y e) y  numeral 5º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Sin  embargo, no es posible su aplicación pues no se encontró  demostrado que en predios colindantes a Villa Rosa Casa Nueva hayan  ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de  desplazamiento colectivo o violaciones graves a derechos humanos ni  que se hayan solicitado medidas de protección individuales y  mucho menos que de allí haya habido desplazamiento individual  de los titulares de la relación jurídica (presunción  legal lit. a núm. 2º). Tampoco se acredita que se hayan  producido fenómenos de concentración de propiedad o  alteración significativa de los usos de la tierra en predios  vecinos (presunción legal lit. b núm. 2º).  

Tampoco  se encuentra demostrado que los actuales propietarios hayan sido  extraditados por narcotráfico o delitos conexos (lit. c núm.  2º). Tampoco se encuentra probado que el valor formalmente  consagrado en el contrato de compraventa cuestionado o el valor  pagado sea inferior al 50% del valor real en el momento de la  transacción ya que no existe avalúo comercial que fije  el precio del inmueble en el año 1997. Y mucho menos se  encuentra demostrado que el señor NELSON SALDARRIAGA haya sido  despojado de su predio con violación al debido proceso  administrativo o judicial como consecuencia de su salida (núm.  3 y 4).  

3.3.  Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta  a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que se comparta, descartándose así la  presencia de una «vía  de hecho»,  de manera que las quejas del tutelante no hallan recibo en esta sede  excepcional de auxilio.  

Y  es que, en rigor, lo aquí planteado por el promotore es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo  análisis y vislumbró que no se demostraron, ni siquiera  sumariamente, los actos de despojo que denunciaron los demandantes en  restitución ni su relación con los hechos de violencia  que se suscitaban en la región en la cual se encuentra el  predio pretendido, por lo que no confluían los presupuestos  necesarios para acceder a la restitución de tierras allí  solicitada.  

Caso  en el cual, las  argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas  de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

En  lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada,  que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Y es que no podría ser de otra forma la conclusión,  pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución  de tierras, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015,  7 sep., rad. 01947-00).  

De  allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en  la que se haya permitido la participación de todos los  interesados, así como la exposición oportuna de sus  puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del  derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al  fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta  excepcionalísima justicia tutelar.  

5.  Se impone, entonces, negar la petición de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículos          3°, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros.  

2          CC C-258          de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009          y T-702 de 2012, entre otras.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *