STC16134 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16134-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16134-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01961-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 5 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida  por Mónica  Cecilia Escobar Restrepo  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Penal del  Circuito de Conocimiento  de  la misma ciudad  y las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-50383.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, por conducto de apoderado, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad;  debido proceso; acceso a la administración de justicia;  verdad, justicia y reparación que considera lesionados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de las pruebas  recaudadas, se puede extractar que contra William Antonio Guerra  Gutiérrez se adelanta el proceso penal indicado en párrafos  precedentes por  el delito de homicidio culposo, cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín.  

El  31 de octubre de 2019, esto es, previo a la instalación del  juicio oral, el procesado, por conducto de su defensor, solicitó  al juez cognoscente que dispusiera la elaboración de un  peritaje a efectos de cuantificar los perjuicios causados con ocasión  de la conducta punible atribuida y así proceder a la  indemnización integral, petición reiterada en audiencia  de 10 de diciembre de 2020.  

Con  auto del pasado 5 de febrero, la célula judicial negó  tal solicitud, determinación frente a la cual la Fiscalía  General de la Nación y la bancada defensiva interpusieron  recurso de apelación.  

El  16 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín resolvió la alzada en el sentido de revocar la  providencia impugnada para, en su lugar, «disponer  la realización de trámites para la determinación  anticipada de los perjuicios de todo orden sufridos por las víctimas  con miras a su reparación integral que extinga la acción  penal» a  través de la figura de la mediación, como mecanismo de  solución anticipada del conflicto, ordenando al Ente  Investigador estatal «designar  mediador».  

Asimismo  dispuso que, en caso de fracasar dicho instrumento de justicia  restaurativa, se procediera a la «práctica  de pericia de los perjuicios cuantificables mediante prueba y  estimación anticipada de perjuicios morales subjetivos…  que podrá ser variado por el juez de primer grado según  las necesidades y diligencia de las partes que perciba».  

3.        La  quejosa considera que, en la decisión de segundo grado, la  colegiatura «incurrió  en múltiples errores… constitutivos de vías de  hecho… entre otros… (i) un defecto procedimental  absoluto en tanto dispuso la aplicación de un procedimiento  diferente al establecido por la Ley 906 de 2004 en materia de  indemnización integral… (ii) desconocimiento del  precedente [CSJ  AP2671, 14 oct. 2020, rad. 53293]  el cual ha establecido de manera pacífica cuáles son  los momentos procesales y los mecanismos idóneos para este  propósito y (iii) finalmente… violación directa  de la Constitución Política pues… generó  su revictimización dado que, al contrario de lo pretendido, el  procedimiento novedoso implementado… dilata de manera  injustificada la resolución del proceso penal…»  

4.        Por  lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos del auto  cuestionado y se «deje  incólume la decisión proferida en primera instancia  [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada expresó  que «la  discusión que se plantea… apunta a un examen de tercera  instancia inapropiado en esta sede [y]  en todo caso la sala… actuó acorde al derecho y la  realidad procesal».  

Dijo  que, en todo caso, la providencia contiene «los  razonamientos efectuados para disponer la previa realización  de la mediación como mecanismo para buscar la terminación  anticipada del proceso mediante reparación integral a las  víctimas, así como los argumentos en los que se  sustenta la orden de la práctica de pericia de los perjuicios  cuantificables… en caso de fracasar la mediación, los  que básicamente se contraen a la aplicación del  artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por el efecto diferido del  precedente que varió la jurisprudencia al determinar que la  reparación del daño o indemnización integral  procede, exclusivamente, en los términos y modalidades  indicadas en la Ley 906 de 2004, en tanto los efectos de los cambios  jurisprudenciales desfavorables al procesado operan hacia el futuro».  

2.        El  Juez Doce Penal del Circuito de Medellín se limitó a  hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, sin  referirse a los argumentos presentados por la gestora.  

3.        Una  abogada que dijo actuar como «defensora  contractual»  de William Antonio Guerra Gutiérrez1  manifestó que las autoridades judiciales que han intervenido  en el asunto escrutado han sido respetuosas de las garantías  constitucionales de los involucradas, en especial de la  representación de víctimas, a quien se le ha dado la  oportunidad de debatir en audiencia cada una de las solicitudes  formuladas por la bancada de la defensa, al tiempo que las decisiones  adoptadas encuentran soporte en las disposiciones normativas y  precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto, por lo  que solicitó declarar improcedente el resguardo.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que subsiste para la accionante la  posibilidad de «recurrir  a los mecanismos de protección de garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  querellante disintió de la anterior determinación pues,  en su criterio, la Sala a  quo  «no  realizó un estudio concreto y exhaustivo sobre las excepciones  al principio de subsidiariedad… pues no verificó la  eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales con los que  actualmente se cuenta dentro del trámite».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la corporación querellada vulneró las  prerrogativas invocadas por Mónica Cecilia Escobar Restrepo  dentro del proceso penal 2015-50383,  con la emisión del auto del pasado 16 de julio, por medio del  cual revocó la proferida por el Juzgado Doce Penal del  Circuito de aquella ciudad, para en su lugar ordenar que por la vía  de la mediación las partes busquen la solución  anticipada del conflicto a través de la reparación de  los perjuicios irrogados con la conducta punible, o en caso de  fracasar, se disponga la tasación de los mismos mediante  dictamen pericial.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone la impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se  encuentra pendiente de definición, habida consideración  que, conforme a la orden impartida por el tribunal ad  quem  deberá agotarse primero el trámite de la mediación  como mecanismo para la solución de conflictos y, en caso de  fracasar, la elaboración de una experticia para cuantificar  los perjuicios de todo orden padecidos por la víctima,  subsistiendo así, para dicho interviniente especial, la  posibilidad de hacer uso de los recursos consagrados en el  ordenamiento jurídico respecto de la determinación que  ponga fin al asunto, o inclusive postulando ante el juez cognoscente  la nulidad de la actuación si es que considera que se han  quebrantado sus garantías constitucionales.  

Así,  de considerar que en la actuación se presentaron vicios o  irregularidades procesales o de tener cualquier discrepancia con las  determinaciones adoptadas, son los instrumentos procesales arriba  reseñados, las herramientas idóneas para proponer tales  reparos y no la acción supralegal  puesto  que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar  procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente  atribuida para la decisión del asunto u obtener un  pronunciamiento alterno que satisfaga la personal interpretación  del ordenamiento jurídico.  

Cabe  resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches que aquí formula la promotora del amparo.  

Proceder  como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la  evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que en la  actuación ordinaria las partes tienen la posibilidad de  ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de  los derechos que se dicen conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          No allegó poder especial para actuar en este trámite          constitucional, conferido por la persona que dice representar en el          asunto ordinario.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *