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STC16134-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16134-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01961-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 5 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Cecilia Escobar Restrepo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-50383.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por conducto de apoderado, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad; debido proceso; acceso a la administración de justicia; verdad, justicia y reparación que considera lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. Del extenso escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se puede extractar que contra William Antonio Guerra Gutiérrez se adelanta el proceso penal indicado en párrafos precedentes por el delito de homicidio culposo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
El 31 de octubre de 2019, esto es, previo a la instalación del juicio oral, el procesado, por conducto de su defensor, solicitó al juez cognoscente que dispusiera la elaboración de un peritaje a efectos de cuantificar los perjuicios causados con ocasión de la conducta punible atribuida y así proceder a la indemnización integral, petición reiterada en audiencia de 10 de diciembre de 2020.
Con auto del pasado 5 de febrero, la célula judicial negó tal solicitud, determinación frente a la cual la Fiscalía General de la Nación y la bancada defensiva interpusieron recurso de apelación.
El 16 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada en el sentido de revocar la providencia impugnada para, en su lugar, «disponer la realización de trámites para la determinación anticipada de los perjuicios de todo orden sufridos por las víctimas con miras a su reparación integral que extinga la acción penal» a través de la figura de la mediación, como mecanismo de solución anticipada del conflicto, ordenando al Ente Investigador estatal «designar mediador».
Asimismo dispuso que, en caso de fracasar dicho instrumento de justicia restaurativa, se procediera a la «práctica de pericia de los perjuicios cuantificables mediante prueba y estimación anticipada de perjuicios morales subjetivos… que podrá ser variado por el juez de primer grado según las necesidades y diligencia de las partes que perciba».
3. La quejosa considera que, en la decisión de segundo grado, la colegiatura «incurrió en múltiples errores… constitutivos de vías de hecho… entre otros… (i) un defecto procedimental absoluto en tanto dispuso la aplicación de un procedimiento diferente al establecido por la Ley 906 de 2004 en materia de indemnización integral… (ii) desconocimiento del precedente [CSJ AP2671, 14 oct. 2020, rad. 53293] el cual ha establecido de manera pacífica cuáles son los momentos procesales y los mecanismos idóneos para este propósito y (iii) finalmente… violación directa de la Constitución Política pues… generó su revictimización dado que, al contrario de lo pretendido, el procedimiento novedoso implementado… dilata de manera injustificada la resolución del proceso penal…»
4. Por lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos del auto cuestionado y se «deje incólume la decisión proferida en primera instancia [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada expresó que «la discusión que se plantea… apunta a un examen de tercera instancia inapropiado en esta sede [y] en todo caso la sala… actuó acorde al derecho y la realidad procesal».
Dijo que, en todo caso, la providencia contiene «los razonamientos efectuados para disponer la previa realización de la mediación como mecanismo para buscar la terminación anticipada del proceso mediante reparación integral a las víctimas, así como los argumentos en los que se sustenta la orden de la práctica de pericia de los perjuicios cuantificables… en caso de fracasar la mediación, los que básicamente se contraen a la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por el efecto diferido del precedente que varió la jurisprudencia al determinar que la reparación del daño o indemnización integral procede, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, en tanto los efectos de los cambios jurisprudenciales desfavorables al procesado operan hacia el futuro».
2. El Juez Doce Penal del Circuito de Medellín se limitó a hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, sin referirse a los argumentos presentados por la gestora.
3. Una abogada que dijo actuar como «defensora contractual» de William Antonio Guerra Gutiérrez1 manifestó que las autoridades judiciales que han intervenido en el asunto escrutado han sido respetuosas de las garantías constitucionales de los involucradas, en especial de la representación de víctimas, a quien se le ha dado la oportunidad de debatir en audiencia cada una de las solicitudes formuladas por la bancada de la defensa, al tiempo que las decisiones adoptadas encuentran soporte en las disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto, por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que subsiste para la accionante la posibilidad de «recurrir a los mecanismos de protección de garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes».
LA IMPUGNACIÓN
La querellante disintió de la anterior determinación pues, en su criterio, la Sala a quo «no realizó un estudio concreto y exhaustivo sobre las excepciones al principio de subsidiariedad… pues no verificó la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales con los que actualmente se cuenta dentro del trámite».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por Mónica Cecilia Escobar Restrepo dentro del proceso penal 2015-50383, con la emisión del auto del pasado 16 de julio, por medio del cual revocó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de aquella ciudad, para en su lugar ordenar que por la vía de la mediación las partes busquen la solución anticipada del conflicto a través de la reparación de los perjuicios irrogados con la conducta punible, o en caso de fracasar, se disponga la tasación de los mismos mediante dictamen pericial.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone la impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que, conforme a la orden impartida por el tribunal ad quem deberá agotarse primero el trámite de la mediación como mecanismo para la solución de conflictos y, en caso de fracasar, la elaboración de una experticia para cuantificar los perjuicios de todo orden padecidos por la víctima, subsistiendo así, para dicho interviniente especial, la posibilidad de hacer uso de los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico respecto de la determinación que ponga fin al asunto, o inclusive postulando ante el juez cognoscente la nulidad de la actuación si es que considera que se han quebrantado sus garantías constitucionales.
Así, de considerar que en la actuación se presentaron vicios o irregularidades procesales o de tener cualquier discrepancia con las determinaciones adoptadas, son los instrumentos procesales arriba reseñados, las herramientas idóneas para proponer tales reparos y no la acción supralegal puesto que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto u obtener un pronunciamiento alterno que satisfaga la personal interpretación del ordenamiento jurídico.
Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula la promotora del amparo.
Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que en la actuación ordinaria las partes tienen la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 No allegó poder especial para actuar en este trámite constitucional, conferido por la persona que dice representar en el asunto ordinario.