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AC5321-2021 (2021-04036-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5321-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04036-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia y Quinto Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI S.A. E.S.P.-. formuló demanda contra Germán Ardila Durán y Ecopetrol S.A., para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de «gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública» sobre dos franjas de terreno de 667 m² y 180 m², respectivamente, del predio rural ‘Finca Las Camelias’, situado en la vereda ‘Yondó’ del municipio de ese mismo nombre, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-74790 (Folios 1 a 6, archivo digital 03).
2. La empresa convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces de la aludida circunscripción territorial «por la ubicación del inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre» (ibídem).
3. El anterior litigio fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad en mención, autoridad que en auto de 22 de enero de 2019 inadmitió el escrito inaugural, con el propósito de que se aportara el título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.
4. Subsanado el yerro, en proveído de 31 de enero siguiente la autoridad mencionada admitió el libelo incoativo y ordenó darle el trámite previsto en el Decreto 1073 de 2015, practicando inspección judicial al fundo, el 6 de marzo de 2019.
5. Una vez notificada la parte pasiva y formuladas las respectivas contestaciones, la sociedad demandante reformó la demanda, la cual fue aceptada el 5 de agosto de 2019 (Folio 184, ibidem).
6. En auto de 10 de agosto de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, rehusó el conocimiento del pleito y remitió el legajo a los jueces civiles municipales de Bogotá, con sustento en que, en providencias AC140-2020 y AC2466 de 2021, esta Corte había unificado la jurisprudencia para establecer que, en los juicios de imposición de servidumbres, la autoridad judicial llamada a asumir su trámite era la del domicilio de la «entidad pública demandante» (Folios 288 y 289, idem).
7. Al recibir las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal del Distrito Capital se negó a impartirles trámite, por considerar que, al presentar la demanda en Yondó, “(…) la entidad demandante renunció al fuero que l[a] cobija (…)” y “(…) la también demandada Ecopetrol S.A. no discutió la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de [ese lugar], renunciando al beneficio en cuanto al lugar en donde debe llevarse a cabo el proceso (…)”, de modo que, admitida la competencia por aquella célula judicial, inviable se tornaba alterarla a iniciativa propia (Archivo Digital 05).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como las relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos factores de atribución, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC3744-2018, 4 sep, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov, rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).
2.3. La providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, por cuanto a ninguno de ellos le está permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla situado en el municipio de Yondó, Antioquia, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Transportadora de Gas Internacional S.A., constituida el 19 de febrero de 2007 “(…) como sociedad anónima y empresa prestadora de servicio público (…)”3 en la cual el Grupo de Energía de Bogotá4, tiene el 99.995568% de acciones5, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como juez natural al de su domicilio.
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que son los jueces de este distrito capital, donde también tiene el asiento principal de sus negocios la convocada, los competentes para tramitar la actuación.
Sin embargo, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y no al Quinto Civil Municipal de Bogotá, por cuanto de conformidad con el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso, son aquellos y no este, quienes deben conocer asuntos contenciosos de mínima cuantía como el presente.
Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en eventos de similares contornos, señalando:
«En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00).
6. Así las cosas, ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, debiendo remitirse el expediente al reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión es el competente para asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia y Quinto Civil Municipal de Bogotá y a las partes del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda (fol. 43 a 55, consecutivo 03, exp. digital).
4 Empresa de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá) – el Estado tiene el 51% de capital social-.
5https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria.