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STC15435-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15435-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04103-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gonzalo Alfonso Marín Castaño contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, vida, salud, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, «ordenar la nulidad parcial de la sentencia. En lo que se refiere a la individualización de las penas principales de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas que [le] fueran impuestas y dictar sentencia de reemplazo en la que se tase la sanción de acuerdo con los criterios legales y sea regido el proceso de dosificación por el principio de legalidad y racionalidad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Gonzalo Alfonso Marín Castaño se adelantó proceso penal por el delito de «peculado por apropiación a favor de terceros», que luego de surtir el trámite de rigor, el 24 de febrero de 2011 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali lo condenó a 120 meses de prisión; determinación recurrida en apelación.
2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, la investigación y el trámite penal que se adelantó bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, sin embrago, «debió aplicar las normas regidas por la Ley 600 de 2000. En la actualidad est[á] pagando una condena de 10 años (120 meses) y en el objeto de la tutela demuestra que máximo a pagar son 6 años (72 meses), de los cuales h[a] pagado casi 8 años».
2.4. Adujo que la Sala de Casación Penal de esta Corte, limitó su actuar a inadmitir la demanda, sin estudiar las pretensiones formuladas.
2.5. Indicó que «el Tribunal hizo suyas las consideraciones del Juez Doce Penal del Circuito de Cali en cuanto hacen referencia a las penas principales»; que, para su caso, cuando el punible se cometió, fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, por lo que la norma que debía ser aplicada era la Ley 100 de 1980 y, bajo esa disposición, «el Juez ha tenido que partir del mínimo de la sanción establecido en el artículo 133 del decreto -ley 100 de 1980 en la redacción del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, esto es, seis (6) años, que equivalen a setenta y dos (72) meses».
2.6. Refirió que el fallo emitido por el Tribunal carece de motivación, toda vez que no aplicó el principio de legalidad, cuyos criterios son «(i) los límites legales de la pena; (ii) la gravedad y modalidades del hecho punible; (iii) el grado de culpabilidad; (iv) las circunstancias de atenuación o agravación, y (v) la personalidad del agente», pues, en su sentir, indicó la norma, pero no la aplicó.
2.7. Agregó que es una persona mayor de 65 años de edad, con un cuadro de salud complejo, habida cuenta de que padece de cáncer.
3. Tras decretarse la nulidad de la actuación adelantada en sede constitucional por la Sala de Casación de Penal de esta Corporación, la Sala admitió el libelo de amparo en primera instancia contra dicho colegiado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que carece de legitimación para atender las pretensiones del promotor.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte informó que con auto de 20 de febrero de 2013 (C-39080) inadmitió la demanda de casación formulada por el promotor; indicó que se remite a las consideraciones allí advertidas; remitió copia de la decisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que con sentencia de 27 de enero de 2012 confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del gestor, al encontrar acertadas las razones que llevaron al fallador de conocimiento a emitir dicha condena; remitió copia del fallo.
4. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali refirió que reitera los argumentos expuestos inicialmente, esto es, que el 24 de febrero de 2011 condenó al promotor a 120 meses de prisión, decisión confirmada por el Tribunal y, el 20 de febrero de 2013 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda presentada; que no vulneró las garantías invocadas, sumado a que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el querellante (20 de febrero de 2013), con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 9 de agosto de 2021, transcurrió más de 8 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Por otra parte, en este caso se cuestiona el juicio penal que culminó con sentencia de 27 de enero de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado el 24 de febrero anterior.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó, pues, tal como quedó visto, su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 20 de febrero de 2013, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la aplicación normativa y la tasación de la pena que le fue impuesta.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE