STC15435 2021

NOVIEMBRE

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STC15435-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15435-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04103-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gonzalo  Alfonso Marín Castaño contra el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso, vida, salud, dignidad humana y buen nombre, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  la nulidad parcial de la sentencia. En lo que se refiere a la  individualización de las penas principales de prisión e  interdicción de derechos y funciones públicas que [le]  fueran impuestas y dictar sentencia de reemplazo en la que se tase la  sanción de acuerdo con los criterios legales y sea regido el  proceso de dosificación por el principio de legalidad y  racionalidad».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Gonzalo  Alfonso Marín Castaño se adelantó proceso penal  por el delito de «peculado  por apropiación a favor de terceros»,  que  luego de surtir el trámite de rigor, el 24 de febrero de 2011  el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali lo condenó a 120  meses de prisión; determinación recurrida en apelación.  

2.3.  Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis,  las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, la investigación  y el trámite penal que se adelantó bajo las  disposiciones de la Ley 906 de 2004, sin embrago, «debió  aplicar las normas regidas por la Ley 600 de 2000. En la actualidad  est[á] pagando una condena de 10 años (120 meses) y en  el objeto de la tutela demuestra que máximo a pagar son 6 años  (72 meses), de los cuales h[a] pagado casi 8 años».  

2.4.  Adujo que la Sala de Casación Penal de esta Corte, limitó  su actuar a inadmitir la demanda, sin estudiar las pretensiones  formuladas.  

2.5.  Indicó que «el  Tribunal hizo suyas las consideraciones del Juez Doce Penal del  Circuito de Cali en cuanto hacen referencia a las penas principales»;  que, para su caso, cuando el punible se cometió, fue con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, por lo  que la norma que debía ser aplicada era la Ley 100 de 1980 y,  bajo esa disposición, «el  Juez ha tenido que partir del mínimo de la sanción  establecido en el artículo 133 del decreto -ley 100 de 1980 en  la redacción del artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  esto es, seis (6) años, que equivalen a setenta y dos (72)  meses».  

2.6.  Refirió que el fallo emitido por el Tribunal carece de  motivación, toda vez que no aplicó el principio de  legalidad, cuyos criterios son «(i)  los límites legales de la pena; (ii) la gravedad y modalidades  del hecho punible; (iii) el grado de culpabilidad; (iv) las  circunstancias de atenuación o agravación, y (v) la  personalidad del agente»,  pues, en su sentir, indicó la norma, pero no la aplicó.  

2.7.  Agregó que es una persona mayor de 65 años de edad, con  un cuadro de salud complejo, habida cuenta de que padece de cáncer.  

3.        Tras  decretarse la nulidad de la actuación adelantada en sede  constitucional por la Sala de Casación de Penal de esta  Corporación, la Sala admitió el libelo de amparo en  primera instancia contra dicho colegiado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali y  el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad,  ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Departamento Administrativo de Gestión Jurídica          Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali pidió          su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que carece          de legitimación para atender las pretensiones del promotor.  

            

2. La          Sala de Casación Penal de la Corte informó que con          auto de 20 de febrero de 2013 (C-39080) inadmitió la demanda          de casación formulada por el promotor; indicó que se          remite a las consideraciones allí advertidas; remitió          copia de la decisión.  

            

3. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que con          sentencia de 27 de enero de 2012 confirmó la sentencia          condenatoria proferida en contra del gestor, al encontrar acertadas          las razones que llevaron al fallador de conocimiento a emitir dicha          condena; remitió copia del fallo.  

            

4. El          Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali refirió que reitera          los argumentos expuestos inicialmente, esto es, que el 24 de febrero          de 2011 condenó al promotor a 120 meses de prisión,          decisión confirmada por el Tribunal y, el 20 de febrero de          2013 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda          presentada; que no vulneró las garantías invocadas,          sumado a que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        Con base en tal  premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha en que se inadmitió la demanda de  casación interpuesta por el querellante (20 de febrero de  2013),  con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y  la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 9  de  agosto de 2021, transcurrió más de 8 años,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En la materia, se  ha sostenido que:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.  Por  otra parte, en este caso se cuestiona el juicio penal que culminó  con sentencia de 27  de enero de 2012 proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de  peculado por apropiación a favor de terceros, mediante la cual  se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado  el 24 de febrero anterior.  

En  este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo  es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso  extraordinario de casación, para exponer las quejas que por  vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó,  pues, tal como quedó visto, su libelo fue inadmitido por la  Sala de Casación Penal de esta Corte el 20 de febrero de 2013,  siendo ese el escenario idóneo para rebatir la aplicación  normativa y la tasación de la pena que le fue impuesta.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

            

4. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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