STC15516 2021

NOVIEMBRE

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STC15516-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15516-2021  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2021-00365-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que concedió el amparo reclamado por la Lonja de Propiedad  Raíz de Risaralda contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular al Edificio Santa Ana PH, a la señora Celma  Fidia Rivera Muñoz y a la Sociedad de Activos Especiales.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  En sustento de su queja sostuvo que, sobre el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 105104, correspondiente al local  comercial 2-1 ubicado en el piso 2 del Edificio Santa Ana de Pereira,  de propiedad de la señora Celma Fidia Rivera Muñoz, se  inició proceso de extinción de dominio, el cual se  inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esa ciudad, por solicitud de la Dirección Nacional de  Estupefacientes efectuada por oficio 2935 del 15 de febrero de 2013.  

Dicha  entidad, mediante Resolución 361 del 2 de mayo de 2014, nombró  a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda como depositario  provisional de ese inmueble, entre otros.  

El  Edificio Santa Ana Propiedad Horizontal promovió proceso  ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la Lonja  tutelante, para reclamar el pago de las cuotas de administración  en mora de ese local, juicio que conoció el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Pereira bajo el radicado 2014-00816, en el cual se  libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 2015.  

Posteriormente,  la demandada propuso excepciones y, mediante providencia del 14 de  septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento las resolvió  desfavorablemente, ordenó seguir adelante con la ejecución  solidariamente frente a la Lonja y a la propietaria del inmueble,  decretó el avalúo y remate de los bienes embargados,  ordenó que se practicara la liquidación del crédito  y condenó en costas a la accionada.  

El  29 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira  confirmó la decisión del a  quo.  

3.  En criterio de la promotora, como administradora del bien solo  detentaba la tenencia del inmueble y no la posesión, por  tanto, «la  acción jurídica se debe ejercer en contra del poseedor  o del titular inscrito del derecho de dominio, motivo por el cual el  ad quo, no debía haber dado tramite a la acción  judicial sobre la cual se está recurriendo».  En ese aspecto, precisó que, en el proceso de extinción  de dominio, el inmueble «pasa  a pertenecer a los bienes que se encuentran bajo la dirección  y administración de una entidad del estado, siendo en  consecuencia, la vía administrativa la adecuada para la  reclamación de los derechos que le corresponden a la propiedad  horizontal».  

De  otro lado, afirmó que, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley  1849 de 2017, se suspende la exigibilidad de las obligaciones que se  causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes  con medidas cautelares «y  que son improductivos por no generar ingresos en razón a su  situación o estado»,  aspecto aplicable al asunto estudiado, pues el local no generó  recursos por estar desocupado desde octubre de 2017 hasta la fecha en  que se profirió el fallo.  

Destacó  que «la  posesión o titularidad del derecho de dominio no pertenece a  la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda sino que se encontraba  en cabeza del Estado a través de la Dirección Nacional  de Estupefacientes, hoy, la Sociedad de Activos Especiales»,  entidad de economía mixta adscrita al Ministerio y Crédito  Público, sometida al régimen de derecho privado, la  cual «es  la directamente encargada de responder frente a la obligación  de los pagos de las expensas y cuotas de administración  causadas por los inmuebles»,  deber que también está reglado en los artículos  4 y 12 del Decreto 1335 de 2014.  

Mediante  Resolución 4172 del 24 de agosto de 2018, la Sociedad de  Activos Especiales ordenó retirar de la administración  del referido inmueble a la Lonja De Propiedad Raíz De  Risaralda.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «DECLARAR,  que la sentencia del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, violó  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia»  y «ORDENAR,  la revisión del auto que ordena seguir adelante con la  ejecución del crédito de fecha 14 de septiembre de 2020  (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira advirtió que  la accionante únicamente censura la decisión adoptada  en primera instancia, sin embargo, cuando conoció de ese  proceso en segunda instancia «no  encontró irregularidades que afectaran dicho trámite, y  por ende, dictó sentencia confirmatoria el día 29 de  julio de 2021, sentencia que se ciñó a los motivos  expuestos por el recurrente en su impugnación».  

2.  El Edificio Santa Ana P.H. señaló que el artículo  110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 27 de  la Ley 1849 de 2017, indica que la suspensión de las  obligaciones opera cuando el bien es improductivo por no generar  ingresos en razón de su situación o estado, no  obstante, en este caso quedó demostrado en el proceso  ejecutivo que el bien estuvo arrendado por largos periodos anteriores  y posteriores a la presentación de la demanda ejecutiva, que  la Lonja de Propiedad realizó abonos, pero no canceló  la totalidad y que el inmueble se encontraba en condiciones de ser  arrendado.  

Aseguró  que la obligación se encontraba en cabeza del ejecutado, como  depositario provisional, puesto que, de acuerdo con el artículo  29 de la Ley 675 de 2001, las expensas comunes se deben pagar  solidariamente entre el propietario y el tenedor de bienes de dominio  privado.  

Resaltó  que el juez de segunda instancia estableció que se pretendió  sustentar el recurso de apelación «sobre  puntos que no fueron objeto de la proposición del recurso  (Art.322 numeral 3 incisos 1 y 2) y ahora pretende a través de  una vía extraordinaria, abrir nuevamente debates de  interpretación jurídica sobre aspectos que no tuvo el  cuidado de alegar en las oportunidad procesales que le  correspondían».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo, al determinar que se  configuró un defecto sustantivo en la decisión  cuestionada.  

Tras  citar la sentencia STC9970-2020, argumentó que «se  dejó de analizar en profundidad el artículo 110 de la  Ley 1708 de 2014, frente a la productividad o improductividad del  bien, también se omitió confrontar esta disposición  con el Decreto 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público, que en su artículo 2.5.5.1.2,  numeral 4, define los bienes improductivos, porque, no son solo los  que no están en capacidad de generar rentas por su estado  físico (abandono, amenaza ruina, deterioro)», sino  también el inmueble que,  «destinado  a producir rentas mediante su arrendamiento, se encuentra desocupado;  y, en este caso concreto, como según se observa de las pruebas  recaudadas por el juzgado de primera instancia, el bien estuvo  desocupado desde finales del año 2017. Luego desde esa época  y hasta el 24 de agosto de 2018 que la lonja fue depositaria, era  necesario realizar un análisis de la procedencia de la  ejecución de las cuotas de administración por esos  meses y para todos aquellos periodos en que no estuvo arrendado».  

Adujo  que «las  decisiones de los juzgados accionados, no fueron acertadas, pues se  fundamentan en el simple supuesto de que por ser un bien rentable  estaba destinado a pagar las cuotas de administración; y  ningún análisis se hizo sobre la demostración de  que el bien estuviera arrendado todo el tiempo, o de cuál fue  la causa para que no lo estuviera; y de esa manera, la conclusión  ha debido ser diferente».  

Con  base en lo expuesto, dejó sin efectos la providencia del 29 de  julio de 2021 y ordenó al Juzgado de primera instancia «que  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido  a su consideración, teniendo en cuenta los criterios plasmados  en este fallo».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el Edificio Santa Ana P.H., argumentando que para  entender con mayor claridad el concepto de bienes productivos e  improductivos, se deben tener en cuenta las definiciones que, para el  efecto, consagra el Decreto 1760 de 2019, por medio del cual se  modificó el Decreto 1068 de 2015 y que el artículo 110  de la Ley 1708 de 2014, sobre el pago de obligaciones de bienes  improductivos, suspende su exigibilidad «siempre  que de manera cierta y concreta el bien se tenga como improductivo y  se compruebe que este no se encuentra generando ingresos en a razón  a su situación o estado actual que impida consumar un  provecho»,  circunstancia que no probó la accionada en el juicio  ejecutivo, pues «no  realizó ningún esfuerzo probatorio por demostrar que,  en efecto el bien objeto de litigo era ‘improductivo’»;  por  el contrario, en la audiencia de que trata el artículo 372 del  C.G. del P. confesó que el inmueble estuvo arrendado hasta  diciembre de 2017 «y  que no se pudo arrendar por problemas de logísticas y  desordenes administrativos internos, sin que la causa de que no se  pudiese arrendar; se le pudiese atribuir al estado del inmueble».  

Agregó  que los Juzgados de instancia interpretaron las normas conforme a los  medios probatorios practicados, con los cuales se logró  demostrar la productividad del inmueble, razones por las que no  existe el defecto fáctico establecido en la sentencia  impugnada.  

Y  alegó que la tutela fue promovida para «complementar  sus esfuerzos nulos probatorios en sedes ordinarias, pues (…)  ninguna prueba arrimó al dossier».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la providencia del 14 de septiembre de 2020, confirmada el 29 de  julio de 2021, mediante la cual se dispuso continuar con la ejecución  en su contra, toda vez que, en su criterio, la obligación no  le era exigible en tanto i)  no detentaba la posesión o titularidad del inmueble, dado que  aquella se encontraba en cabeza del Estado, a través de la  Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy de la Sociedad de  Activos Especiales, entidad que debía responder por los pagos  de las cuotas de administración y ii)  se trata de un inmueble  improductivo que es objeto de un proceso de extinción de  dominio y, por tanto, la exigibilidad de las obligaciones que causen  se suspende, de conformidad con lo previsto en el artículo 110  de la Ley 1708 de 2014.  

2.  Sobre  el particular, es  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos definidos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería  la firmeza de las decisiones, sino que se quebrantarían los  principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente  que el juez constitucional actúe con el propósito de  conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada  se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

En  ese sentido, la Sala ha sostenido que «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero  o un yerro superlativo  o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (Se  subraya, CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr. 2015).  

3.  Pues bien, frente al caso concreto, la Sala advierte que las  decisiones cuestionadas no albergan anomalía que imponga la  perentoria salvaguarda, independientemente de que la tesis sea o no  compartida, por tanto, la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y la decisión del a  quo constitucional  será revocada.  

4.  Revisadas las probanzas allegadas al plenario se establece que en el  proceso ejecutivo 2014-00816-01, en audiencia del 14 de septiembre de  2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución,  decisión contra la cual la Lonja de Propiedad Raíz de  Risaralda interpuso recurso de apelación que fue desatado por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 29 de julio de  2021.  

Señaló  que el artículo 99 de dicha Ley definió la figura del  depósito provisional, como «una  forma de administración de bienes afectados con medidas  cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción  de dominio  (…)  en  virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que  reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las  administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen  siendo productivas y generadoras de empleo»  y que el artículo 110 dispuso que «Las  obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de  dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o  expensas comunes, servicios públicos y que son improductivos  por no generar ingresos en razón a su situación o  estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán  intereses (…) Durante el tiempo de suspensión, las  obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de  cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes  correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares».  

Transcritas  las normas en comento, afirmó que era posible que las cargas  que genera un bien de esas características «queden  suspendidas»,  sin embargo, para el efecto, se deben cumplir varias condiciones,  entre ellas, «que  el bien sea improductivo, pero ello, ligado a que ese bien no  produzca ninguna clase de fruto en razón a su situación  o estado»,  de tal manera que no basta con verificar que el bien no genere  ingresos, «sino  que tal falta de recursos se deba a las condiciones en que se  encuentre el bien; interpreta el despacho, condiciones que hagan  imposible su uso, goce o disfrute; bien sea por un deterioro de  cualquier naturaleza como abandono, que sea un bien ruinoso, o  cualquier otra situación que imposibilite ponerlo a producir  lo que es necesario para su sostenimiento».  

Luego,  cuando el inmueble se encuentra en condiciones de producir frutos,  como una renta, «existe  una clara responsabilidad de quien tiene su administración de  que efectivamente se generen productos que se puedan aprovechar y  además que sean suficientes para cancelar todas las  obligaciones o cargas que genera el mismo bien (…)».  

Estableció  que, en el caso estudiado, la Lonja de Propiedad Raíz de  Risaralda fungió como depositario provisional «desde  la fecha que fue secuestrado por la Fiscalía General de la  Nación, 15 de febrero de 2013, hasta el 24 de agosto de 2018,  cuando fue removida esa empresa de esa calidad por la Sociedad de  Activos Especiales SAS»1,  de acuerdo con el acta de secuestro del inmueble, lo que fue  ratificado mediante Resolución 0361 del 2 de mayo de 2014, que  a su turno impuso obligaciones al depositario, tales como, mantener,  propender, conservar e incentivar la productividad de los bienes y la  actividad económica que les corresponde y «Cumplir  con cargo a la productividad de los bienes, el pago de las  obligaciones fiscales tales como impuesto predial,…y aquellos  que demande la administración de los bienes dentro de los  plazos establecidos, so pena, que las sanciones multas y/o intereses  moratorios sean cancelados a cargo del depositario provisional…».  

Por  su parte, el acto administrativo de remoción2  determinó la fecha de finalización de las funciones de  la depositaria y, con base en aquél, argumentó que,  «sin  asomo de duda»,  la ejecutada «era  la responsable del pago de los gastos que generara el local comercial  de que trata este asunto, por lo menos durante la época que  fungió como depositaria provisional».  

En  cuanto a que el bien fue productivo, resaltó que el  depositario provisional tiene la carga legal de mantenerlo en ese  estado y que para acreditar los hechos en que fundó su defensa  la demandada obraban algunas pruebas, como el testimonio de Sol  Marina Moreno, auxiliar contable que maneja la contabilidad del  Edificio Santa Ana desde 1999, quien hizo un recuento de las personas  que han ocupado el local y «dijo  que por un tiempo se hicieron abonos a deudas atrasadas. sobre el  bien en cuestión afirmó que lo conoce; su estado  locativo es muy bueno, bien ubicado, llama la atención,  preguntan mucho por él, incluso mandan solicitudes para  alquilarlo; no sabe por qué no se ha rentado porque gusta  mucho. Adujo que la última empresa que estuvo fue una de  marketing que tuvo hasta hace 2 años (a la fecha de la  audiencia)».  

También  trajo a colación el testimonio de Nidya Giraldo Franco,  administradora de la propiedad horizontal desde hacía más  de diez años, quien igualmente se refirió al buen  estado del local comercial y a que, aunque para la fecha de su  declaración el bien no estaba arrendado, «aclaró,  que puede ser muy productivo por su ubicación, estado en que  se encuentra, locaciones y demás, adujo que en el inmueble no  ha visto avisos de renta».  

Respecto  del interrogatorio de Jairo Delgado Ochoa, representante legal de la  lonja de propiedad, resaltó que afirmó que «el  bien de que trata este asunto estuvo rentado en el 2016 por un valor  y en el 2017 por otro; que el inmueble actualmente es improductivo  por reestructuración de la SAE, debido a que se requiere  avalúo previo de la renta del bien para poder ofrecerlo en  arrendamiento, trámite que se lleva a cabo en Medellín,  trámite que empezó a regir desde el mes de marzo del  año en que se practicó la audiencia en que fue  escuchado (minuto 1:10:15); aceptó que el bien se encuentra en  buen estado, no tiene problemas para el arrendamiento y se excusó  en que no se puede ofrecer porque, insistió bastante, falta el  estimado de la renta; dicho que en posterior respuesta contradijo  porque afirmó que sí es posible arrendarlo (minuto  1:14:21), es más, adujo que es necesario arrendarlo».  

Una  vez analizadas las probanzas, concluyó que «es  un bien productivo al 100%; a pesar de haber quedado en evidencia que  el inmueble estuvo desocupado por algunos periodos, tal falta de  renta no puede achacarse a las condiciones del local comercial»,  lo que no fue desconocido por el representante legal de la  depositaria provisional, aunado a que «La  excusa en cuanto a que era necesaria la estimación previa de  la renta para ofrecer el bien en alquiler, quedó desvirtuada  con el dicho del propio depositario, pues informó al estrado  judicial que la condición de la estimación de la renta  se produjo en el mes de marzo de 2020, amén que no era  obstáculo esa condición para ofrecer y rentar el  local»,  de manera que, «si  no se puso a producir, es una cuestión que no exonera de  responsabilidad a quien tiene por ley la carga de cancelar las  cuotas, en este caso de administración (…)».  

En  tal sentido, confirmó la sentencia apelada, resaltando que las  cuotas de administración que debe cancelar la ejecutada  solidariamente con la señora Celma Fidia Rivera «son  las causadas hasta el 24 de agosto de 2018; de esta fecha en  adelante, deberán ser cobradas a la última de las  nombradas o a quien por ley corresponda tal obligación».  

5.  Para la Sala, la determinación referida no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  independientemente que la postura sea o no compartida, por cuanto fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y bajo una hermenéutica plausible que  no impone la perentoria salvaguarda3.  

De  tal forma, se determinó en el proceso de marras, no solo que  la Lonja era la depositaria provisional y, por ende, debía  realizar los pagos correspondientes a las obligaciones que generaba  el inmueble, sino que el bien se encontraba en buen estado y produjo  frutos durante el tiempo en que estuvo a cargo de la ejecutada.  

5.1.  No sobra resaltar que el a  quo  ordinario,  al dictar la sentencia de primera instancia en la audiencia del 14 de  septiembre de 2020, luego de analizar las declaraciones recibidas y  las pruebas documentales allegadas, resaltó que «en  los últimos tiempos ha estado improductivo, pero el bien sí  fue productivo, entonces relacionando la época en que fue  productivo ¿pagaron  las expensas?, el Despacho concluye que no se pagaron las expensas en  esa época»4.  

Argumentó  que en el proceso ejecutivo la carga de la prueba la tenía la  parte ejecutada «y  era entonces el ejecutado quien debió haber mostrado en qué  épocas fue productivo y cuánto pagó o en que  época no fue productivo y por qué no pagó»,  aspectos que debieron estar en los informes que le correspondía  presentar ante la SAE, pero que no fueron aportados al proceso5.  Así, señaló que tenía «respaldo  en la norma»6  que cuando el inmueble no es productivo no es posible cancelar las  obligaciones, pero siendo el interesado el responsable de «probar  que no es productivo el inmueble, pero no la simple manifestación».  

Afirmó  que «la  lonja quedó corta (…) en cuanto a demostrar hasta dónde  el bien fue improductivo o hasta dónde fue productivo y cuál  fue el pago que hicieron»  y que la ejecutada tenía el deber de rendir cuentas «de  manera espontánea y no provocada»,  en las que se pudiera advertir detalladamente que los bienes no  estaban siendo productivos; no obstante, la Lonja «no  probó (…) cuánto produjo, en qué lapso de  tiempo y cuánto fue lo que pagaron»7.  

De  otra parte, precisó que, tal como lo sostuvo el representante  legal de la ejecutada, «el  bien inmueble estuvo rentado en el 2016 y en el 2017 y por unas  cifras que son considerables»,  época para la cual ya existía el proceso ejecutivo de  marras con un mandamiento de pago, sin embargo «no  se aportó prueba de que se hubieran hecho esos pagos»8.  Añadió que la rendición de cuentas y el informe  de gestión eran importantes, «pues  de lo contrario eso se vuelve una rueda suelta en la cual el Estado  puede verse incurso en una responsabilidad fiscal o de carácter  administrativo o una acción de reparación (…)».  

Asimismo,  adujo que el límite temporal de los compromisos de la Lonja,  respecto a las obligaciones del inmueble quedó plasmado en la  Resolución del 22 de agosto de 2018, en la que, además,  se señaló de manera puntual que al momento de rendir  cuentas el depositario debía estar a paz y salvo con todas las  obligaciones que genere el inmueble frente a terceros.9   En consecuencia, consideró que debía seguirse adelante  con la ejecución, pero únicamente hasta el momento en  que la Lonja estuvo como depositaria.  

Y,  frente a la intervención de la parte ejecutada al contestar la  demanda, manifestó que no se pronunciaron sobre las  pretensiones, toda vez que, «según  su entender, no había pretensiones en la demanda»10,  lo cual no compartía el Juzgador, porque «el  acervo era indicativo de situaciones diversas»  y ellas se deducen «del  escrito demandatorio a folio 13»,  por lo cual se solicitó librar mandamiento por las sumas allí  especificadas.  

5.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por los  juzgadores de instancia -en el desarrollo del ejercicio normal de sus  facultades y amparados en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  efecto, los jueces de conocimiento, en forma razonada y motivada,  consideraron que la Lonja, como depositaria provisional y responsable  de la administración del inmueble, no acreditó el pago  de las obligaciones asignadas ni demostró que el bien pudiera  considerarse improductivo, por las condiciones de este y porque sí  recibió ingresos, sin demostrar los pagos realizados ni la  insuficiencia de aquellos para suplir las cargas reclamadas.  

En  ese sentido, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

Adicionalmente,  ha de resaltarse que la tutela no es un medio para demostrar aspectos  no acreditados en los juicios, en las etapas respectivas, ni para  realizar una nueva valoración de probatoria, pues «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Resolución 4172 del 24 de agosto de 2018, página 135,          cuaderno principal, expediente 2014-00816-01.  

2          Página          23 del cuaderno principal, expediente 2014-00816-01.  

3          Al          respecto, ver sentencia STC942-2021.  

4          Minuto          0:44:17.  

5          Minuto          0:45:00.  

6          Refiriéndose          a la ley 1849 de 2017 que reformó la Ley 1708 de 2014.  

7          Minuto          0:50:45.  

8          Minuto 0:52:50.  

9          Ver          parágrafo 3, artículo 6 de la Resolución 4172          del 24 de agosto de 2018.  

10          Minuto          0:56:40.  

      

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