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STC15516-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15516-2021
Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00365-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que concedió el amparo reclamado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Edificio Santa Ana PH, a la señora Celma Fidia Rivera Muñoz y a la Sociedad de Activos Especiales.
I. ANTECEDENTES
2. En sustento de su queja sostuvo que, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 105104, correspondiente al local comercial 2-1 ubicado en el piso 2 del Edificio Santa Ana de Pereira, de propiedad de la señora Celma Fidia Rivera Muñoz, se inició proceso de extinción de dominio, el cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, por solicitud de la Dirección Nacional de Estupefacientes efectuada por oficio 2935 del 15 de febrero de 2013.
Dicha entidad, mediante Resolución 361 del 2 de mayo de 2014, nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda como depositario provisional de ese inmueble, entre otros.
El Edificio Santa Ana Propiedad Horizontal promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la Lonja tutelante, para reclamar el pago de las cuotas de administración en mora de ese local, juicio que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira bajo el radicado 2014-00816, en el cual se libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 2015.
Posteriormente, la demandada propuso excepciones y, mediante providencia del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento las resolvió desfavorablemente, ordenó seguir adelante con la ejecución solidariamente frente a la Lonja y a la propietaria del inmueble, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados, ordenó que se practicara la liquidación del crédito y condenó en costas a la accionada.
El 29 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira confirmó la decisión del a quo.
3. En criterio de la promotora, como administradora del bien solo detentaba la tenencia del inmueble y no la posesión, por tanto, «la acción jurídica se debe ejercer en contra del poseedor o del titular inscrito del derecho de dominio, motivo por el cual el ad quo, no debía haber dado tramite a la acción judicial sobre la cual se está recurriendo». En ese aspecto, precisó que, en el proceso de extinción de dominio, el inmueble «pasa a pertenecer a los bienes que se encuentran bajo la dirección y administración de una entidad del estado, siendo en consecuencia, la vía administrativa la adecuada para la reclamación de los derechos que le corresponden a la propiedad horizontal».
De otro lado, afirmó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, se suspende la exigibilidad de las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares «y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado», aspecto aplicable al asunto estudiado, pues el local no generó recursos por estar desocupado desde octubre de 2017 hasta la fecha en que se profirió el fallo.
Destacó que «la posesión o titularidad del derecho de dominio no pertenece a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda sino que se encontraba en cabeza del Estado a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy, la Sociedad de Activos Especiales», entidad de economía mixta adscrita al Ministerio y Crédito Público, sometida al régimen de derecho privado, la cual «es la directamente encargada de responder frente a la obligación de los pagos de las expensas y cuotas de administración causadas por los inmuebles», deber que también está reglado en los artículos 4 y 12 del Decreto 1335 de 2014.
Mediante Resolución 4172 del 24 de agosto de 2018, la Sociedad de Activos Especiales ordenó retirar de la administración del referido inmueble a la Lonja De Propiedad Raíz De Risaralda.
3. Instó, conforme a lo relatado, «DECLARAR, que la sentencia del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia» y «ORDENAR, la revisión del auto que ordena seguir adelante con la ejecución del crédito de fecha 14 de septiembre de 2020 (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira advirtió que la accionante únicamente censura la decisión adoptada en primera instancia, sin embargo, cuando conoció de ese proceso en segunda instancia «no encontró irregularidades que afectaran dicho trámite, y por ende, dictó sentencia confirmatoria el día 29 de julio de 2021, sentencia que se ciñó a los motivos expuestos por el recurrente en su impugnación».
2. El Edificio Santa Ana P.H. señaló que el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017, indica que la suspensión de las obligaciones opera cuando el bien es improductivo por no generar ingresos en razón de su situación o estado, no obstante, en este caso quedó demostrado en el proceso ejecutivo que el bien estuvo arrendado por largos periodos anteriores y posteriores a la presentación de la demanda ejecutiva, que la Lonja de Propiedad realizó abonos, pero no canceló la totalidad y que el inmueble se encontraba en condiciones de ser arrendado.
Aseguró que la obligación se encontraba en cabeza del ejecutado, como depositario provisional, puesto que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, las expensas comunes se deben pagar solidariamente entre el propietario y el tenedor de bienes de dominio privado.
Resaltó que el juez de segunda instancia estableció que se pretendió sustentar el recurso de apelación «sobre puntos que no fueron objeto de la proposición del recurso (Art.322 numeral 3 incisos 1 y 2) y ahora pretende a través de una vía extraordinaria, abrir nuevamente debates de interpretación jurídica sobre aspectos que no tuvo el cuidado de alegar en las oportunidad procesales que le correspondían».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, al determinar que se configuró un defecto sustantivo en la decisión cuestionada.
Tras citar la sentencia STC9970-2020, argumentó que «se dejó de analizar en profundidad el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, frente a la productividad o improductividad del bien, también se omitió confrontar esta disposición con el Decreto 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que en su artículo 2.5.5.1.2, numeral 4, define los bienes improductivos, porque, no son solo los que no están en capacidad de generar rentas por su estado físico (abandono, amenaza ruina, deterioro)», sino también el inmueble que, «destinado a producir rentas mediante su arrendamiento, se encuentra desocupado; y, en este caso concreto, como según se observa de las pruebas recaudadas por el juzgado de primera instancia, el bien estuvo desocupado desde finales del año 2017. Luego desde esa época y hasta el 24 de agosto de 2018 que la lonja fue depositaria, era necesario realizar un análisis de la procedencia de la ejecución de las cuotas de administración por esos meses y para todos aquellos periodos en que no estuvo arrendado».
Adujo que «las decisiones de los juzgados accionados, no fueron acertadas, pues se fundamentan en el simple supuesto de que por ser un bien rentable estaba destinado a pagar las cuotas de administración; y ningún análisis se hizo sobre la demostración de que el bien estuviera arrendado todo el tiempo, o de cuál fue la causa para que no lo estuviera; y de esa manera, la conclusión ha debido ser diferente».
Con base en lo expuesto, dejó sin efectos la providencia del 29 de julio de 2021 y ordenó al Juzgado de primera instancia «que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta los criterios plasmados en este fallo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el Edificio Santa Ana P.H., argumentando que para entender con mayor claridad el concepto de bienes productivos e improductivos, se deben tener en cuenta las definiciones que, para el efecto, consagra el Decreto 1760 de 2019, por medio del cual se modificó el Decreto 1068 de 2015 y que el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, sobre el pago de obligaciones de bienes improductivos, suspende su exigibilidad «siempre que de manera cierta y concreta el bien se tenga como improductivo y se compruebe que este no se encuentra generando ingresos en a razón a su situación o estado actual que impida consumar un provecho», circunstancia que no probó la accionada en el juicio ejecutivo, pues «no realizó ningún esfuerzo probatorio por demostrar que, en efecto el bien objeto de litigo era ‘improductivo’»; por el contrario, en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. confesó que el inmueble estuvo arrendado hasta diciembre de 2017 «y que no se pudo arrendar por problemas de logísticas y desordenes administrativos internos, sin que la causa de que no se pudiese arrendar; se le pudiese atribuir al estado del inmueble».
Agregó que los Juzgados de instancia interpretaron las normas conforme a los medios probatorios practicados, con los cuales se logró demostrar la productividad del inmueble, razones por las que no existe el defecto fáctico establecido en la sentencia impugnada.
Y alegó que la tutela fue promovida para «complementar sus esfuerzos nulos probatorios en sedes ordinarias, pues (…) ninguna prueba arrimó al dossier».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de septiembre de 2020, confirmada el 29 de julio de 2021, mediante la cual se dispuso continuar con la ejecución en su contra, toda vez que, en su criterio, la obligación no le era exigible en tanto i) no detentaba la posesión o titularidad del inmueble, dado que aquella se encontraba en cabeza del Estado, a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy de la Sociedad de Activos Especiales, entidad que debía responder por los pagos de las cuotas de administración y ii) se trata de un inmueble improductivo que es objeto de un proceso de extinción de dominio y, por tanto, la exigibilidad de las obligaciones que causen se suspende, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.
2. Sobre el particular, es indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos definidos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la firmeza de las decisiones, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (Se subraya, CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
3. Pues bien, frente al caso concreto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas no albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que la tesis sea o no compartida, por tanto, la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y la decisión del a quo constitucional será revocada.
4. Revisadas las probanzas allegadas al plenario se establece que en el proceso ejecutivo 2014-00816-01, en audiencia del 14 de septiembre de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 29 de julio de 2021.
Señaló que el artículo 99 de dicha Ley definió la figura del depósito provisional, como «una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio (…) en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadoras de empleo» y que el artículo 110 dispuso que «Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses (…) Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares».
Transcritas las normas en comento, afirmó que era posible que las cargas que genera un bien de esas características «queden suspendidas», sin embargo, para el efecto, se deben cumplir varias condiciones, entre ellas, «que el bien sea improductivo, pero ello, ligado a que ese bien no produzca ninguna clase de fruto en razón a su situación o estado», de tal manera que no basta con verificar que el bien no genere ingresos, «sino que tal falta de recursos se deba a las condiciones en que se encuentre el bien; interpreta el despacho, condiciones que hagan imposible su uso, goce o disfrute; bien sea por un deterioro de cualquier naturaleza como abandono, que sea un bien ruinoso, o cualquier otra situación que imposibilite ponerlo a producir lo que es necesario para su sostenimiento».
Luego, cuando el inmueble se encuentra en condiciones de producir frutos, como una renta, «existe una clara responsabilidad de quien tiene su administración de que efectivamente se generen productos que se puedan aprovechar y además que sean suficientes para cancelar todas las obligaciones o cargas que genera el mismo bien (…)».
Estableció que, en el caso estudiado, la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda fungió como depositario provisional «desde la fecha que fue secuestrado por la Fiscalía General de la Nación, 15 de febrero de 2013, hasta el 24 de agosto de 2018, cuando fue removida esa empresa de esa calidad por la Sociedad de Activos Especiales SAS»1, de acuerdo con el acta de secuestro del inmueble, lo que fue ratificado mediante Resolución 0361 del 2 de mayo de 2014, que a su turno impuso obligaciones al depositario, tales como, mantener, propender, conservar e incentivar la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponde y «Cumplir con cargo a la productividad de los bienes, el pago de las obligaciones fiscales tales como impuesto predial,…y aquellos que demande la administración de los bienes dentro de los plazos establecidos, so pena, que las sanciones multas y/o intereses moratorios sean cancelados a cargo del depositario provisional…».
Por su parte, el acto administrativo de remoción2 determinó la fecha de finalización de las funciones de la depositaria y, con base en aquél, argumentó que, «sin asomo de duda», la ejecutada «era la responsable del pago de los gastos que generara el local comercial de que trata este asunto, por lo menos durante la época que fungió como depositaria provisional».
En cuanto a que el bien fue productivo, resaltó que el depositario provisional tiene la carga legal de mantenerlo en ese estado y que para acreditar los hechos en que fundó su defensa la demandada obraban algunas pruebas, como el testimonio de Sol Marina Moreno, auxiliar contable que maneja la contabilidad del Edificio Santa Ana desde 1999, quien hizo un recuento de las personas que han ocupado el local y «dijo que por un tiempo se hicieron abonos a deudas atrasadas. sobre el bien en cuestión afirmó que lo conoce; su estado locativo es muy bueno, bien ubicado, llama la atención, preguntan mucho por él, incluso mandan solicitudes para alquilarlo; no sabe por qué no se ha rentado porque gusta mucho. Adujo que la última empresa que estuvo fue una de marketing que tuvo hasta hace 2 años (a la fecha de la audiencia)».
También trajo a colación el testimonio de Nidya Giraldo Franco, administradora de la propiedad horizontal desde hacía más de diez años, quien igualmente se refirió al buen estado del local comercial y a que, aunque para la fecha de su declaración el bien no estaba arrendado, «aclaró, que puede ser muy productivo por su ubicación, estado en que se encuentra, locaciones y demás, adujo que en el inmueble no ha visto avisos de renta».
Respecto del interrogatorio de Jairo Delgado Ochoa, representante legal de la lonja de propiedad, resaltó que afirmó que «el bien de que trata este asunto estuvo rentado en el 2016 por un valor y en el 2017 por otro; que el inmueble actualmente es improductivo por reestructuración de la SAE, debido a que se requiere avalúo previo de la renta del bien para poder ofrecerlo en arrendamiento, trámite que se lleva a cabo en Medellín, trámite que empezó a regir desde el mes de marzo del año en que se practicó la audiencia en que fue escuchado (minuto 1:10:15); aceptó que el bien se encuentra en buen estado, no tiene problemas para el arrendamiento y se excusó en que no se puede ofrecer porque, insistió bastante, falta el estimado de la renta; dicho que en posterior respuesta contradijo porque afirmó que sí es posible arrendarlo (minuto 1:14:21), es más, adujo que es necesario arrendarlo».
Una vez analizadas las probanzas, concluyó que «es un bien productivo al 100%; a pesar de haber quedado en evidencia que el inmueble estuvo desocupado por algunos periodos, tal falta de renta no puede achacarse a las condiciones del local comercial», lo que no fue desconocido por el representante legal de la depositaria provisional, aunado a que «La excusa en cuanto a que era necesaria la estimación previa de la renta para ofrecer el bien en alquiler, quedó desvirtuada con el dicho del propio depositario, pues informó al estrado judicial que la condición de la estimación de la renta se produjo en el mes de marzo de 2020, amén que no era obstáculo esa condición para ofrecer y rentar el local», de manera que, «si no se puso a producir, es una cuestión que no exonera de responsabilidad a quien tiene por ley la carga de cancelar las cuotas, en este caso de administración (…)».
En tal sentido, confirmó la sentencia apelada, resaltando que las cuotas de administración que debe cancelar la ejecutada solidariamente con la señora Celma Fidia Rivera «son las causadas hasta el 24 de agosto de 2018; de esta fecha en adelante, deberán ser cobradas a la última de las nombradas o a quien por ley corresponda tal obligación».
5. Para la Sala, la determinación referida no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente que la postura sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y bajo una hermenéutica plausible que no impone la perentoria salvaguarda3.
De tal forma, se determinó en el proceso de marras, no solo que la Lonja era la depositaria provisional y, por ende, debía realizar los pagos correspondientes a las obligaciones que generaba el inmueble, sino que el bien se encontraba en buen estado y produjo frutos durante el tiempo en que estuvo a cargo de la ejecutada.
5.1. No sobra resaltar que el a quo ordinario, al dictar la sentencia de primera instancia en la audiencia del 14 de septiembre de 2020, luego de analizar las declaraciones recibidas y las pruebas documentales allegadas, resaltó que «en los últimos tiempos ha estado improductivo, pero el bien sí fue productivo, entonces relacionando la época en que fue productivo ¿pagaron las expensas?, el Despacho concluye que no se pagaron las expensas en esa época»4.
Argumentó que en el proceso ejecutivo la carga de la prueba la tenía la parte ejecutada «y era entonces el ejecutado quien debió haber mostrado en qué épocas fue productivo y cuánto pagó o en que época no fue productivo y por qué no pagó», aspectos que debieron estar en los informes que le correspondía presentar ante la SAE, pero que no fueron aportados al proceso5. Así, señaló que tenía «respaldo en la norma»6 que cuando el inmueble no es productivo no es posible cancelar las obligaciones, pero siendo el interesado el responsable de «probar que no es productivo el inmueble, pero no la simple manifestación».
Afirmó que «la lonja quedó corta (…) en cuanto a demostrar hasta dónde el bien fue improductivo o hasta dónde fue productivo y cuál fue el pago que hicieron» y que la ejecutada tenía el deber de rendir cuentas «de manera espontánea y no provocada», en las que se pudiera advertir detalladamente que los bienes no estaban siendo productivos; no obstante, la Lonja «no probó (…) cuánto produjo, en qué lapso de tiempo y cuánto fue lo que pagaron»7.
De otra parte, precisó que, tal como lo sostuvo el representante legal de la ejecutada, «el bien inmueble estuvo rentado en el 2016 y en el 2017 y por unas cifras que son considerables», época para la cual ya existía el proceso ejecutivo de marras con un mandamiento de pago, sin embargo «no se aportó prueba de que se hubieran hecho esos pagos»8. Añadió que la rendición de cuentas y el informe de gestión eran importantes, «pues de lo contrario eso se vuelve una rueda suelta en la cual el Estado puede verse incurso en una responsabilidad fiscal o de carácter administrativo o una acción de reparación (…)».
Asimismo, adujo que el límite temporal de los compromisos de la Lonja, respecto a las obligaciones del inmueble quedó plasmado en la Resolución del 22 de agosto de 2018, en la que, además, se señaló de manera puntual que al momento de rendir cuentas el depositario debía estar a paz y salvo con todas las obligaciones que genere el inmueble frente a terceros.9 En consecuencia, consideró que debía seguirse adelante con la ejecución, pero únicamente hasta el momento en que la Lonja estuvo como depositaria.
Y, frente a la intervención de la parte ejecutada al contestar la demanda, manifestó que no se pronunciaron sobre las pretensiones, toda vez que, «según su entender, no había pretensiones en la demanda»10, lo cual no compartía el Juzgador, porque «el acervo era indicativo de situaciones diversas» y ellas se deducen «del escrito demandatorio a folio 13», por lo cual se solicitó librar mandamiento por las sumas allí especificadas.
5.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por los juzgadores de instancia -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En efecto, los jueces de conocimiento, en forma razonada y motivada, consideraron que la Lonja, como depositaria provisional y responsable de la administración del inmueble, no acreditó el pago de las obligaciones asignadas ni demostró que el bien pudiera considerarse improductivo, por las condiciones de este y porque sí recibió ingresos, sin demostrar los pagos realizados ni la insuficiencia de aquellos para suplir las cargas reclamadas.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
Adicionalmente, ha de resaltarse que la tutela no es un medio para demostrar aspectos no acreditados en los juicios, en las etapas respectivas, ni para realizar una nueva valoración de probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Resolución 4172 del 24 de agosto de 2018, página 135, cuaderno principal, expediente 2014-00816-01.
2 Página 23 del cuaderno principal, expediente 2014-00816-01.
3 Al respecto, ver sentencia STC942-2021.
4 Minuto 0:44:17.
5 Minuto 0:45:00.
6 Refiriéndose a la ley 1849 de 2017 que reformó la Ley 1708 de 2014.
7 Minuto 0:50:45.
8 Minuto 0:52:50.
9 Ver parágrafo 3, artículo 6 de la Resolución 4172 del 24 de agosto de 2018.
10 Minuto 0:56:40.