AC 5630 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5630-2021 (2021-04125-00)

        

AC5630-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04125-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C.  -transitoriamente Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas-  y el despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Villavicencio, atinente al conocimiento de la  demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por  Credivalores – Crediservicios S.A.S. contra Claudia Marcela  Angulo Rey.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por  las obligaciones contenidas en el pagaré -aportado como base  del recaudo1-,  más los intereses de mora correspondientes y las costas  judiciales.  

Se  indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a  dicha autoridad judicial, «conforme  a lo establecido en el Articulo 28 Numeral 3 del Código  General del Proceso,  ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la  ciudad de BOGOTA»  2.(se  subraya).  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá -transitoriamente el Juzgado Cuarenta y  Seis de Pequeñas Causas-, el cual, con  auto del 22 febrero de 2021, dispuso rechazar de plano la demanda.  Para ello, consideró que,  

«(…)  Una vez revisada la demanda junto con sus anexos, encuentra el  Despacho que el extremo pasivo se encuentra domiciliado en Tunja, en  ese orden de ideas, en virtud del artículo 28 del Código  General del Proceso, en los procesos contenciosos salvo en  disposición en contrario, es competente el juez del domicilio  o de residencia del demandado y sólo en los casos en que éste  carezca de los anteriores, será competente el juez del  domicilio del demandante.  

En  el presente caso el domicilio del demandado es Tunja y en el titulo  valor (pagaré) no se señaló lugar de  cumplimiento de la obligación, por lo que no es posible dar  aplicación al numeral 3º del artículo mencionado,  en consecuencia, este despacho se abstiene de avocar conocimiento del  presente asunto y ordenara la remisión del mismo al juez  competente» 3.  

Providencia  corregida mediante proveído del 14 de abril de la misma  anualidad, con el fin de evitar nulidades procesales4.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Villavicencio. No obstante, en auto de 20 de mayo de 2021, optó  por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento  del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo  anterior, manifestó que:  

«(…)  Por lo tanto,  según lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero  del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente  a la fecha de presentación de la demanda se desprende que el  conocimiento de los procesos de mínima cuantía para  este Juzgado se circunscribe específicamente a la COMUNA 5.  Por lo tanto, es dable afirmar que no es competente ese despacho para  conocer el proceso ejecutivo objeto de conflicto, ya que la dirección  y/o barrio enunciado pertenecen a la Comuna 6 (Guatiquia)(…).  

(…)  [Asimismo] el apoderado de la parte ejecutante, alude que la  competencia corresponde a los jueces de Bogotá D.C. por ser el  lugar donde se debe dar cumplimiento (pago) de las obligaciones  (Pagaré número 04010930000064194, pues fue el lugar  establecido por su legítimo tenedor como el lugar donde debían  cumplirse las obligaciones derivadas del título valor. Es  decir, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo  28 numeral 3 del C.G.P., y no el primero (1) como erróneamente  lo hizo el Juzgado de Bogotá. En consecuencia, no corresponde  al conocimiento de éste Juzgado por factor de competencia  territorial.»5  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Villavicencio-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  necesario analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de  cambio, por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados  a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia.  De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para  presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los  citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del  estatuto adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar «de  cumplimiento (pago) de las obligaciones»,  según lo afirmado por la apoderada del demandante en el  acápite de la competencia.  

Sin  embargo, al cotejar el pagaré #040109300000641946  y la carta de instrucciones7,  suscritos por la demandada, nada se observa respecto del lugar para  la ejecución de las obligaciones. Razón por la cual, se  acudirá a la regla general del numeral 1° del artículo  28 de Código General del Proceso.  

Consecuente  con lo antelado, comoquiera que la demandada Claudia Marcela Angulo  se encuentra domiciliada «en  VILLAVICENCIO»8,  es a los falladores de esa sede a quienes corresponde el conocimiento  del juicio. Empero, conforme se precisó en el Acuerdo  CSJMEA17-827 del 13 de febrero del 2017 del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta, su lugar de notificaciones se ubica en el barrio  «GUATIQUIA»9,  el cual pertenece a la Comuna 6 de la municipalidad en cita. De  manera que, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 3  del aludido acto administrativo10,  el juicio ejecutivo en referencia no podía ser remitido al  juzgado que propuso la colisión, por lo que, para impedir  mayores dilaciones, la Corte dispondrá el envío del  expediente a la oficina de reparto, para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  competentes  a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio (reparto) para  conocer del proceso ejecutivo promovido por Credivalores–  Crediservicios S.A.S. contra Claudia Marcela Angulo Rey.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación al Centro de Servicios Administrativos  Jurisdiccionales de esa municipalidad (Villavicencio) para que someta  la demanda en referencia a reparto entre los Jueces Civiles  Municipales de esa ciudad.  

TERCERO.  Comuníquese  lo  aquí decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 4, archivo 001DemandayAnexos.pdf. Expediente digital.  

2          Folio          5, ibídem.  

3          Folio          56, ibídem.  

4          Folio          58, ibídem.  

5          Folio 2-3, arvhivo002AutoRechaza.pdf.          Expediente digital.  

6          Folio 29, archivo 001DemandayAnexos.pdf. Expediente digital.  

7          Folio 30, Ibídem.  

8          Folio          3, ibídem.  

9          Folio 5, ibídem.  

10          Norma que dispuso «otorgar          competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio,          respecto de las comunas 1, 2, 3, 4, 6 y 7, tal como se aprecia en          los cuadros de la parte considerativa, de las cuales se recibirán          los procesos y acciones constitucionales, teniéndose en          cuenta la regla general de competencia correspondiente al domicilio          del demandado y conforme al numeral 1º del artículo 28          del Código General del Proceso, con el apoyo de la Oficina          Judicial de Villavicencio».      

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