STC14745 2021

NOVIEMBRE

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STC14745-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14745-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01248-02  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que María Camila Giraldo Piedra  instauró contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta  ciudad, extensiva  a los intervinientes en el consecutivo 2017-00565.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección del derecho al  «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara «reabrir  el proceso Ejecutivo de Adjudicación de la Garantía  Real, radicado interno No. 11001310302020170056500, (…) para  que pueda ejercer el Derecho de Acción cambiaria frente al  título valor y la garantía real accesoria en la que fue  acreedor mi padre MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS, (Q.E.P.D), y del  cual tengo derecho por ser Única Hija y Heredera reconocida».  

En apoyo de ello,  relató que su progenitor Mario Albeiro Giraldo Cuartas demandó  por la vía ejecutiva a Luis Antonio Ramírez Niño,  litigio en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron  medidas cautelares (15 dic. 2017). Empero, Mario Albeiro falleció  el 14 de mayo de 2019.  

Señaló  que, pese a lo anterior, el estrado convocado instaló la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso sin aplicar lo normado en el canon 160 de esa  legislación (18 sep. 2019) y, posteriormente, dio por  terminado el juicio objetado «al  tenor del numeral 4 del artículo 372 del Código General  del Proceso, [y]  aplicó la sanción a las partes por no concurrir, ni  justificar su inasistencia, bajo los supuestos de fuerza mayor y caso  fortuito…» (7  oct.),  mantuvo  incólume lo proveído (15 nov. 2019), determinación  que el ad  quem ratificó  en su integridad (5 feb. 2020).  

Adujo que en el  evento de que hubiese participado en esa diligencia, no podía  ejercer su «derecho»  por no ser declarada o reconocida como heredera única, ya que  hasta el 20 de enero de 2020, inició la sucesión  intestada en la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de  Bogotá, «previo  cumplimiento de los requisitos de publicidad establecidos en el  Decreto 902 de 1988, numeral 2»  y el 18 de septiembre de esa misma anualidad, por Escritura Pública  n° 2818 «se  [le]  adjudicó como Heredera Única Universal, la Acreencia  Hipotecaria que recae sobre el Inmueble Identificado con la Matrícula  Inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos públicos  de Bogotá D.C., No. 50N-20032502».  

Calificó el  proceder censurado como «un  acto de ligereza del operador Judicial» porque  desconoció lo estipulado en  «el artículo 160 en concordancia con el artículo  13 del Código General del Proceso [y] violó el derecho  fundamental al DEBIDO PROCESO, dejándome sin acción  alguna de defensa para poder materializar mi derecho económico  y la exigencia a reclamar el mismo».  

2.-  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió  copia del expediente digital criticado.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  desestimó  el ruego,  tras apreciar que  «la pretensión no se formuló dentro de un  moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo entre la fecha  en la que se decretó la terminación del proceso  (07-10-2019) y la presentación de la demanda de tutela -16 de  junio de 2021), aspecto que pone de relieve la inactividad de la  inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política»;  además, porque «la  accionante pudo participar en la audiencia del 18 de septiembre como  sucesora procesal del demandante con su registro civil, a punto tal  que su apoderado presentó excusa por su inasistencia, la cual  no fue aceptada por el juzgado».  

Recurrió la  impulsora, esgrimiendo que «la  acción de tutela se presentó en forma expedita, una vez  los mecanismos tecnológicos e informáticos empezaron a  tener auge en la rama judicial, y a través de los medios  masivos de comunicación (noticieros, periódicos,  internet) se nos iba brindando a través del derecho de  información, los procedimientos, micrositios, de carácter  virtual, donde los ciudadanos no doctos en temas del derecho  accediéramos a todos los procedimientos para hacer valer  nuestros derechos (…); es allí donde se comenzó  a generar visos de normalidad, frente a la anormalidad  circunstancial, en la que nos vimos avocados todos los ciudadanos y  las instituciones, por efectos del Covid-19».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo  confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, en virtud, a que entre  la fecha de  la providencia que convalidó la terminación del pleito  fustigado al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo  372 del Estatuto Procedimental (5  feb. 2020) y  la radicación de la demanda superlativa (16 jun. 2021),  transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y once (11)  días, esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

El mismo  predicamento puede hacerse si ese período se contara desde el  18 de septiembre de 2020, cuando, de acuerdo con lo expuesto por la  gestora «se  [le]  adjudicó como Heredera Única Universal, la Acreencia  Hipotecaria que recae sobre el Inmueble Identificado con la Matrícula  Inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos públicos  de Bogotá D.C., No. 50N-20032502», porque  desde entonces y la presentación del escrito genitor corrieron  ocho (8) meses, veintinueve (29) días.  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesada se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

2.-  Ahora,  en lo atinente al argumento de la impugnante, según el cual,  «la  acción de tutela se presentó en forma expedita, una vez  los mecanismos tecnológicos e informáticos empezaron a  tener auge en la rama judicial (…); donde se comenzó a  generar visos de normalidad, frente a la anormalidad circunstancial,  en la que nos vimos abocados todos los ciudadanos y las  instituciones, por efectos del Covid-19»,  se observa que los autos rebatidos fueron emitidos con anterioridad a  la pandemia ocasionada por el Covid-19, en tanto el interlocutorio  que culminó la Litis  data de 7 de octubre de 2019, el del superior que lo ratificó  es de 5  de febrero de 2020  y la emergencia sanitaria inició 12  de marzo de 2020,  según la Resolución n° 385 del Ministerio de Salud  y Protección Social; por lo que toda la actuación tanto  del juez natural como del Tribunal de segunda instancia se efectuó  con anterioridad a la emergencia sanitaria ya conocida.  

Con todo, cabe  precisar, que «este  mecanismo constitucional no fue suspendido durante el aislamiento  preventivo obligatorio, implementándose herramientas para la  presentación virtual de este tipo de súplicas, las  cuales no ponen en riesgo a la población, instrumentos de los  que, incluso, hicieron uso los tutelantes, teniendo en cuenta que la  demanda de amparo se presentó vía correo electrónico»  (STC12468-2021).  

3.-  Lo consignado, conlleva la refrendación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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