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STC14745-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14745-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01248-02
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Camila Giraldo Piedra instauró contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2017-00565.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara «reabrir el proceso Ejecutivo de Adjudicación de la Garantía Real, radicado interno No. 11001310302020170056500, (…) para que pueda ejercer el Derecho de Acción cambiaria frente al título valor y la garantía real accesoria en la que fue acreedor mi padre MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS, (Q.E.P.D), y del cual tengo derecho por ser Única Hija y Heredera reconocida».
En apoyo de ello, relató que su progenitor Mario Albeiro Giraldo Cuartas demandó por la vía ejecutiva a Luis Antonio Ramírez Niño, litigio en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares (15 dic. 2017). Empero, Mario Albeiro falleció el 14 de mayo de 2019.
Señaló que, pese a lo anterior, el estrado convocado instaló la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso sin aplicar lo normado en el canon 160 de esa legislación (18 sep. 2019) y, posteriormente, dio por terminado el juicio objetado «al tenor del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, [y] aplicó la sanción a las partes por no concurrir, ni justificar su inasistencia, bajo los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito…» (7 oct.), mantuvo incólume lo proveído (15 nov. 2019), determinación que el ad quem ratificó en su integridad (5 feb. 2020).
Adujo que en el evento de que hubiese participado en esa diligencia, no podía ejercer su «derecho» por no ser declarada o reconocida como heredera única, ya que hasta el 20 de enero de 2020, inició la sucesión intestada en la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de Bogotá, «previo cumplimiento de los requisitos de publicidad establecidos en el Decreto 902 de 1988, numeral 2» y el 18 de septiembre de esa misma anualidad, por Escritura Pública n° 2818 «se [le] adjudicó como Heredera Única Universal, la Acreencia Hipotecaria que recae sobre el Inmueble Identificado con la Matrícula Inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá D.C., No. 50N-20032502».
Calificó el proceder censurado como «un acto de ligereza del operador Judicial» porque desconoció lo estipulado en «el artículo 160 en concordancia con el artículo 13 del Código General del Proceso [y] violó el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, dejándome sin acción alguna de defensa para poder materializar mi derecho económico y la exigencia a reclamar el mismo».
2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digital criticado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego, tras apreciar que «la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo entre la fecha en la que se decretó la terminación del proceso (07-10-2019) y la presentación de la demanda de tutela -16 de junio de 2021), aspecto que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política»; además, porque «la accionante pudo participar en la audiencia del 18 de septiembre como sucesora procesal del demandante con su registro civil, a punto tal que su apoderado presentó excusa por su inasistencia, la cual no fue aceptada por el juzgado».
Recurrió la impulsora, esgrimiendo que «la acción de tutela se presentó en forma expedita, una vez los mecanismos tecnológicos e informáticos empezaron a tener auge en la rama judicial, y a través de los medios masivos de comunicación (noticieros, periódicos, internet) se nos iba brindando a través del derecho de información, los procedimientos, micrositios, de carácter virtual, donde los ciudadanos no doctos en temas del derecho accediéramos a todos los procedimientos para hacer valer nuestros derechos (…); es allí donde se comenzó a generar visos de normalidad, frente a la anormalidad circunstancial, en la que nos vimos avocados todos los ciudadanos y las instituciones, por efectos del Covid-19».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha de la providencia que convalidó la terminación del pleito fustigado al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 372 del Estatuto Procedimental (5 feb. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (16 jun. 2021), transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
El mismo predicamento puede hacerse si ese período se contara desde el 18 de septiembre de 2020, cuando, de acuerdo con lo expuesto por la gestora «se [le] adjudicó como Heredera Única Universal, la Acreencia Hipotecaria que recae sobre el Inmueble Identificado con la Matrícula Inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá D.C., No. 50N-20032502», porque desde entonces y la presentación del escrito genitor corrieron ocho (8) meses, veintinueve (29) días.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, en lo atinente al argumento de la impugnante, según el cual, «la acción de tutela se presentó en forma expedita, una vez los mecanismos tecnológicos e informáticos empezaron a tener auge en la rama judicial (…); donde se comenzó a generar visos de normalidad, frente a la anormalidad circunstancial, en la que nos vimos abocados todos los ciudadanos y las instituciones, por efectos del Covid-19», se observa que los autos rebatidos fueron emitidos con anterioridad a la pandemia ocasionada por el Covid-19, en tanto el interlocutorio que culminó la Litis data de 7 de octubre de 2019, el del superior que lo ratificó es de 5 de febrero de 2020 y la emergencia sanitaria inició 12 de marzo de 2020, según la Resolución n° 385 del Ministerio de Salud y Protección Social; por lo que toda la actuación tanto del juez natural como del Tribunal de segunda instancia se efectuó con anterioridad a la emergencia sanitaria ya conocida.
Con todo, cabe precisar, que «este mecanismo constitucional no fue suspendido durante el aislamiento preventivo obligatorio, implementándose herramientas para la presentación virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en riesgo a la población, instrumentos de los que, incluso, hicieron uso los tutelantes, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó vía correo electrónico» (STC12468-2021).
3.- Lo consignado, conlleva la refrendación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE