STC15950 2021

NOVIEMBRE

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STC15950-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15950-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01082-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 10 de junio1,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Guillermo Cely Barajas contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso… acceso a la justicia [y]  defensa» que  considera lesionados por la autoridad judicial convocada con la  providencia adoptada en sesiones de audiencia de 26 de marzo y 16 de  abril del año en curso, dentro del proceso penal 2019-02677  seguido en su contra.  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de las pruebas  recaudadas, se puede extractar que contra Javier Guillermo Cely  Barajas y Aida Victoria Merlano Manzaneda se adelanta la referida  actuación penal por  las conductas punibles de fuga de presos y uso de menores para la  comisión de delitos,  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veinte Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

En  el curso de la audiencia preparatoria, las partes formularon sus  respectivas solicitudes probatorias a la célula judicial  cognoscente, siendo resueltas con auto de 15 de diciembre de 2020, en  el sentido de acceder parcialmente a las peticiones efectuadas.  

Dicha  determinación fue apelada tanto por el fiscal delegado como  por la bancada defensiva.  

Mediante  la decisión interlocutoria que es objeto de esta queja, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó  parcialmente la providencia impugnada para en su lugar no decretar  algunos medios de pruebas (testimonial y documental) de cargo y otros  (testimonial) de descargo.  

3.        El  quejoso no atribuye defecto alguno al proveído atacado; empero  acusa a la corporación ad  quem  de «sustentar  su decisión en contravía de las formas establecidas en  la ley procesal penal y los precedentes jurisprudenciales aplicables  al caso concreto, esto es las que regulan… la solicitud  probatoria [sic]».  

4.        Por  lo anterior, solicita «revocar  parcialmente el fallo de segunda instancia [SIC]»  para en  su lugar no decretar las pruebas testimoniales y documentales  ordenadas a instancias de la Fiscalía Delegada, asimismo  «ordenar  al tribunal… revisar el fallo de segunda instancia proferido  frente al recurso de alzada promovido por la Fiscalía General  de la Nación, confrontando de manera cierta y total los  argumentos del apelante así como los argumentos de la primera  instancia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

Del  fallo de primer grado se extractan los siguientes pronunciamientos,  comoquiera que no fueron allegados con el expediente digital  remitido:  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada y el Fiscal 196  Seccional de Bogotá «además  de relatar el trámite del asunto objetado dentro de sus  correspondientes ámbitos funcionales, solicitaron la negativa  de la demanda de tutela, dado que el proceso se halla en cuso y la  providencia cuestionada fue el resultado de un profundo análisis».  

2.        Los  Procuradores 379 y 376 Judiciales II delegados en lo Penal «se  pronunciaron en similar sentido, al indicar que el interlocutorio  atacado por esta vía no es lesivo de las garantías del  implicado por ser contrario a sus intereses y que no puede ignorarse  el carácter residual de la acción de amparo».  

3.        Por  su parte, el defensor de Aida Victoria Merlano Manzaneda coadyuvó  la petición de protección pues «es  tan trascendental el yerro del tribunal que no permite un cabal  ejercicio del derecho a la defensa pues impide a las bancadas de la  defensa técnica oponerse en sede de juicio oral a las pruebas  abiertamente ilegales y no pertinentes decretadas por el accionado,  desconociendo la rigurosidad material y procesal que consagra el  artículo 376 del código de procedimiento penal y  desconociendo de tajo los yerros abismales de la Fiscalía y  advertidos por el Juzgado 20 penal de conocimiento (…)».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la  protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que «es  dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos y no por la vía tutelar como  lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones  vedadas para el juez constitucional».  

Consideró  la Sala a  quo que  al estar en curso la actuación «no  se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por  el cual cuenta con la posibilidad de seguir reclamando al interior de  la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas»  incluso haciendo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios  procedentes contra un eventual fallo desfavorable a sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación  comoquiera que, en su criterio, «no  es de recibo que se deba continuar adelantando un juicio en el que  consecuentemente se deben de practicar unas pruebas solicitadas por  la Fiscalía General de la Nación sin que esta entidad  haya cumplido con la carga procesal de argumentar la pertinencia  conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas, cuando no  identificó plenamente los documentos que pretende introducir  en la audiencia de juicio».  

Adicionalmente,  considera colmado el presupuesto de la subsidiariedad puesto que a  través de este amparo se pretende «corregir  previamente los errores cometidos por los operadores judiciales…  de manera anticipada al inicio de un juicio [sic]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la corporación querellada vulneró las  prerrogativas invocadas por Javier Guillermo Cely Barajas dentro del  proceso penal 2019-02677,  con la decisión adoptada en sesiones de audiencia de 26 de  marzo y 16 de abril del año en curso, por medio de la cual  decidió, en segunda instancia, las solicitudes probatorias  formuladas tanto por la Fiscalía General de la Nación  como por la bancada de la defensa.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se  encuentra pendiente de definición, habida consideración  que no se ha agotado el juicio oral y mucho menos se ha proferido  decisión de primera instancia, frente a la cual los  inconformes podrán ejercitar los medios de impugnación  ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.  

Así,  de considerar que en la actuación se presentaron vicios o  irregularidades procesales o de tener discrepancia con la forma como  se llegare a valorar el material probatorio recaudado, son los  recursos de apelación contra el fallo de primer grado y  eventualmente el extraordinario de casación contra el de  segundo, las herramientas idóneas para proponer tales reparos  y no la acción supralegal  puesto  que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales u obviar  procedimientos, para desconocer la competencia legalmente atribuida  para la decisión del asunto y menos para obtener un  pronunciamiento diverso a aquel con el que se está en  desacuerdo.  

Cabe  resaltar que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches que aquí formula el promotor del amparo.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la  evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en  la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos  idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen  conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La presente actuación solo arribo a esta Sala para resolver          la impugnación el 3 de noviembre del cursante año      

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