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STC15950-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15950-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01082-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 10 de junio1, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Guillermo Cely Barajas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… acceso a la justicia [y] defensa» que considera lesionados por la autoridad judicial convocada con la providencia adoptada en sesiones de audiencia de 26 de marzo y 16 de abril del año en curso, dentro del proceso penal 2019-02677 seguido en su contra.
2. Del extenso escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se puede extractar que contra Javier Guillermo Cely Barajas y Aida Victoria Merlano Manzaneda se adelanta la referida actuación penal por las conductas punibles de fuga de presos y uso de menores para la comisión de delitos, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
En el curso de la audiencia preparatoria, las partes formularon sus respectivas solicitudes probatorias a la célula judicial cognoscente, siendo resueltas con auto de 15 de diciembre de 2020, en el sentido de acceder parcialmente a las peticiones efectuadas.
Dicha determinación fue apelada tanto por el fiscal delegado como por la bancada defensiva.
Mediante la decisión interlocutoria que es objeto de esta queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la providencia impugnada para en su lugar no decretar algunos medios de pruebas (testimonial y documental) de cargo y otros (testimonial) de descargo.
3. El quejoso no atribuye defecto alguno al proveído atacado; empero acusa a la corporación ad quem de «sustentar su decisión en contravía de las formas establecidas en la ley procesal penal y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, esto es las que regulan… la solicitud probatoria [sic]».
4. Por lo anterior, solicita «revocar parcialmente el fallo de segunda instancia [SIC]» para en su lugar no decretar las pruebas testimoniales y documentales ordenadas a instancias de la Fiscalía Delegada, asimismo «ordenar al tribunal… revisar el fallo de segunda instancia proferido frente al recurso de alzada promovido por la Fiscalía General de la Nación, confrontando de manera cierta y total los argumentos del apelante así como los argumentos de la primera instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Del fallo de primer grado se extractan los siguientes pronunciamientos, comoquiera que no fueron allegados con el expediente digital remitido:
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada y el Fiscal 196 Seccional de Bogotá «además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitaron la negativa de la demanda de tutela, dado que el proceso se halla en cuso y la providencia cuestionada fue el resultado de un profundo análisis».
2. Los Procuradores 379 y 376 Judiciales II delegados en lo Penal «se pronunciaron en similar sentido, al indicar que el interlocutorio atacado por esta vía no es lesivo de las garantías del implicado por ser contrario a sus intereses y que no puede ignorarse el carácter residual de la acción de amparo».
3. Por su parte, el defensor de Aida Victoria Merlano Manzaneda coadyuvó la petición de protección pues «es tan trascendental el yerro del tribunal que no permite un cabal ejercicio del derecho a la defensa pues impide a las bancadas de la defensa técnica oponerse en sede de juicio oral a las pruebas abiertamente ilegales y no pertinentes decretadas por el accionado, desconociendo la rigurosidad material y procesal que consagra el artículo 376 del código de procedimiento penal y desconociendo de tajo los yerros abismales de la Fiscalía y advertidos por el Juzgado 20 penal de conocimiento (…)».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «es dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones vedadas para el juez constitucional».
Consideró la Sala a quo que al estar en curso la actuación «no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir reclamando al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas» incluso haciendo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra un eventual fallo desfavorable a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación comoquiera que, en su criterio, «no es de recibo que se deba continuar adelantando un juicio en el que consecuentemente se deben de practicar unas pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación sin que esta entidad haya cumplido con la carga procesal de argumentar la pertinencia conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas, cuando no identificó plenamente los documentos que pretende introducir en la audiencia de juicio».
Adicionalmente, considera colmado el presupuesto de la subsidiariedad puesto que a través de este amparo se pretende «corregir previamente los errores cometidos por los operadores judiciales… de manera anticipada al inicio de un juicio [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por Javier Guillermo Cely Barajas dentro del proceso penal 2019-02677, con la decisión adoptada en sesiones de audiencia de 26 de marzo y 16 de abril del año en curso, por medio de la cual decidió, en segunda instancia, las solicitudes probatorias formuladas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la bancada de la defensa.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no se ha agotado el juicio oral y mucho menos se ha proferido decisión de primera instancia, frente a la cual los inconformes podrán ejercitar los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.
Así, de considerar que en la actuación se presentaron vicios o irregularidades procesales o de tener discrepancia con la forma como se llegare a valorar el material probatorio recaudado, son los recursos de apelación contra el fallo de primer grado y eventualmente el extraordinario de casación contra el de segundo, las herramientas idóneas para proponer tales reparos y no la acción supralegal puesto que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales u obviar procedimientos, para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto y menos para obtener un pronunciamiento diverso a aquel con el que se está en desacuerdo.
Cabe resaltar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula el promotor del amparo.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La presente actuación solo arribo a esta Sala para resolver la impugnación el 3 de noviembre del cursante año