SC5250 2021

NOVIEMBRE

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SC5250-2021 (2015-00687-01)

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC5250-2021  

Radicación n.°  05001-31-03-001-2015-00687-01  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el recurso  de casación interpuesto por la demandante CORMUNDOS  LTDA -Compañía  Real Mundial de Urbanismo, Parcelación y Bien Raíz-  frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala  Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso de responsabilidad civil  contractual que instauró frente a SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

Con  la demanda (fls. 110 a 113, c. 1) y  el escrito que la  subsanó (fls. 119 a 123),  la actora  pretende se declare que  la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. incumplió las  obligaciones que se derivan del contrato contenido en las pólizas  de cumplimiento para particulares números 0766247-1  y 0215378-2 -expedidas  por la aseguradora convocada-. Como  consecuencia, solicitó que se condene al pago de las  indemnizaciones por el siniestro ocurrido en favor de CORMUNDOS LTDA,  por las siguientes sumas de dinero: $565.000.000, «correspondientes  al anticipo no amortizado por el contratista»;  y $290.000.000, «suma  con la cual se paga el amparo de cumplimiento atendiendo a que los  perjuicios probados en la reclamación de la póliza».  Reclamó, asimismo, el pago de intereses moratorios conforme al  artículo 1080 del Código de Comercio, como -también-  la indexación de dichos rubros.  

            

B. Causa          petendi  

2.1. Adujo que  Seguros Generales  Suramericana SA. expidió, por solicitud de José  Fernando Ocampo Gómez – Contratista-, las pólizas  para particulares de cumplimiento números 0766247-1 y  0215378-2, en calidad  de tomador y  «afianzado fechadas el 23 de Agosto de 2012 con vigencia entre  el 23 de Agosto de 2012 y el 23 de Octubre de 2016 y el 23 de Agosto  al 23 de Octubre de 2013»,  respectivamente. Con ellas se amparaba a la sociedad (Cormundos  Ltda.), en calidad de asegurada y beneficiaria, el cumplimiento de  las prestaciones derivadas del contrato de «obra  de urbanismo Etapa 2 de la Parcelación San Luis Ciudadela  Campestre, situada en la Loma del Escobero, en jurisdicción  del Municipio de El Retiro Ant., por el sistema Llave en mano».  

2.2.  Señaló que el aludido negocio jurídico de obra  lo celebró con el señor José Fernando Ocampo  Gómez en escrito fechado el 24 de octubre del 2011. En tal  documento, pactaron que el plazo de ejecución sería de  catorce (14) meses, contados a partir del acta de inicio de obras,  «la  cual data del 21 de octubre de 2011; es decir, finalizaría el  21 de diciembre de 2012».  

2.3.  Aseguró que Cormundos y «el  Contratista mediante documento suscribieron otrosí al contrato  inicial de obra fechado el 17 de Septiembre de 2012, en este, el  contratista se obligó a aumentar el amparo del anticipo de la  póliza en un 50%, anticipo que se haría hasta por  $1.200.000.000 (MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ML) y aumentaron la  cobertura del amparo de cumplimiento hasta en un 20%».  En tal  virtud, «el  23 de Septiembre de 2012 la compañía aseguradora  expidió el anexo modificatorio número 10660270 para  incluir el amparo para buen manejo del anticipo $600.000.000 y para  el cumplimiento $290.000.000».  

2.4.  Indicó que el contratista  abandonó  las obras, «hecho  que quedo consignado en escrito suscrito por este el 2 de Abril de  2013, ejecutando solo el 2% del valor de las obras según  concepto del interventor de la obra, HUELLA ARQUITECTONICA».  En  consecuencia,  puso en  conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro el 23 de  enero del 2013 (fl. 28) y activó la reclamación de las  garantías otorgadas en las respectivas pólizas.  

2.5.  El 18 de abril del 2013, la aseguradora objetó la reclamación.  

2.6.  El día 19 de abril del 2015, Cormundos Ltda. convocó a  audiencia de conciliación extrajudicial. La diligencia fue  suspendida a petición de la convocada, por lo cual se citó  nuevamente para el 5 de mayo siguiente, fecha en la cual se declaró  fallida.            

C. Posición          de la demandada  

Seguros  Generales Suramericana S.A. se opuso oportunamente a las pretensiones  (fls. 133 a 156, c.1). Propuso las excepciones de «incumplimiento  de las obligaciones del contratante — beneficiario»,  «inexistencia del daño», «modificación  del estado del riesgo», «reticencia e inexactitud»,  «ausencia de interés asegurable», «prescripción»,  «límite asegurado», «cláusulas que  rigen el contrato de seguro».  En  síntesis, explicó que «no  se considera afectado el amparo de buen manejo y correcta inversión  del anticipo, ni el amparo de cumplimiento, en tanto el anticipo no  existió, dado que no es objeto del contrato de seguro los  incumplimientos mutuos de las partes, (…) pues si el  contratante asegurado no obtuvo los permisos de la autoridad  ambiental en tiempo, ni realizó el pago de las prestaciones y  erogaciones a que estaba obligado al contratista, mal podrá  ahora pretender el cumplimiento de las obligaciones».  Reiteró  que el  demandante incumplió sus obligaciones contractuales,  particularmente en lo referente a las licencias ambientales a que  estaba obligado para iniciar en tiempo la ejecución de las  obras. Tal circunstancia implicó un retraso sólo  imputable a él y no al contratista.  

La  referida situación fáctica – el incumplimiento-,  a su turno, lo llevó a sostener que  

«la  ausencia del interés asegurable el contratante, asegurado y  demandante, incumplió, entre otras, la obligación  anteriormente referida, lo cual quedó en evidencia ante las  diferentes investigaciones adelantadas por Cornare, como autoridad  ambiental de la zona delas obras, que generaron un nuevo plazo entre  las partes, al no contar con las licencias requeridas, lo cual  impedía la ejecución de las obras en los términos  establecidos, esto es, estamos en frente del incumplimiento del  contratante — beneficiario, desde luego, sin que este sea  objeto de aseguramiento, lo que aquí se ampara es el  incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista,  pero si el contratante no ha cumplido, no podrá válidamente  pretender declaración de incumplimiento del contratista,  obligación y trámite de su cargo, sin el cual no es  posible legalmente dar inicio a las obras objeto del contrato».  

Aseveró  que se configuró reticencia e inexactitud, en tanto que «en  este caso, el demandante — beneficiario — contratante, y  el contratista, no fueron exactos en la identificación del  estado del riesgo, no sólo por los retrasos que ya traía  la obra, por las dificultades en la obtención de los permisos  de la autoridad ambiental, sino por la forma imprecisa e  indeterminada de pago de los honorarios del contratista, además  de la ejecución del contrato con una retroactividad de diez  (10) meses con respecto a la celebración del contrato de  seguro e inicio de su vigencia».  

Por  lo demás, denunció la prescripción de la acción.  Aseguró que el plazo contractual para la satisfacción  de las prestaciones había fenecido dos años antes de la  presentación de la demanda. Al respecto, sostuvo que «los  hechos por los cuales se inicia la presente demanda, esto es, la  imputación de responsabilidad civil contractual por el  incumplimiento del plazo acordado para la entrega de las obras,  ocurrió al vencimiento acordado, lo cual sucedió el día  21  de diciembre de 2012, y  más de dos (2)  años  después, esto es el 2  de junio de 2015, se  presenta la demanda, acto que no tuvo la potencialidad de interrumpir  la prescripción, en tanto esta ya se había  configurado». Despuntó  que la conciliación prejudicial fue realizada el 6 de mayo de  2015, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción,  dado que los dos años establecidos por la norma, frente al  plazo señalado,  «se cumplieron el día 22  de diciembre de 2014».  

D.  Resolución en las instancias  

Culminado  el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió  sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que, oportunamente  apelada (fl 217-218, c.1), fue confirmada por el Tribunal, con  exclusivo fundamento en la prescripción extintiva derivada del  contrato de seguro.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal  comenzó por acreditar los presupuestos procesales para  proferir sentencia de mérito. Indicó que el problema a  resolver estribaba en determinar si se configuró la excepción  de «incumplimiento de  las obligaciones del contratante beneficiario», como  lo consideró el a-quo.  O si, por el contrario, se imponía condenar a la demandada al  estar estructurada su responsabilidad.  

Seguidamente,  abordó la temática del seguro de cumplimiento. Sostuvo  que «esta especie de  contrato de daños tiene por objeto servir de garantía a  los acreedores de obligaciones que tienen venero en el contrato o en  la ley acerca de su cumplimiento por parte del obligado (…)  por virtud -del seguro- se garantiza el cumplimiento de una  obligación de forma tal que en el evento de la ocurrencia del  riesgo que consiste en el no cumplimiento el asegurador toma a su  cargo hasta por el monto de la suma asegurada los perjuicios  derivados del incumplimiento de la obligación amparada»  (Min. 7:15).  Posteriormente, indicó que  «consecuentemente con  su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir en tal  modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor  de la obligación pues únicamente en el radica un  interés asegurable de contenido económico que el riesgo  que envuelve el convenio quede garantizado, el riesgo asegurado está  constituido por eventualidad de un incumplimiento por parte del  deudor. (…) La obligación del asegurador consiste en  resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del  incumplimiento de deudor hasta concurrencia de la suma asegurada»  (min. 8:02). Una vez hecha la  explicación teórica referida pasó a advertir que  «resulta preciso  recordar que en el contrato de seguro documentado en la póliza  0766247-1 (…) se aseguró únicamente el  cumplimiento de la etapa II del proyecto urbanístico  denominado ciudadela San Luis y no la totalidad del referido  desarrollo como parecen entenderlo las partes».   De ahí que «el  tribunal deba coincidir con el primero de los reparos del recurrente  contrario a los sostenido por el a quo en la sentencia atacada para  la fecha de iniciación de la etapa si existían los  permisos de la autoridad ambiental» (min  9:26).  

Por otra parte,  señaló que, revisadas las documentales «póliza  y contrato de obra», las  actividades garantizadas fueron el buen manejo del anticipo y el  cumplimiento del contrato. A renglón seguido sostuvo que el  contrato de obra fue celebrado el 24 de octubre de 2011 (min 10:14).  Aunado a lo anterior, observó  que en el instrumento contractual del negocio de obra civil «no  se pactaron fechas específicas de inicio y finalización  de las etapas señaladas en el mismo»  (min 10:22). Se sirvió de las  declaraciones de las partes para concluir que, a la fecha de  expedición de las pólizas, ya se encontraban los  permisos de la autoridad ambiental para desarrollar la etapa II del  contrato. De todo lo anterior, evidenció «que  para el especifico caso del desarrollo de la etapa II del proyecto  ciudadela San Luis la parte actora si había cumplido con su  obligación  de entregarle al  contratista los permisos de urbanización y ambientales  conforme a lo  estipulado» (min 12:09).  Encontró que no hubo incumplimiento del contratante  beneficiario, como equivocadamente lo sostuvo el juez.  

A su turno,  acometió el estudio de «la  defensa de prescripción extintiva de la acción derivada  del contrato de seguro».  Principió por considerar que «el  momento que debe tenerse como base para empezar a computar el término  de prescripción ordinario de la acción derivada del  contrato de seguro corresponde al día 24 de diciembre de 2012  pues es aquella fecha según resultó probado en el  proceso ocurrió el vencimiento del periodo de duración  pactado para el cumplimento de las obras y obviamente para el  adecuado manejo del anticipo, fecha en la cual tuvo conocimiento la  beneficiaria del seguro del hecho que da lugar a exigir la pertinente  indemnización»   (min 20:10).  Lo precedente  le permitió al Tribunal definir  que es el conocimiento de la  materialización del siniestro el que da pábulo al  inicio de la prescripción ordinaria, en tanto surge el derecho  para el asegurado a exigir el cumplimiento de la prestación  indemnizatoria derivada del contrato (min 24: 50).  

Ahora bien, una  vez expuestas las referidas consideraciones, su mirada la posó  en el contrato de obra civil y en la póliza de seguro, y  estimó que «es  claro que el parámetro para el inicio del término de  prescripción de la acción ordinaria deriva del contrato  de seguro es el día 24 de diciembre 2012, porque en dicha  oportunidad la sociedad beneficiaria interesada tuvo conocimiento del  suceso base de la demanda, el cual no es otro que incumplimiento de  las obligaciones por parte del contratista y que fueron objeto de  aseguramiento por parte de la compañía demandada  cumplimiento del contrato y buen manejo del anticipo.  Lo anterior con apoyo en la cláusula  del plazo del acto jurídico, «cuando  al vencerse el plazo contractual se verificó que el  contratista no ejecutó la totalidad de la obra contratada  exteriorizándose igualmente el incorrecto manejo del anticipo  y el definitivo incumplimiento del contrato»  (min 27: 45).  Discernió que no hubo  modificación del plazo contractual -contrario a lo argüido  por el demandante-. Para arribar a tal aserto, estimó que de  las documentales arrimadas no podía  «tenerse en cuenta para este evento la presunta ampliación  del término del contrato de obra cuya etapa II fue asegurada  por la demandada, ni la fecha de vigencia del contrato de seguro que  amparaba el mismo, ni mucho menos la fecha de presentación de  la reclamación efectuada por la beneficiaria, por dos razones,  en primer lugar, porque estos criterios no son los determinantes del  negocio jurídico como el que da base a la presente acción  y, en segunda medida, debido a que la alegada modificación o  ampliación del término del contrato de obra nunca  ocurrió».  

convergieron en  «que nunca hubo  modificación de la fecha de duración del acuerdo de  obra celebrado y dijo luego del inicio de la etapa dos le quedaban al  contratista cuatro o cinco meses para finalizar el objeto del mismo»  (1:03:30 audio 2- plazo). Remató diciendo que el término  de prescripción inició un nuevo cómputo producto  de la reclamación y su ulterior objeción. Lo anterior  implicó «que  para la fecha en que la aseguradora decidió la reclamación  de indemnización en comento a través de la objeción  documentada en el escrito de fecha 18 de abril de 2013 -folios 23,  25- inicia un nuevo cómputo del término de prescripción  de las acciones ordinarias del contrato de seguro en razón de  la interrupción sufrida por el periodo inicial concluyéndose  ahora que la fecha real de perfeccionamiento de tal fenómeno  extintivo sería el 17 de abril de 2015».  

Inconforme, el  pretensor interpuso la impugnación extraordinaria, concedida  en proveído de 22 de mayo de 2017 (fl.45, c. 2).  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

Al amparo de la  causal segunda de casación del artículo 336 del Código  General del Proceso -norma aplicable- se formuló un (1) cargo  por la vía indirecta por error de hecho. Denunció la  violación indirecta del artículo 1081 del Código  de Comercio por aplicación indebida. Y de los cánones  1077, 1079, 1080 del mismo estatuto, por falta de aplicación,  como consecuencia de error de hecho en que incurrió el  Tribunal en la apreciación de las pruebas.  En su desarrollo, el recurrente  sostuvo que es indiscutible que el término de duración  del contrato expiraba el 12 de julio de 2013.  De forma tal que el ad  quem erró al declarar probada la  excepción de prescripción de la acción derivada  del contrato de seguro. En tal sentido, en lo que concierne a la  premisa del Colegiado de segundo grado consistente en que «la  modificación o ampliación del término del  contrato de obra nunca ocurrió», aseveró  que «el tribunal  mencionó que varias  cláusulas del contrato establecían  que era indispensable la suscripción de un otrosí para  la validez de cualquier modificación  que se realizara al  contrato, concretamente, el párrafo de la cláusula  primera, de la cláusula segunda, los parágrafos 1 y 2  de la cláusula tercera».  

Sin embargo, tras  transcribir las estipulaciones contractuales mencionadas por el  convocado en su sentencia, advirtió que  «la lectura de  las anteriores disposiciones contractuales permite apreciar que solo  el parágrafo primero de la cláusula tercera y la  cláusula décima aluden a la ampliación del  plazo». En  ese orden, anotó que ninguna de las disposiciones traídas  de presente «señala  que la validez de cualquier modificación en general, o la  ampliación del plazo, en particular, estaba sujeta de manera  insoslayable, a la suscripción de un otrosí, como  concluyó aquel».  Al amparo de ese razonamiento,  manifestó que «la  cláusula tercera señaló que las partes estaban  habilitadas para extender la vigencia del contrato y al efecto  utilizó el verbo podrán. Es decir, como algo  facultativo y no obligatorio para los contratantes; y a su turno, la  cláusula décima, menciona que si las partes decidían  ampliar el término de vigencia del convenio debían  dejar constancia por escrito de tal hecho, pero en ninguna parte de  la referida estipulación o del contrato- ello es medular- se  estableció, que solo mediante la suscripción de un  otrosí u escrito, tendría validez cualquier  modificación que acordaran los contratantes, como lo concluyo  el ad quem».  

En esa línea  de pensamiento, comentó que «el  tribunal cometió yerro fáctico al interpretar las  cláusulas del contrato, antes mencionadas, pues estimó  que como no había suscripción de un otro si -hecho que  también es aseverado por los dos testigos que menciona- no  había existido ampliación del término de  vigencia del contrato, conclusión está última  que no se encuentra ajustada a la realidad, pues es perfectamente  posible- y en efecto aquí sucedió- que exista una  ampliación de la vigencia del contrato sin documento escrito  de las partes, máxime tratándose- como se trata- de un  contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento de  las partes».  

Aunado a lo  anterior, advirtió que «el  plazo sí fue modificado por las propias partes para iniciarlo  en la fecha de emisión de la licencia ambiental de CORNARE, la  que se dio el 11 de julio de 2012».  Como soporte de su afirmación, trajo de presente la  comunicación fechada el 26 de diciembre del 2012 y el informe  del ajustador contratado por la aseguradora para analizar la  reclamación presentada. Adicionalmente, aseveró que  «Suramericana  aceptó y tuvo en cuenta la modificación del plazo de  ejecución del contrato habida cuenta que el 23 de agosto de  2012 su póliza de cumplimiento número 0766247-1, con  vigencia a partir de esa fecha y para el amparo de anticipo expidió  el anexo modificatorio número 10660270 el 21 de septiembre de  2012, con vigencia del 17 de septiembre de 2012 hasta el 23 de  diciembre de 2013». En  cuanto a la trascendencia, apuntó que  «si el tribunal no hubiere cometido los yerros fácticos  que vienen de denunciarse y acreditarse, ha debido concluir que como  el contrato asegurado expiraba el 12 de julio de 2013, en esa fecha  el beneficiario tuvo conocimiento de la realización del riesgo  asegurado y a la fecha en que se presentó el libelo inicial no  había trascurrido el término de dos años  previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio (…)  no podía abrirse paso la excepción de prescripción  de la acción».  

CONSIDERACIONES  

1. En atención  a que el casacionista se propone a demostrar que el Tribunal incurrió  en una apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en  el proceso – contrato de obra asegurado, comunicación  del interventor del 26 de diciembre del 2012, informe del ajustador  del 31 de enero del 2013 y varios testimonios-, y por esa vía,  le endilga la violación de normas sustanciales, es menester  destacar que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar,  si de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al  juzgador es notoria o evidente. En otras palabras, que hay una clara  contrariedad entre la conclusión del Tribunal y lo que la  prueba revela.  

Así las  cosas, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y  para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando exige que éste sea “manifiesto”  (artículo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores  tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación.  Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en  el expediente, distinción que, dicho esto de margen,  caracteriza al recurso de casación y lo diferencia de la  instancia del proceso. Así lo ha expresado esta Corporación,  que de manera inveterada ha sostenido que «No  sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la  apreciación de los medios de convicción, el recurrente  tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el  error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin perder de  vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»1.  

2. En efecto, la  fundamentación del cargo no puede  consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente  frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, sino  que aquél debe ir mucho más allá: debe poner de  presente en forma clara y precisa, contundentemente, los errores  fácticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de segunda  instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el  proceso. Es a eso es lo que refiere el artículo 344 del Código  General del Proceso cuando exige que, si se alega violación de  norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la  apreciación de una determinada prueba, «el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia».  De ahí que  «Para  que se produzca esa clase de error -cómo lo ha pregonado la  Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del  sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el  análisis de las probanzas se debe a que la apreciación  probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad  del proceso punto seguido la  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de  la naturaleza indicada»2.  

Lo anterior  equivale a decir que si se alega que la prueba específicamente  determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o  comparación, poner de presente qué fue lo que concluyó  el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente  de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello dada la discreta  autonomía del juzgador de instancia en la apreciación  del acervo probatorio. Y la necesidad de que el yerro de hecho sea  protuberante, manifiesto, que salte a la vista.  

3.- Del escrutinio  al acervo documental, se advierte que para el Tribunal operó  la prescripción de la acción contenida en el artículo  1081 del Código de Comercio, comoquiera que la demanda se  presentó transcurridos más de dos años desde que  acaeció el siniestro, esto es, el 24 de diciembre de 2012,  cuando se cumplió el plazo pactado por las partes para la  entrega de la obra contratada sin que la referida prestación  se haya ejecutado. Además de ello, dictaminó que no se  demostró la suscripción de una prórroga del  término de ejecución del contrato y, en particular, en  lo concerniente a la prestación de entregar las obras. En  otros términos, se esperaba que el 24 de diciembre del 2012 se  verificara el cumplimiento del objeto contractual.  

3.1.- Pues bien, a  juicio de esta Sala, tales discernimientos emanan  de los documentos que el recurrente tilda de haber sido  equivocadamente apreciados por el ad  quem. La Corte advierte que en ellos se  indicó que la modificación del plazo contractual debía  efectuarse i) Con antelación a la fecha de terminación  de la obra. Y ii) con la suscripción de un acta o contrato  adicional.  

En efecto, para el  ad quem,  en el contrato de obra (fl. 29, c.1) suscrito entre la sociedad  Cormundos Ltda. y José Fernando Ocampo Gómez se pactó,  en su cláusula tercera, que el plazo de duración de la  obra sería de catorce (14) meses contados a partir de la fecha  del acta de inicio, de los cuales «DOS  (2) MESES para la ejecución de las obras de plan de mitigación  ambiental y compensación y DOCE (12) MESES, para la ejecución  de la totalidad de las obras descritas en la cláusula  primera».  El escrito fue suscrito entre las partes el 24 de octubre del 2011 y,  su acta de inicio, el 21 de octubre anterior. De ello, el Tribunal  concluyó que la fecha de inicio del término de  prescripción ordinaria de la acción indemnizatoria  derivada del contrato de seguro era el 24 de diciembre del 2012, pues  en dicha calenda el beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, que  no es otro que el incumplimiento de las obligaciones objeto de  aseguramiento (cumplimiento del objeto y buen manejo del anticipo).  Ello en atención a que tal era la fecha de vencimiento del  plazo contractual, en la que se verificó que el contratista  «no ejecutó la  totalidad de la obra contratada, exteriorizándose igualmente  el incorrecto manejo del anticipo y el definitivo incumplimiento del  contrato».  

3.2.- En lo que  toca con la modificación de la vigencia de póliza del  contrato de seguro y su incidencia en el de obra, el Colegiado  consideró que ese instrumento no tenía la virtualidad  para ampliar el plazo del contrato base de la acción. Así  mismo, en cuanto al clausulado del contrato de obra, el Tribunal  valoró que no podía tenerse en cuenta la presunta  ampliación del plazo, puesto que esta nunca se efectuó  al no obrar en el plenario escrito a través del cual se  modificó el contrato en dicho aspecto.  

3.3. Sobre este  aspecto de la interpretación contractual vale la pena ahondar  en breves líneas.  

3.3.1.  Ha de memorarse que de vieja data esta corporación ha venido  señalando que, en cuanto hace a la interpretación del  contrato, «[e]n  el derecho positivo colombiano impera el principio según el  cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la  voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus  convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones  legales requeridas para su formación y respetan el orden  público y las buenas costumbres. El postulado de la  normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce  esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se  convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan  obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él»  (CSJ Sala Civil, Tomo CLXXVI. 2415, pág. 249- 257).  

En  jurisprudencia reiterada, se ha resaltado que  «Si la misión  del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de  la relación contractual, su laborío debe  circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente  y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración,  de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los  convencionistas” (cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577).  De allí que “la operación interpretativa del  contrato parta necesariamente de un principio básico: la  fidelidad a la voluntad,  la intención, a los móviles  de los contratantes. Obrar de otro modo es  traicionar la  personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico,  o  en otros términos, adulterar o desvirtuar  la  voluntad   plasmada en él»   (CCLV, 568)  (CSJ,  Sala Civil,  28 de   febrero de 2005, Exp 7504). En el mismo  

sentido, se ha  precisado que «el  contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que  el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o  fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene»  (CSJ. G.J. VII,  p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892).  

Recuérdese  que «[e]s  principio de derecho que en las obligaciones contractuales rige, casi  soberanamente, el querer libre de las partes, o sea el principio de  la libertad jurídica»  (sentencia del 20 de noviembre de 1906, G.J. XVIII, p. 70).  En efecto, el contrato es un todo lógico  –“un todo completo”3-,  una unidad que somete a los contratantes. «[N]o  es pura expresión de una voluntad, sino un imperativo»4.  Esto es, la voluntad común  de las partes ha de recibirse como la regla  principal o  estructural  de la interpretación.  

Por  lo demás, las reglas interpretativas y decimonónicas  que figuran en el Código Civil han sido ya explicadas por esta  Corporación (Cfr.  SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de  agosto 1° 2002, rad. n.°. 6907; SC127-2008 de dic 19 2008,  rad. n.°.  11001-3103-012-2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de  2015, rad. 1100131030192009002980l, entre otras).  

3.3.2. En relación  con la regla principal e  imperativa de  interpretación, asentada  en el artículo 1618 del Código Civil -siguiéndose  las clásicas fórmulas de Domat5  y Pothier6-,  esta Corte ha sostenido lo que viene:  

«Ahora  bien, el criterio basilar en esta materia –más no el  único, útil es memorarlo- es, pues, el señalado  en el artículo 1618 del Código Civil, según el  cual, “conocida claramente la intención de los  contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las  palabras”, en cuya puesta en práctica sirve de  fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso  final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas  de un contrato se interpretarán “por la aplicación  práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con  aprobación de la otra».  

Esa  búsqueda –o rastreo ex post- de la intención  común, por lo demás, no debe ser erradicada por el  hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima  facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la  voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella  hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice,  en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende,  desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio  medular del laborío hermenéutico. No en vano, como bien  lo señala la antigua máxima, “la letra mata, y el  espíritu vivifica». (CSJ,  Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504)  

3.3.3. Al lado de  esta regla principal e  imperativa, se abre paso la  siguiente subregla de  interpretación  -en realidad una presunción7  de la regla principal-:  es posible descubrir  

«la  presunta voluntad de las partes»  (CSJ.  G.J. XVIII, p. 70, sentencia del 20 de noviembre de 1906). En efecto,  si el convenio consagra cláusulas  claras8,  lo allí pactado se presume  como la intención común de los contratantes. Esto es,  «la  intención de las partes al celebrar los contratos puede  desentrañarse tomando en consideración la naturaleza  del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo»  CSJ. G.J. LX, p. 661, sentencia del 3 de  junio de 1946). Es decir, «[n]o  hay necesidad de rastrear por sus antecedentes la verdadera intención  de los contratantes, cuando ella aparece declarada expresamente en  las cláusulas del instrumento que otorgan»  (CSJ. G.J.  XXIV, p. 121, sentencia del 30 de mayo de 1914).  

En una palabra, el  análisis de interpretación  ha de ocuparse de esta cuestión fundamental: ¿las  disposiciones contractuales son claras?  Desde luego, no podrían recibirse como claras  aquellas estipulaciones que son contradictorias entre sí -que  deslegitiman la veraz y común intención de las  

partes, por un  lado- o ambiguas u obscuras -que desdicen de su orientación o  sentido, por otro-9.  

Como  ya se ha explicado, «[s]olo  cuando no es posible determinar con claridad la intención de  los contratantes es cuando el fallador debe acudir, con vista de las  circunstancias de cada caso, las normas que estime conducentes de  entre las establecidas en los arts. 1619 a 1624 del C.C.»  (CSJ, sentencia del 14 de marzo de  1946, G.J.LX, p. 112). Esto es, «los  jueces tienen la  facultad para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden  olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de  interpretación, a distorsionar ni a desnaturalizar pactos cuyo  sentido sea claro y terminante, ni mucho menos para quitarles o  reducirles efectos legales» (CSJ,  Sala Civil, 14 de agosto de 2000, Exp. 5577).  

3.4. En el caso  sub examine  se identifican dos cláusulas claras  -que no pueden recibirse ni como contradictorias, ni como ambiguas-.  En primer lugar, en el parágrafo de la cláusula tercera  se acordó que «el  plazo podrá prorrogarse  por acuerdo entre las partes con antelación a la fecha de  terminación de la obra mediante la suscripción de un  acta o contrato adicional en que deberá constar el término  de su ampliación y el de sus garantías».  En segundo lugar, en la cláusula décima se plasmó  que «si las partes  deciden ampliar el plazo establecido para la entrega de la obra,  dejarán  constancia de lo anterior por escrito;  las pólizas se ampliarán por el nuevo plazo acordado  por las partes» (la  negrilla no está en el texto original).  

3.4.1. En el caso  concreto, se duele el gestor de la interpretación del contrato  de obra, en punto de tales estipulaciones, por cuanto, a su juicio,  la cláusula tercera «señaló  que las partes estaban habilitadas para extender la vigencia del  contrato y al efecto utilizó el verbo “podrán”,  es decir, como algo facultativo y no obligatorio para los  contratantes».  

3.4.2. Sin  embargo, se observa que la censura recae es sobre la particular  interpretación que el pretensor otorga a la palabra “podrán”,  en contraste con la lectura que sobre la cláusula otorgó  el Tribunal.  

3.4.3.  Ciertamente, lo que la oración contenida en la cláusula  tercera indica es que los contratantes tienen la posibilidad -de  común acuerdo, previo al vencimiento del término y con  la suscripción de un acta o  contrato adicional- de ampliar el plazo  pactado.  

Del análisis  gramatical y semántico de ésta, se encuentra que el  verbo “podrán”11  recae es sobre la “posibilidad o facultad”12  de las partes para prorrogar el término -mas no sobre la forma  en que deben hacerlo-. De manera que lo acá acordado fue la  posibilidad13  de cambiar los plazos de entrega de las obras. Y no la forma en que  este cambio debía ser instrumentado, el cual sí fue  contemplado contractualmente -como se ha dicho- para que fuese  efectuado de manera solemne.  

3.5. Por  otro lado, en el ámbito del recurso de casación, está  averiguado que si del texto convencional se descubren varios sentidos  razonables, incluso con la aplicación de las reglas  hermenéuticas anotadas, la elección que de uno de ellos  haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte.14  A menos, desde luego, que otras pruebas desmientan ese sentido  escogido, para lo cual ha de empeñarse el impugnante en  hacerlo ver con la denuncia de yerros probatorios trascendentes,  presentes en la sentencia que combate.  

Así  las cosas, se observa que la interpretación otorgada por el  Tribunal no resulta arbitraria. Reitérese que  

“Debe  tenerse presente que en virtud de la autonomía de que goza el  fallo de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo  probatorio el yerro fáctico para que tenga entidad en casación  y pueda por ende producir el quiebre de un fallo tiene que ser  manifiesto o como lo pregona la jurisprudencia de esta corporación  ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga la mente sin  mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros términos de tal  magnitud que resulte contrario a la evidencia del proceso no es por  tanto error de un fallo aquel a cuya demostración sólo  se llega mediante un esforzado racionamiento”15  

4.  Valga aclarar, por lo demás, que no se cuestionó el  análisis probatorio -en el minuto 30:46 a 32:20- de  los testimonios rendidos por Álvaro de Jesús Vanegas  Montoya y Carlos Alberto Molina Villegas,  pese a que dichas declaraciones fueron relacionadas como «probanzas  respecto de las cuales se cometió el yerro fáctico».  Al respecto, véase que el  numeral 2 del artículo 344, del Código General del  Proceso, dispone que «los  fundamentos de cada acusación, [deben  plantearse] en forma  clara, precisa y completa».  

Al respecto, la  Sala ha explicado que:  

«(…)  el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.  

Ello  significa que el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído»  (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).  

5. Un comentario  equivalente se ofrece con respecto al análisis efectuado de la  interrupción del término por la presentación del  requerimiento el 23 de enero del 2013. Que, como se sabe, conllevó  a que el lapso de prescripción volviera a contarse a partir  del 18 de abril del 2013 -data en la cual aseguradora objetó  tal reclamación-. Sobre el particular, se advierte que el  Tribunal computó el término de prescripción de  la acción ordinaria del contrato de seguro a partir del  conocimiento de objeción formulada, dada la vicisitud de la  interrupción. Ciertamente, afirmó lo siguiente:  

«Es  claro para esta Corporación que dicho fenómeno existió  fue interrumpido el día 23 de enero de 2013 -folio 28- por la  presentación de la reclamación que efectuó la  beneficiaria del contrato de seguro antes señalado ante la  aseguradora aquí demandada tal como da fe de ello el documento  obrante a folio 28 del plenario donde se puso en conocimiento de  Seguros Generales Suramericana SA la ocurrencia del siniestro  amparado en la póliza 0766247-1 y se le solicitó  ejecutar diligencias pertinentes para obtener la indemnización  del caso. Lo anterior con fundamento en el artículo 94 del  código general del proceso plenamente aplicable al presidente  asunto que expresamente señala “el término  precisión también se interrumpe por requerimiento  escrito realizado al deudor directamente por el acreedor” y  como se dejó reseñado el beneficiario del contrato de  seguro acreedor efectuar requerimiento de pago de la indemnización  a su aseguradora deudora de manera escrita y por ende hay lugar a la  aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en  la norma en cita pues no es otra que la interrupción del  conteo del término de prescripción en curso. (…)  

Lo  anterior implica que para la fecha en que la aseguradora decidió  la reclamación de indemnización en comento a través  de la objeción documentada en el escrito de fecha 18 de abril  de 2013 -folios 23, 25- inicia  un nuevo cómputo del término de prescripción de  las acciones ordinarias del contrato de seguro en razón de la  interrupción sufrida por el periodo inicial concluyéndose  ahora que la fecha real de perfeccionamiento de tal fenómeno  extintivo sería el 17 de abril de 2015.  Empero dicho término fue suspendido con la solicitud de  conciliación extrajudicial en derecho presentada el 9 de abril  2015 por la que demandante CORMUNDO limitada ante el colegio  antioqueño de abogados CONALVOS -cuaderno dos- es decir 9 días  antes de la configuración de la prescripción de la  acción ordinaria estudiada. En efecto la ley 640 2001 señala  en su artículo 21 que (…). Conforme lo anterior, la  solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el  término de prescripción o caducidad según se  trate hasta que se suelta una de las situaciones señaladas en  la norma que viene de citarse, que para el presente caso corresponde  a la expedición de las constancias a que hace referencia el  artículo dos de la misma ley, concretamente, la certificación  de haberse efectuado la audiencia de conciliación sin que se  haya logrado acuerdo alguno. Justamente el artículo dos de la  ley 640 de 2001 establece que el conciliador expedirá  constancia del interesado en la que se indicará la fecha de  presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró  la audiencia o debió celebrarse y se expresará  sucintamente el asunto objeto de conciliación en cualquiera de  los siguientes eventos: primero, cuando se efectúe la  audiencia de conciliación y que se logre acuerdo; segundo,  cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia en este  evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas  por la inexistencia si las hubiere; tercero, cuando se presenten una  solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación  y el asunto de que se trate no sea conciliable conformidad con la  ley.  

En  el sub-examine, se conoce que luego de presentada la solicitud de  conciliación extrajudicial, elevada por la hoy demandante el 9  de abril del 2015, se citó a audiencia de conciliación  del día 6 de mayo de 2015, fecha en la cual se cumplió  con uno de los eventos señalados en el artículo 21 de  la ley 640 de 2001, en tanto no hubo acuerdo conciliatorio entre las  partes, situación que marca el límite final del periodo  por el cual se suspendió la prescripción extintiva de  la acción derivada del contrato de seguro. Es  así como el día 7 de mayo de 2015 se continuaría  el cómputo del periodo de prescripción señalado  en la ley sustancial respecto de la acción aquí  ejercida por lo que sumado a este los 9 días restantes de  dicho lapso de tiempo se concluye que tal fenómeno liberatorio  se configuró definitivamente el día 15 de mayo 2015.  Lo anterior significa ni más ni menos que para la fecha en que  se presentó la demanda que dio inicio al presente juicio  civil, 1 de junio de 2015, ya había operado el fenómeno  prescriptivo en comentó y ante la delegación de la  misma por la pasiva se entienden cumplidos los presupuestos legales  que imponen su declaratoria por la jurisdicción».  

De  manera que la demostración del yerro se quedó a mitad  de camino, comoquiera que ninguna crítica se elevó en  contra del conteo del término efectuado a partir de la  objeción a la reclamación incoada por el actor ante la  aseguradora.  

6.  Así las cosas, se observa que no fueron atacados la totalidad  de los argumentos expuestos por el Tribunal en torno a la ocurrencia  de la prescripción de la acción. Aunado a ello, se  advierte que las quejas elevadas contra la forma en que fueron  interpretadas las cláusulas del contrato de obra no son más  que alegatos de instancia, sin sustento demostrativo, ni  protuberancia para la demostración del cargo.  

7. En  una palabra, el cargo no se abre paso.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia proferida el 09  de mayo de 2017 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  proceso de marras.  

Costas en casación  a cargo del recurrente. Como quiera que la parte opositora replicó  en tiempo la demanda, con la que se sustentó la impugnación  extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de  $6.000.000. Por  la Secretaría de la Sala, efectúese la correspondiente  liquidación en el momento procesal correspondiente.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

2          C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de          2005, expediente 1999-00954-01.  

3          Capitant,          Henri. De la cause des obligations. Dalloz,          París, 1927, pág. 103.  

4          Díez-Picazo, Luis. Fundamentos del          Derecho Civil Patrimonial. T. I. Thomson-Civitas-Aranzadi, Pamplona,          2007, pág. 496  

5          “La intención          debe preferirse a la expresión.”          O con la fórmula “debe          seguirse más esta intención que los términos.”          Domat,          Jean. Les Loix Civiles dans leur Ordre Naturel. Cluzier. París,          1967, pp. 69 y 73. Consultado en : gallica.bnf.fr (se conserva          la ortografía del título).  

6          “Débese buscar en las convenciones cuál ha sido          la común intención de las partes contratantes, mejor          que no el sentido gramatical de los términos.” Pothier,          R.J. Tratado de las obligaciones. Atalaya, Buenos Aires, 1947, pág.          60.                     

Fórmulas          extraídas de esta: “[s]e ha admitido que en los          convenios debe estarse más a la voluntad de los contratantes          que a las palabras.” (El          Digesto de Justiniano: 50, 16, 219. T.III. D’ors, Hernández,          Fuenteseca, García y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, pág.          865.          

Como          se sabe, esta es la tesis francesa “voluntarista”.          

7          Esta subregla -según la doctrina-, no fue ignorada por Andrés          Bello. Se observa afincada en uno de sus números “proyectos          inéditos del Código Civil.” La fórmula          era la siguiente: “[e]n          los contratos, es de regla atenerse a la letra en lo que no pugna          manifiestamente con la conocida intención de las partes.”          En Barrientos, Javier. El Código Civil. Su Jurisprudencia e          Historia. Thomson Reuters-La Ley. Santiago, 2016, pág. 574.          

Como          se ha precisado desde la doctrina, no se trata de “llegar          a los procesos psíquicos reales de la voluntad, sino          solamente a la presunción jurídica de los mismos.”          Kelsen, Hans. Problemas Capitales de la Teoría Jurídica          del Estado. Porrúa, México, 1987, pág. 134.          

Incluso,          en otras latitudes -con diferente intensidad-, también se ha          hecho referencia a lo expresado de manera clara en el convenio -en          sus “cuatro          esquinas”-,          como una “prueba          de lo discutido”          por los contratantes. Scott, Robert y Kraus, Jody. Contract          Law and Theory. Carolina Academic Press. Durham, 2017, pp. 542 y ss.  

8          Esta labor auxiliar de la          interpretación -en términos generales- fue alertada          por Portalis en los siguientes términos: “aplicación          inteligente de la norma borrosa.”          Fenet. Travaux          préparatoires du Code Civil. T.VI. Ducessois. París,          1877, p.33.                     

También          con añejo hontanar: “[c]uando          no hay ambigüedad en los términos, no debe admitirse la          cuestión de interpretar la voluntad”          (El Digesto de Justiniano: 32, 25. T.II. D’ors, Hernández,          Fuenteseca, García y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, pág.          488.  

9          “La          oscuridad contractual apunta a dos posibilidades: la ambigüedad          o la contradicción.”          Malaurie, Philippe y Aynès, Laurent. París, Cujas,          1997, pág. 359.  

10          CSJ, Sala Civil, 19 de diciembre de 2008, rad.          n.°.  11001-3103-012-2000-00075-01.  

11          Poder:          “Tener          expedita la facultad o potencia de hacer algo.”          Diccionario de la lengua española. Real Academia Española.          T.II. Espasa, Bogotá, 2014, pág. 1743.  

12          Poder:          “Facultad          o posibilidad (…)”.          Le          petit Robert, Robert, París, 1996, pág. 1751  

13          Esto es, la expresión          “poder” está relacionada con voces como “aptitud,          autoridad, capacidad, competencia, derecho, eficacia, eficiencia,          empuje, facultad, fuerza, influencia, influjo, omnipotencia, peso,          potencia, pujanza, virtud.”          Moliner, María. Diccionario del uso del español. T.          II. Madrid, Gredos, 1994, pág. 788.  

14          En efecto, “donde hay duda          no puede haber error manifiesto en la interpretación”          (CSJ, sentencia del 11 de octubre de 1924, G.J. XXX, p. 148;          sentencia del 16 de diciembre de 1933, G.J. XLI, p. 97; sentencia          del 28 de marzo de 1935, G.J. XLI, p. 245).  

15          CSJ- Sala de Casación Civil, Sentencia de  15 de septiembre          de 1998, expediente 5075.      

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