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SC5250-2021 (2015-00687-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC5250-2021
Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00687-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante CORMUNDOS LTDA -Compañía Real Mundial de Urbanismo, Parcelación y Bien Raíz- frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de responsabilidad civil contractual que instauró frente a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Con la demanda (fls. 110 a 113, c. 1) y el escrito que la subsanó (fls. 119 a 123), la actora pretende se declare que la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. incumplió las obligaciones que se derivan del contrato contenido en las pólizas de cumplimiento para particulares números 0766247-1 y 0215378-2 -expedidas por la aseguradora convocada-. Como consecuencia, solicitó que se condene al pago de las indemnizaciones por el siniestro ocurrido en favor de CORMUNDOS LTDA, por las siguientes sumas de dinero: $565.000.000, «correspondientes al anticipo no amortizado por el contratista»; y $290.000.000, «suma con la cual se paga el amparo de cumplimiento atendiendo a que los perjuicios probados en la reclamación de la póliza». Reclamó, asimismo, el pago de intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, como -también- la indexación de dichos rubros.
B. Causa petendi
2.1. Adujo que Seguros Generales Suramericana SA. expidió, por solicitud de José Fernando Ocampo Gómez – Contratista-, las pólizas para particulares de cumplimiento números 0766247-1 y 0215378-2, en calidad de tomador y «afianzado fechadas el 23 de Agosto de 2012 con vigencia entre el 23 de Agosto de 2012 y el 23 de Octubre de 2016 y el 23 de Agosto al 23 de Octubre de 2013», respectivamente. Con ellas se amparaba a la sociedad (Cormundos Ltda.), en calidad de asegurada y beneficiaria, el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato de «obra de urbanismo Etapa 2 de la Parcelación San Luis Ciudadela Campestre, situada en la Loma del Escobero, en jurisdicción del Municipio de El Retiro Ant., por el sistema Llave en mano».
2.2. Señaló que el aludido negocio jurídico de obra lo celebró con el señor José Fernando Ocampo Gómez en escrito fechado el 24 de octubre del 2011. En tal documento, pactaron que el plazo de ejecución sería de catorce (14) meses, contados a partir del acta de inicio de obras, «la cual data del 21 de octubre de 2011; es decir, finalizaría el 21 de diciembre de 2012».
2.3. Aseguró que Cormundos y «el Contratista mediante documento suscribieron otrosí al contrato inicial de obra fechado el 17 de Septiembre de 2012, en este, el contratista se obligó a aumentar el amparo del anticipo de la póliza en un 50%, anticipo que se haría hasta por $1.200.000.000 (MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ML) y aumentaron la cobertura del amparo de cumplimiento hasta en un 20%». En tal virtud, «el 23 de Septiembre de 2012 la compañía aseguradora expidió el anexo modificatorio número 10660270 para incluir el amparo para buen manejo del anticipo $600.000.000 y para el cumplimiento $290.000.000».
2.4. Indicó que el contratista abandonó las obras, «hecho que quedo consignado en escrito suscrito por este el 2 de Abril de 2013, ejecutando solo el 2% del valor de las obras según concepto del interventor de la obra, HUELLA ARQUITECTONICA». En consecuencia, puso en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro el 23 de enero del 2013 (fl. 28) y activó la reclamación de las garantías otorgadas en las respectivas pólizas.
2.5. El 18 de abril del 2013, la aseguradora objetó la reclamación.
2.6. El día 19 de abril del 2015, Cormundos Ltda. convocó a audiencia de conciliación extrajudicial. La diligencia fue suspendida a petición de la convocada, por lo cual se citó nuevamente para el 5 de mayo siguiente, fecha en la cual se declaró fallida.
C. Posición de la demandada
Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso oportunamente a las pretensiones (fls. 133 a 156, c.1). Propuso las excepciones de «incumplimiento de las obligaciones del contratante — beneficiario», «inexistencia del daño», «modificación del estado del riesgo», «reticencia e inexactitud», «ausencia de interés asegurable», «prescripción», «límite asegurado», «cláusulas que rigen el contrato de seguro». En síntesis, explicó que «no se considera afectado el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, ni el amparo de cumplimiento, en tanto el anticipo no existió, dado que no es objeto del contrato de seguro los incumplimientos mutuos de las partes, (…) pues si el contratante asegurado no obtuvo los permisos de la autoridad ambiental en tiempo, ni realizó el pago de las prestaciones y erogaciones a que estaba obligado al contratista, mal podrá ahora pretender el cumplimiento de las obligaciones». Reiteró que el demandante incumplió sus obligaciones contractuales, particularmente en lo referente a las licencias ambientales a que estaba obligado para iniciar en tiempo la ejecución de las obras. Tal circunstancia implicó un retraso sólo imputable a él y no al contratista.
La referida situación fáctica – el incumplimiento-, a su turno, lo llevó a sostener que
«la ausencia del interés asegurable el contratante, asegurado y demandante, incumplió, entre otras, la obligación anteriormente referida, lo cual quedó en evidencia ante las diferentes investigaciones adelantadas por Cornare, como autoridad ambiental de la zona delas obras, que generaron un nuevo plazo entre las partes, al no contar con las licencias requeridas, lo cual impedía la ejecución de las obras en los términos establecidos, esto es, estamos en frente del incumplimiento del contratante — beneficiario, desde luego, sin que este sea objeto de aseguramiento, lo que aquí se ampara es el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, pero si el contratante no ha cumplido, no podrá válidamente pretender declaración de incumplimiento del contratista, obligación y trámite de su cargo, sin el cual no es posible legalmente dar inicio a las obras objeto del contrato».
Aseveró que se configuró reticencia e inexactitud, en tanto que «en este caso, el demandante — beneficiario — contratante, y el contratista, no fueron exactos en la identificación del estado del riesgo, no sólo por los retrasos que ya traía la obra, por las dificultades en la obtención de los permisos de la autoridad ambiental, sino por la forma imprecisa e indeterminada de pago de los honorarios del contratista, además de la ejecución del contrato con una retroactividad de diez (10) meses con respecto a la celebración del contrato de seguro e inicio de su vigencia».
Por lo demás, denunció la prescripción de la acción. Aseguró que el plazo contractual para la satisfacción de las prestaciones había fenecido dos años antes de la presentación de la demanda. Al respecto, sostuvo que «los hechos por los cuales se inicia la presente demanda, esto es, la imputación de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del plazo acordado para la entrega de las obras, ocurrió al vencimiento acordado, lo cual sucedió el día 21 de diciembre de 2012, y más de dos (2) años después, esto es el 2 de junio de 2015, se presenta la demanda, acto que no tuvo la potencialidad de interrumpir la prescripción, en tanto esta ya se había configurado». Despuntó que la conciliación prejudicial fue realizada el 6 de mayo de 2015, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción, dado que los dos años establecidos por la norma, frente al plazo señalado, «se cumplieron el día 22 de diciembre de 2014».
D. Resolución en las instancias
Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que, oportunamente apelada (fl 217-218, c.1), fue confirmada por el Tribunal, con exclusivo fundamento en la prescripción extintiva derivada del contrato de seguro.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por acreditar los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. Indicó que el problema a resolver estribaba en determinar si se configuró la excepción de «incumplimiento de las obligaciones del contratante beneficiario», como lo consideró el a-quo. O si, por el contrario, se imponía condenar a la demandada al estar estructurada su responsabilidad.
Seguidamente, abordó la temática del seguro de cumplimiento. Sostuvo que «esta especie de contrato de daños tiene por objeto servir de garantía a los acreedores de obligaciones que tienen venero en el contrato o en la ley acerca de su cumplimiento por parte del obligado (…) por virtud -del seguro- se garantiza el cumplimiento de una obligación de forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo que consiste en el no cumplimiento el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación amparada» (Min. 7:15). Posteriormente, indicó que «consecuentemente con su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación pues únicamente en el radica un interés asegurable de contenido económico que el riesgo que envuelve el convenio quede garantizado, el riesgo asegurado está constituido por eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor. (…) La obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento de deudor hasta concurrencia de la suma asegurada» (min. 8:02). Una vez hecha la explicación teórica referida pasó a advertir que «resulta preciso recordar que en el contrato de seguro documentado en la póliza 0766247-1 (…) se aseguró únicamente el cumplimiento de la etapa II del proyecto urbanístico denominado ciudadela San Luis y no la totalidad del referido desarrollo como parecen entenderlo las partes». De ahí que «el tribunal deba coincidir con el primero de los reparos del recurrente contrario a los sostenido por el a quo en la sentencia atacada para la fecha de iniciación de la etapa si existían los permisos de la autoridad ambiental» (min 9:26).
Por otra parte, señaló que, revisadas las documentales «póliza y contrato de obra», las actividades garantizadas fueron el buen manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato. A renglón seguido sostuvo que el contrato de obra fue celebrado el 24 de octubre de 2011 (min 10:14). Aunado a lo anterior, observó que en el instrumento contractual del negocio de obra civil «no se pactaron fechas específicas de inicio y finalización de las etapas señaladas en el mismo» (min 10:22). Se sirvió de las declaraciones de las partes para concluir que, a la fecha de expedición de las pólizas, ya se encontraban los permisos de la autoridad ambiental para desarrollar la etapa II del contrato. De todo lo anterior, evidenció «que para el especifico caso del desarrollo de la etapa II del proyecto ciudadela San Luis la parte actora si había cumplido con su obligación de entregarle al contratista los permisos de urbanización y ambientales conforme a lo estipulado» (min 12:09). Encontró que no hubo incumplimiento del contratante beneficiario, como equivocadamente lo sostuvo el juez.
A su turno, acometió el estudio de «la defensa de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro». Principió por considerar que «el momento que debe tenerse como base para empezar a computar el término de prescripción ordinario de la acción derivada del contrato de seguro corresponde al día 24 de diciembre de 2012 pues es aquella fecha según resultó probado en el proceso ocurrió el vencimiento del periodo de duración pactado para el cumplimento de las obras y obviamente para el adecuado manejo del anticipo, fecha en la cual tuvo conocimiento la beneficiaria del seguro del hecho que da lugar a exigir la pertinente indemnización» (min 20:10). Lo precedente le permitió al Tribunal definir que es el conocimiento de la materialización del siniestro el que da pábulo al inicio de la prescripción ordinaria, en tanto surge el derecho para el asegurado a exigir el cumplimiento de la prestación indemnizatoria derivada del contrato (min 24: 50).
Ahora bien, una vez expuestas las referidas consideraciones, su mirada la posó en el contrato de obra civil y en la póliza de seguro, y estimó que «es claro que el parámetro para el inicio del término de prescripción de la acción ordinaria deriva del contrato de seguro es el día 24 de diciembre 2012, porque en dicha oportunidad la sociedad beneficiaria interesada tuvo conocimiento del suceso base de la demanda, el cual no es otro que incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y que fueron objeto de aseguramiento por parte de la compañía demandada cumplimiento del contrato y buen manejo del anticipo. Lo anterior con apoyo en la cláusula del plazo del acto jurídico, «cuando al vencerse el plazo contractual se verificó que el contratista no ejecutó la totalidad de la obra contratada exteriorizándose igualmente el incorrecto manejo del anticipo y el definitivo incumplimiento del contrato» (min 27: 45). Discernió que no hubo modificación del plazo contractual -contrario a lo argüido por el demandante-. Para arribar a tal aserto, estimó que de las documentales arrimadas no podía «tenerse en cuenta para este evento la presunta ampliación del término del contrato de obra cuya etapa II fue asegurada por la demandada, ni la fecha de vigencia del contrato de seguro que amparaba el mismo, ni mucho menos la fecha de presentación de la reclamación efectuada por la beneficiaria, por dos razones, en primer lugar, porque estos criterios no son los determinantes del negocio jurídico como el que da base a la presente acción y, en segunda medida, debido a que la alegada modificación o ampliación del término del contrato de obra nunca ocurrió».
convergieron en «que nunca hubo modificación de la fecha de duración del acuerdo de obra celebrado y dijo luego del inicio de la etapa dos le quedaban al contratista cuatro o cinco meses para finalizar el objeto del mismo» (1:03:30 audio 2- plazo). Remató diciendo que el término de prescripción inició un nuevo cómputo producto de la reclamación y su ulterior objeción. Lo anterior implicó «que para la fecha en que la aseguradora decidió la reclamación de indemnización en comento a través de la objeción documentada en el escrito de fecha 18 de abril de 2013 -folios 23, 25- inicia un nuevo cómputo del término de prescripción de las acciones ordinarias del contrato de seguro en razón de la interrupción sufrida por el periodo inicial concluyéndose ahora que la fecha real de perfeccionamiento de tal fenómeno extintivo sería el 17 de abril de 2015».
Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 22 de mayo de 2017 (fl.45, c. 2).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
Al amparo de la causal segunda de casación del artículo 336 del Código General del Proceso -norma aplicable- se formuló un (1) cargo por la vía indirecta por error de hecho. Denunció la violación indirecta del artículo 1081 del Código de Comercio por aplicación indebida. Y de los cánones 1077, 1079, 1080 del mismo estatuto, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas. En su desarrollo, el recurrente sostuvo que es indiscutible que el término de duración del contrato expiraba el 12 de julio de 2013. De forma tal que el ad quem erró al declarar probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. En tal sentido, en lo que concierne a la premisa del Colegiado de segundo grado consistente en que «la modificación o ampliación del término del contrato de obra nunca ocurrió», aseveró que «el tribunal mencionó que varias cláusulas del contrato establecían que era indispensable la suscripción de un otrosí para la validez de cualquier modificación que se realizara al contrato, concretamente, el párrafo de la cláusula primera, de la cláusula segunda, los parágrafos 1 y 2 de la cláusula tercera».
Sin embargo, tras transcribir las estipulaciones contractuales mencionadas por el convocado en su sentencia, advirtió que «la lectura de las anteriores disposiciones contractuales permite apreciar que solo el parágrafo primero de la cláusula tercera y la cláusula décima aluden a la ampliación del plazo». En ese orden, anotó que ninguna de las disposiciones traídas de presente «señala que la validez de cualquier modificación en general, o la ampliación del plazo, en particular, estaba sujeta de manera insoslayable, a la suscripción de un otrosí, como concluyó aquel». Al amparo de ese razonamiento, manifestó que «la cláusula tercera señaló que las partes estaban habilitadas para extender la vigencia del contrato y al efecto utilizó el verbo podrán. Es decir, como algo facultativo y no obligatorio para los contratantes; y a su turno, la cláusula décima, menciona que si las partes decidían ampliar el término de vigencia del convenio debían dejar constancia por escrito de tal hecho, pero en ninguna parte de la referida estipulación o del contrato- ello es medular- se estableció, que solo mediante la suscripción de un otrosí u escrito, tendría validez cualquier modificación que acordaran los contratantes, como lo concluyo el ad quem».
En esa línea de pensamiento, comentó que «el tribunal cometió yerro fáctico al interpretar las cláusulas del contrato, antes mencionadas, pues estimó que como no había suscripción de un otro si -hecho que también es aseverado por los dos testigos que menciona- no había existido ampliación del término de vigencia del contrato, conclusión está última que no se encuentra ajustada a la realidad, pues es perfectamente posible- y en efecto aquí sucedió- que exista una ampliación de la vigencia del contrato sin documento escrito de las partes, máxime tratándose- como se trata- de un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes».
Aunado a lo anterior, advirtió que «el plazo sí fue modificado por las propias partes para iniciarlo en la fecha de emisión de la licencia ambiental de CORNARE, la que se dio el 11 de julio de 2012». Como soporte de su afirmación, trajo de presente la comunicación fechada el 26 de diciembre del 2012 y el informe del ajustador contratado por la aseguradora para analizar la reclamación presentada. Adicionalmente, aseveró que «Suramericana aceptó y tuvo en cuenta la modificación del plazo de ejecución del contrato habida cuenta que el 23 de agosto de 2012 su póliza de cumplimiento número 0766247-1, con vigencia a partir de esa fecha y para el amparo de anticipo expidió el anexo modificatorio número 10660270 el 21 de septiembre de 2012, con vigencia del 17 de septiembre de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2013». En cuanto a la trascendencia, apuntó que «si el tribunal no hubiere cometido los yerros fácticos que vienen de denunciarse y acreditarse, ha debido concluir que como el contrato asegurado expiraba el 12 de julio de 2013, en esa fecha el beneficiario tuvo conocimiento de la realización del riesgo asegurado y a la fecha en que se presentó el libelo inicial no había trascurrido el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio (…) no podía abrirse paso la excepción de prescripción de la acción».
CONSIDERACIONES
1. En atención a que el casacionista se propone a demostrar que el Tribunal incurrió en una apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en el proceso – contrato de obra asegurado, comunicación del interventor del 26 de diciembre del 2012, informe del ajustador del 31 de enero del 2013 y varios testimonios-, y por esa vía, le endilga la violación de normas sustanciales, es menester destacar que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al juzgador es notoria o evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y lo que la prueba revela.
Así las cosas, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando exige que éste sea “manifiesto” (artículo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en el expediente, distinción que, dicho esto de margen, caracteriza al recurso de casación y lo diferencia de la instancia del proceso. Así lo ha expresado esta Corporación, que de manera inveterada ha sostenido que «No sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»1.
2. En efecto, la fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, sino que aquél debe ir mucho más allá: debe poner de presente en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso. Es a eso es lo que refiere el artículo 344 del Código General del Proceso cuando exige que, si se alega violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de una determinada prueba, «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». De ahí que «Para que se produzca esa clase de error -cómo lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso punto seguido la duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»2.
Lo anterior equivale a decir que si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, poner de presente qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio. Y la necesidad de que el yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que salte a la vista.
3.- Del escrutinio al acervo documental, se advierte que para el Tribunal operó la prescripción de la acción contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, comoquiera que la demanda se presentó transcurridos más de dos años desde que acaeció el siniestro, esto es, el 24 de diciembre de 2012, cuando se cumplió el plazo pactado por las partes para la entrega de la obra contratada sin que la referida prestación se haya ejecutado. Además de ello, dictaminó que no se demostró la suscripción de una prórroga del término de ejecución del contrato y, en particular, en lo concerniente a la prestación de entregar las obras. En otros términos, se esperaba que el 24 de diciembre del 2012 se verificara el cumplimiento del objeto contractual.
3.1.- Pues bien, a juicio de esta Sala, tales discernimientos emanan de los documentos que el recurrente tilda de haber sido equivocadamente apreciados por el ad quem. La Corte advierte que en ellos se indicó que la modificación del plazo contractual debía efectuarse i) Con antelación a la fecha de terminación de la obra. Y ii) con la suscripción de un acta o contrato adicional.
En efecto, para el ad quem, en el contrato de obra (fl. 29, c.1) suscrito entre la sociedad Cormundos Ltda. y José Fernando Ocampo Gómez se pactó, en su cláusula tercera, que el plazo de duración de la obra sería de catorce (14) meses contados a partir de la fecha del acta de inicio, de los cuales «DOS (2) MESES para la ejecución de las obras de plan de mitigación ambiental y compensación y DOCE (12) MESES, para la ejecución de la totalidad de las obras descritas en la cláusula primera». El escrito fue suscrito entre las partes el 24 de octubre del 2011 y, su acta de inicio, el 21 de octubre anterior. De ello, el Tribunal concluyó que la fecha de inicio del término de prescripción ordinaria de la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro era el 24 de diciembre del 2012, pues en dicha calenda el beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, que no es otro que el incumplimiento de las obligaciones objeto de aseguramiento (cumplimiento del objeto y buen manejo del anticipo). Ello en atención a que tal era la fecha de vencimiento del plazo contractual, en la que se verificó que el contratista «no ejecutó la totalidad de la obra contratada, exteriorizándose igualmente el incorrecto manejo del anticipo y el definitivo incumplimiento del contrato».
3.2.- En lo que toca con la modificación de la vigencia de póliza del contrato de seguro y su incidencia en el de obra, el Colegiado consideró que ese instrumento no tenía la virtualidad para ampliar el plazo del contrato base de la acción. Así mismo, en cuanto al clausulado del contrato de obra, el Tribunal valoró que no podía tenerse en cuenta la presunta ampliación del plazo, puesto que esta nunca se efectuó al no obrar en el plenario escrito a través del cual se modificó el contrato en dicho aspecto.
3.3. Sobre este aspecto de la interpretación contractual vale la pena ahondar en breves líneas.
3.3.1. Ha de memorarse que de vieja data esta corporación ha venido señalando que, en cuanto hace a la interpretación del contrato, «[e]n el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él» (CSJ Sala Civil, Tomo CLXXVI. 2415, pág. 249- 257).
En jurisprudencia reiterada, se ha resaltado que «Si la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas” (cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577). De allí que “la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él» (CCLV, 568) (CSJ, Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504). En el mismo
sentido, se ha precisado que «el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene» (CSJ. G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892).
Recuérdese que «[e]s principio de derecho que en las obligaciones contractuales rige, casi soberanamente, el querer libre de las partes, o sea el principio de la libertad jurídica» (sentencia del 20 de noviembre de 1906, G.J. XVIII, p. 70). En efecto, el contrato es un todo lógico –“un todo completo”3-, una unidad que somete a los contratantes. «[N]o es pura expresión de una voluntad, sino un imperativo»4. Esto es, la voluntad común de las partes ha de recibirse como la regla principal o estructural de la interpretación.
Por lo demás, las reglas interpretativas y decimonónicas que figuran en el Código Civil han sido ya explicadas por esta Corporación (Cfr. SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de agosto 1° 2002, rad. n.°. 6907; SC127-2008 de dic 19 2008, rad. n.°. 11001-3103-012-2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de 2015, rad. 1100131030192009002980l, entre otras).
3.3.2. En relación con la regla principal e imperativa de interpretación, asentada en el artículo 1618 del Código Civil -siguiéndose las clásicas fórmulas de Domat5 y Pothier6-, esta Corte ha sostenido lo que viene:
«Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –más no el único, útil es memorarlo- es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra».
Esa búsqueda –o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico. No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, “la letra mata, y el espíritu vivifica». (CSJ, Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504)
3.3.3. Al lado de esta regla principal e imperativa, se abre paso la siguiente subregla de interpretación -en realidad una presunción7 de la regla principal-: es posible descubrir
«la presunta voluntad de las partes» (CSJ. G.J. XVIII, p. 70, sentencia del 20 de noviembre de 1906). En efecto, si el convenio consagra cláusulas claras8, lo allí pactado se presume como la intención común de los contratantes. Esto es, «la intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo» CSJ. G.J. LX, p. 661, sentencia del 3 de junio de 1946). Es decir, «[n]o hay necesidad de rastrear por sus antecedentes la verdadera intención de los contratantes, cuando ella aparece declarada expresamente en las cláusulas del instrumento que otorgan» (CSJ. G.J. XXIV, p. 121, sentencia del 30 de mayo de 1914).
En una palabra, el análisis de interpretación ha de ocuparse de esta cuestión fundamental: ¿las disposiciones contractuales son claras? Desde luego, no podrían recibirse como claras aquellas estipulaciones que son contradictorias entre sí -que deslegitiman la veraz y común intención de las
partes, por un lado- o ambiguas u obscuras -que desdicen de su orientación o sentido, por otro-9.
Como ya se ha explicado, «[s]olo cuando no es posible determinar con claridad la intención de los contratantes es cuando el fallador debe acudir, con vista de las circunstancias de cada caso, las normas que estime conducentes de entre las establecidas en los arts. 1619 a 1624 del C.C.» (CSJ, sentencia del 14 de marzo de 1946, G.J.LX, p. 112). Esto es, «los jueces tienen la facultad para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni a desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni mucho menos para quitarles o reducirles efectos legales» (CSJ, Sala Civil, 14 de agosto de 2000, Exp. 5577).
3.4. En el caso sub examine se identifican dos cláusulas claras -que no pueden recibirse ni como contradictorias, ni como ambiguas-. En primer lugar, en el parágrafo de la cláusula tercera se acordó que «el plazo podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes con antelación a la fecha de terminación de la obra mediante la suscripción de un acta o contrato adicional en que deberá constar el término de su ampliación y el de sus garantías». En segundo lugar, en la cláusula décima se plasmó que «si las partes deciden ampliar el plazo establecido para la entrega de la obra, dejarán constancia de lo anterior por escrito; las pólizas se ampliarán por el nuevo plazo acordado por las partes» (la negrilla no está en el texto original).
3.4.1. En el caso concreto, se duele el gestor de la interpretación del contrato de obra, en punto de tales estipulaciones, por cuanto, a su juicio, la cláusula tercera «señaló que las partes estaban habilitadas para extender la vigencia del contrato y al efecto utilizó el verbo “podrán”, es decir, como algo facultativo y no obligatorio para los contratantes».
3.4.2. Sin embargo, se observa que la censura recae es sobre la particular interpretación que el pretensor otorga a la palabra “podrán”, en contraste con la lectura que sobre la cláusula otorgó el Tribunal.
3.4.3. Ciertamente, lo que la oración contenida en la cláusula tercera indica es que los contratantes tienen la posibilidad -de común acuerdo, previo al vencimiento del término y con la suscripción de un acta o contrato adicional- de ampliar el plazo pactado.
Del análisis gramatical y semántico de ésta, se encuentra que el verbo “podrán”11 recae es sobre la “posibilidad o facultad”12 de las partes para prorrogar el término -mas no sobre la forma en que deben hacerlo-. De manera que lo acá acordado fue la posibilidad13 de cambiar los plazos de entrega de las obras. Y no la forma en que este cambio debía ser instrumentado, el cual sí fue contemplado contractualmente -como se ha dicho- para que fuese efectuado de manera solemne.
3.5. Por otro lado, en el ámbito del recurso de casación, está averiguado que si del texto convencional se descubren varios sentidos razonables, incluso con la aplicación de las reglas hermenéuticas anotadas, la elección que de uno de ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte.14 A menos, desde luego, que otras pruebas desmientan ese sentido escogido, para lo cual ha de empeñarse el impugnante en hacerlo ver con la denuncia de yerros probatorios trascendentes, presentes en la sentencia que combate.
Así las cosas, se observa que la interpretación otorgada por el Tribunal no resulta arbitraria. Reitérese que
“Debe tenerse presente que en virtud de la autonomía de que goza el fallo de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo probatorio el yerro fáctico para que tenga entidad en casación y pueda por ende producir el quiebre de un fallo tiene que ser manifiesto o como lo pregona la jurisprudencia de esta corporación ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros términos de tal magnitud que resulte contrario a la evidencia del proceso no es por tanto error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado racionamiento”15
4. Valga aclarar, por lo demás, que no se cuestionó el análisis probatorio -en el minuto 30:46 a 32:20- de los testimonios rendidos por Álvaro de Jesús Vanegas Montoya y Carlos Alberto Molina Villegas, pese a que dichas declaraciones fueron relacionadas como «probanzas respecto de las cuales se cometió el yerro fáctico». Al respecto, véase que el numeral 2 del artículo 344, del Código General del Proceso, dispone que «los fundamentos de cada acusación, [deben plantearse] en forma clara, precisa y completa».
Al respecto, la Sala ha explicado que:
«(…) el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído» (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).
5. Un comentario equivalente se ofrece con respecto al análisis efectuado de la interrupción del término por la presentación del requerimiento el 23 de enero del 2013. Que, como se sabe, conllevó a que el lapso de prescripción volviera a contarse a partir del 18 de abril del 2013 -data en la cual aseguradora objetó tal reclamación-. Sobre el particular, se advierte que el Tribunal computó el término de prescripción de la acción ordinaria del contrato de seguro a partir del conocimiento de objeción formulada, dada la vicisitud de la interrupción. Ciertamente, afirmó lo siguiente:
«Es claro para esta Corporación que dicho fenómeno existió fue interrumpido el día 23 de enero de 2013 -folio 28- por la presentación de la reclamación que efectuó la beneficiaria del contrato de seguro antes señalado ante la aseguradora aquí demandada tal como da fe de ello el documento obrante a folio 28 del plenario donde se puso en conocimiento de Seguros Generales Suramericana SA la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza 0766247-1 y se le solicitó ejecutar diligencias pertinentes para obtener la indemnización del caso. Lo anterior con fundamento en el artículo 94 del código general del proceso plenamente aplicable al presidente asunto que expresamente señala “el término precisión también se interrumpe por requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor” y como se dejó reseñado el beneficiario del contrato de seguro acreedor efectuar requerimiento de pago de la indemnización a su aseguradora deudora de manera escrita y por ende hay lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la norma en cita pues no es otra que la interrupción del conteo del término de prescripción en curso. (…)
Lo anterior implica que para la fecha en que la aseguradora decidió la reclamación de indemnización en comento a través de la objeción documentada en el escrito de fecha 18 de abril de 2013 -folios 23, 25- inicia un nuevo cómputo del término de prescripción de las acciones ordinarias del contrato de seguro en razón de la interrupción sufrida por el periodo inicial concluyéndose ahora que la fecha real de perfeccionamiento de tal fenómeno extintivo sería el 17 de abril de 2015. Empero dicho término fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho presentada el 9 de abril 2015 por la que demandante CORMUNDO limitada ante el colegio antioqueño de abogados CONALVOS -cuaderno dos- es decir 9 días antes de la configuración de la prescripción de la acción ordinaria estudiada. En efecto la ley 640 2001 señala en su artículo 21 que (…). Conforme lo anterior, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o caducidad según se trate hasta que se suelta una de las situaciones señaladas en la norma que viene de citarse, que para el presente caso corresponde a la expedición de las constancias a que hace referencia el artículo dos de la misma ley, concretamente, la certificación de haberse efectuado la audiencia de conciliación sin que se haya logrado acuerdo alguno. Justamente el artículo dos de la ley 640 de 2001 establece que el conciliador expedirá constancia del interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación en cualquiera de los siguientes eventos: primero, cuando se efectúe la audiencia de conciliación y que se logre acuerdo; segundo, cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia en este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inexistencia si las hubiere; tercero, cuando se presenten una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable conformidad con la ley.
En el sub-examine, se conoce que luego de presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, elevada por la hoy demandante el 9 de abril del 2015, se citó a audiencia de conciliación del día 6 de mayo de 2015, fecha en la cual se cumplió con uno de los eventos señalados en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, en tanto no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, situación que marca el límite final del periodo por el cual se suspendió la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro. Es así como el día 7 de mayo de 2015 se continuaría el cómputo del periodo de prescripción señalado en la ley sustancial respecto de la acción aquí ejercida por lo que sumado a este los 9 días restantes de dicho lapso de tiempo se concluye que tal fenómeno liberatorio se configuró definitivamente el día 15 de mayo 2015. Lo anterior significa ni más ni menos que para la fecha en que se presentó la demanda que dio inicio al presente juicio civil, 1 de junio de 2015, ya había operado el fenómeno prescriptivo en comentó y ante la delegación de la misma por la pasiva se entienden cumplidos los presupuestos legales que imponen su declaratoria por la jurisdicción».
De manera que la demostración del yerro se quedó a mitad de camino, comoquiera que ninguna crítica se elevó en contra del conteo del término efectuado a partir de la objeción a la reclamación incoada por el actor ante la aseguradora.
6. Así las cosas, se observa que no fueron atacados la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal en torno a la ocurrencia de la prescripción de la acción. Aunado a ello, se advierte que las quejas elevadas contra la forma en que fueron interpretadas las cláusulas del contrato de obra no son más que alegatos de instancia, sin sustento demostrativo, ni protuberancia para la demostración del cargo.
7. En una palabra, el cargo no se abre paso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 09 de mayo de 2017 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de marras.
Costas en casación a cargo del recurrente. Como quiera que la parte opositora replicó en tiempo la demanda, con la que se sustentó la impugnación extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Por la Secretaría de la Sala, efectúese la correspondiente liquidación en el momento procesal correspondiente.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.
2 C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01.
3 Capitant, Henri. De la cause des obligations. Dalloz, París, 1927, pág. 103.
4 Díez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. T. I. Thomson-Civitas-Aranzadi, Pamplona, 2007, pág. 496
5 “La intención debe preferirse a la expresión.” O con la fórmula “debe seguirse más esta intención que los términos.” Domat, Jean. Les Loix Civiles dans leur Ordre Naturel. Cluzier. París, 1967, pp. 69 y 73. Consultado en : gallica.bnf.fr (se conserva la ortografía del título).
6 “Débese buscar en las convenciones cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, mejor que no el sentido gramatical de los términos.” Pothier, R.J. Tratado de las obligaciones. Atalaya, Buenos Aires, 1947, pág. 60.
Fórmulas extraídas de esta: “[s]e ha admitido que en los convenios debe estarse más a la voluntad de los contratantes que a las palabras.” (El Digesto de Justiniano: 50, 16, 219. T.III. D’ors, Hernández, Fuenteseca, García y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, pág. 865.
Como se sabe, esta es la tesis francesa “voluntarista”.
7 Esta subregla -según la doctrina-, no fue ignorada por Andrés Bello. Se observa afincada en uno de sus números “proyectos inéditos del Código Civil.” La fórmula era la siguiente: “[e]n los contratos, es de regla atenerse a la letra en lo que no pugna manifiestamente con la conocida intención de las partes.” En Barrientos, Javier. El Código Civil. Su Jurisprudencia e Historia. Thomson Reuters-La Ley. Santiago, 2016, pág. 574.
Como se ha precisado desde la doctrina, no se trata de “llegar a los procesos psíquicos reales de la voluntad, sino solamente a la presunción jurídica de los mismos.” Kelsen, Hans. Problemas Capitales de la Teoría Jurídica del Estado. Porrúa, México, 1987, pág. 134.
Incluso, en otras latitudes -con diferente intensidad-, también se ha hecho referencia a lo expresado de manera clara en el convenio -en sus “cuatro esquinas”-, como una “prueba de lo discutido” por los contratantes. Scott, Robert y Kraus, Jody. Contract Law and Theory. Carolina Academic Press. Durham, 2017, pp. 542 y ss.
8 Esta labor auxiliar de la interpretación -en términos generales- fue alertada por Portalis en los siguientes términos: “aplicación inteligente de la norma borrosa.” Fenet. Travaux préparatoires du Code Civil. T.VI. Ducessois. París, 1877, p.33.
También con añejo hontanar: “[c]uando no hay ambigüedad en los términos, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad” (El Digesto de Justiniano: 32, 25. T.II. D’ors, Hernández, Fuenteseca, García y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, pág. 488.
9 “La oscuridad contractual apunta a dos posibilidades: la ambigüedad o la contradicción.” Malaurie, Philippe y Aynès, Laurent. París, Cujas, 1997, pág. 359.
10 CSJ, Sala Civil, 19 de diciembre de 2008, rad. n.°. 11001-3103-012-2000-00075-01.
11 Poder: “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo.” Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. T.II. Espasa, Bogotá, 2014, pág. 1743.
12 Poder: “Facultad o posibilidad (…)”. Le petit Robert, Robert, París, 1996, pág. 1751
13 Esto es, la expresión “poder” está relacionada con voces como “aptitud, autoridad, capacidad, competencia, derecho, eficacia, eficiencia, empuje, facultad, fuerza, influencia, influjo, omnipotencia, peso, potencia, pujanza, virtud.” Moliner, María. Diccionario del uso del español. T. II. Madrid, Gredos, 1994, pág. 788.
14 En efecto, “donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretación” (CSJ, sentencia del 11 de octubre de 1924, G.J. XXX, p. 148; sentencia del 16 de diciembre de 1933, G.J. XLI, p. 97; sentencia del 28 de marzo de 1935, G.J. XLI, p. 245).
15 CSJ- Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.