STC14826 2021

NOVIEMBRE

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STC14826-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14826-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02157-01  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  12 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Miguel  Vargas Rojas contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  1998-00189-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, y vivienda digna,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que          al interior del ejecutivo nº 1998-00189-01 (i)          libró el comisorio          nº 0536 para la entrega del inmueble cautelado, a pesar de que          no se había emitido esa orden; (ii)          no ha resuelto tres de las cinco solicitudes que presentó el          12 de julio de 2021; y (iii)          las decisiones proferidas el 12 de agosto anterior, sólo se          notificaron en estado hasta el 17 de ese mes y año.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de                  Sentencias de Bogotá se adelanta el recaudo nº                  1998-00189-01 promovido en contra de Miguel Vargas Rojas.    

                              

2. En                  el referido asunto mediante proveídos de 3 de junio y 15 de                  julio de 1998, se decretó el embargo y secuestro del                  inmueble objeto del litigio, y el 25 de marzo de 2021 se aprobó                  la almoneda. Por su parte, el 5 de abril anterior, el                  adjudicatario, Carlos Alfredo García Gamba, pidió la                  entrega del predio, ante la imposibilidad de ubicar al secuestre,                  para tal efecto, la autoridad accionada comisionó a la                  Alcaldía Local de la zona respectiva, el 22 de septiembre                  hogaño.    

                              

1. El                  28 de septiembre de 2021, Miguel Vargas Rojas solicitó al                  estrado acusado que declarara la nulidad de lo actuado, a partir de                  la diligencia de remate por «fraude                  procesal»,                  asegurando que en tal sentido no podía disponer la entrega                  del bien. Y adicionalmente, el día 30 de ese mes interpuso                  la presente solicitud de amparo.          

1. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se declare la nulidad «del          OFICIO DE ENTREGA, por no estar decretada dicha actuación          (…)          y de los          traslados fijados hasta el día 17 de agosto de 2021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, tras hacer un recuento de las  actuaciones adelantadas en virtud del el juicio que origina el  reclamo constitucional, informó que han sido múltiples  las solicitudes del accionante tendientes a que se declare la nulidad  de lo actuado en el proceso.  

Destacó  que el 25 de marzo de 2021 se aprobó la almoneda, sin que tal  proveído fuera objeto de recursos por parte del interesado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el amparo arguyendo, en síntesis, que no se  evidencia vulneración de las prerrogativas reclamadas en  cuanto al reproche endilgado frente a la orden de entrega, y la  supuesta mora en resolver tres de las cinco solicitudes formuladas el  12 de agosto anterior; y frente a la nulidad deprecada resaltó  que el amparo resulta prematuro, puesto que la autoridad accionada no  se ha pronunciado respecto de dicho pedimento formulado al interior  del ejecutivo el 28 de septiembre de 2021.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, reiterando los argumentos esbozados en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá vulneró las garantías  esenciales aducidas por el querellante, al interior del ejecutivo nº  1998-00189-01, por cuanto supuestamente (i)  expidió el comisorio  nº 0536 para la entrega del inmueble cautelado, a pesar de que  no se había emitido esa orden; (ii)  no ha resuelto tres de las cinco solicitudes que presentó el  12 de julio de 2021; y (iii)  las decisiones proferidas el 12 de agosto anterior, sólo se  notificaron en estado el 17 de ese mes y año.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

Analizado  el asunto sometido a consideración de esta Corporación,  habrá de precisarse que se confirmará el fallo de  primera instancia que denegó el auxilio implorado, por las  razones que pasan a exponerse.  

                              

1. En                  cuanto al reproche endilgado frente a la expedición del                  despacho comisorio.    

El  accionante asegura que la autoridad convocada libró la  referida comisión para que se lleve a cabo la diligencia de  entrega del inmueble cautelado en el recaudo nº 1998-00189-01  seguido en su contra, sin que le antecediera una orden que le  permitiera actuar en ese sentido, por lo tanto, reclama que se debe  suspender dicha diligencia, hasta tanto se resuelva sobre la nulidad  que incoó el 28 de septiembre anterior.  

Al  respecto, es necesario resaltar que no  es esta herramienta constitucional el mecanismo idóneo para  pretender la suspensión de este tipo de diligencias, que, por  demás, se presumen emitidas en el marco de un juicio ajustado  al debido proceso, como se evidencia en el presente asunto, ya que  tal determinación viene precedida de la orden de seguir  adelante la ejecución, así como el embargo, secuestro y  aprobación de la almoneda, entre otras actuaciones que ya han  cobrado ejecutoria en dicho litigio.  

En  un caso similar, en el que se cuestionó una orden de entrega,  esta Sala indicó que con ese tipo de determinaciones «(…)  no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a  órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

                              

2. En                  cuanto a la aparente mora en resolver tres de los cinco memoriales                  radicados el 12 de agosto de 2021.    

El  promotor asegura que la convocada de manera injustificada ha omitido  pronunciarse frente a tres solicitudes que formuló el 12 de  agosto hogaño.  

Auscultado  el expediente contentivo del ejecutivo se constata que en dicha data  el aquí accionante, por conducto de apoderado desplegó  las siguientes actuaciones (i)  interpuso reposición y en subsidio queja contra el auto de 6  de julio de 2021; (ii)  formuló reposición frente a la determinación que  dispuso la entrega de títulos de depósito judicial, y  (iii)  solicitó que se modifique la orden de las copias que debe  asumir para que se surta el recurso de apelación interpuesto.  

Al  respecto, el estrado accionado se pronunció el 22 de  septiembre anterior, así (i)  mantuvo la decisión que negó la concesión de la  apelación contra el auto del 13 de mayo de 2021, por medio del  cual se despachó desfavorablemente la solicitud de terminación  del proceso y ordenó el envío del asunto a la Sala  Civil del Tribunal de Bogotá, para que se dirimiera la queja  interpuesta; (ii)  confirmó  la entrega de dineros al demandante, emitida el 6 de julio de la  presente anualidad y, (iii)  no modificó las copias que debían expedirse para surtir  la apelación propuesta frente al proveído de 13 de mayo  hogaño.  

Por  lo tanto, al momento de la interposición del presente  resguardo, esto es el 30 de septiembre de 2021, tales pedimentos ya  habían sido resueltos por la autoridad accionada, por lo que  no se evidencia la vulneración alegada.  

                              

3. En                  cuanto a la indebida notificación de los proveídos de                  12 de agosto de 2021 y la nulidad deprecada.    

Finalmente,  en relación con tales censuras esta Corporación no  efectuará ningún pronunciamiento de fondo, en tanto  que, de manera coetánea con la interposición del  resguardo, el demandado en el ejecutivo solicitó a la  autoridad judicial que se pronunciara al respecto ya que pidió  «aclaración  (…)  corrección  (…) y  nulidad de lo actuado» el  28 de septiembre hogaño, pedimentos que se encuentran  pendientes de resolución por parte del funcionario competente,  razón por la cual, el  auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse en virtud del referido trámite.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que  aún se encuentran pendientes de ser resueltos por la autoridad  competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los  términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto (i)  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  suspender diligencias judiciales, (ii)  no se acreditó vulneración de las prerrogativas en  cuanto a la supuesta mora endilgada a la autoridad convocada, y (iii)  el auxilio resulta prematuro en torno a la nulidad deprecada, ya que  ese asunto se encuentra pendiente de resolución por parte del  funcionario competente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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