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STC14826-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14826-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02157-01
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 1998-00189-01.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y vivienda digna, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que al interior del ejecutivo nº 1998-00189-01 (i) libró el comisorio nº 0536 para la entrega del inmueble cautelado, a pesar de que no se había emitido esa orden; (ii) no ha resuelto tres de las cinco solicitudes que presentó el 12 de julio de 2021; y (iii) las decisiones proferidas el 12 de agosto anterior, sólo se notificaron en estado hasta el 17 de ese mes y año.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el recaudo nº 1998-00189-01 promovido en contra de Miguel Vargas Rojas.
2. En el referido asunto mediante proveídos de 3 de junio y 15 de julio de 1998, se decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto del litigio, y el 25 de marzo de 2021 se aprobó la almoneda. Por su parte, el 5 de abril anterior, el adjudicatario, Carlos Alfredo García Gamba, pidió la entrega del predio, ante la imposibilidad de ubicar al secuestre, para tal efecto, la autoridad accionada comisionó a la Alcaldía Local de la zona respectiva, el 22 de septiembre hogaño.
1. El 28 de septiembre de 2021, Miguel Vargas Rojas solicitó al estrado acusado que declarara la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de remate por «fraude procesal», asegurando que en tal sentido no podía disponer la entrega del bien. Y adicionalmente, el día 30 de ese mes interpuso la presente solicitud de amparo.
1. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se declare la nulidad «del OFICIO DE ENTREGA, por no estar decretada dicha actuación (…) y de los traslados fijados hasta el día 17 de agosto de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del el juicio que origina el reclamo constitucional, informó que han sido múltiples las solicitudes del accionante tendientes a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso.
Destacó que el 25 de marzo de 2021 se aprobó la almoneda, sin que tal proveído fuera objeto de recursos por parte del interesado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el amparo arguyendo, en síntesis, que no se evidencia vulneración de las prerrogativas reclamadas en cuanto al reproche endilgado frente a la orden de entrega, y la supuesta mora en resolver tres de las cinco solicitudes formuladas el 12 de agosto anterior; y frente a la nulidad deprecada resaltó que el amparo resulta prematuro, puesto que la autoridad accionada no se ha pronunciado respecto de dicho pedimento formulado al interior del ejecutivo el 28 de septiembre de 2021.
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las garantías esenciales aducidas por el querellante, al interior del ejecutivo nº 1998-00189-01, por cuanto supuestamente (i) expidió el comisorio nº 0536 para la entrega del inmueble cautelado, a pesar de que no se había emitido esa orden; (ii) no ha resuelto tres de las cinco solicitudes que presentó el 12 de julio de 2021; y (iii) las decisiones proferidas el 12 de agosto anterior, sólo se notificaron en estado el 17 de ese mes y año.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el auxilio implorado, por las razones que pasan a exponerse.
1. En cuanto al reproche endilgado frente a la expedición del despacho comisorio.
El accionante asegura que la autoridad convocada libró la referida comisión para que se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble cautelado en el recaudo nº 1998-00189-01 seguido en su contra, sin que le antecediera una orden que le permitiera actuar en ese sentido, por lo tanto, reclama que se debe suspender dicha diligencia, hasta tanto se resuelva sobre la nulidad que incoó el 28 de septiembre anterior.
Al respecto, es necesario resaltar que no es esta herramienta constitucional el mecanismo idóneo para pretender la suspensión de este tipo de diligencias, que, por demás, se presumen emitidas en el marco de un juicio ajustado al debido proceso, como se evidencia en el presente asunto, ya que tal determinación viene precedida de la orden de seguir adelante la ejecución, así como el embargo, secuestro y aprobación de la almoneda, entre otras actuaciones que ya han cobrado ejecutoria en dicho litigio.
En un caso similar, en el que se cuestionó una orden de entrega, esta Sala indicó que con ese tipo de determinaciones «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
2. En cuanto a la aparente mora en resolver tres de los cinco memoriales radicados el 12 de agosto de 2021.
El promotor asegura que la convocada de manera injustificada ha omitido pronunciarse frente a tres solicitudes que formuló el 12 de agosto hogaño.
Auscultado el expediente contentivo del ejecutivo se constata que en dicha data el aquí accionante, por conducto de apoderado desplegó las siguientes actuaciones (i) interpuso reposición y en subsidio queja contra el auto de 6 de julio de 2021; (ii) formuló reposición frente a la determinación que dispuso la entrega de títulos de depósito judicial, y (iii) solicitó que se modifique la orden de las copias que debe asumir para que se surta el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, el estrado accionado se pronunció el 22 de septiembre anterior, así (i) mantuvo la decisión que negó la concesión de la apelación contra el auto del 13 de mayo de 2021, por medio del cual se despachó desfavorablemente la solicitud de terminación del proceso y ordenó el envío del asunto a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, para que se dirimiera la queja interpuesta; (ii) confirmó la entrega de dineros al demandante, emitida el 6 de julio de la presente anualidad y, (iii) no modificó las copias que debían expedirse para surtir la apelación propuesta frente al proveído de 13 de mayo hogaño.
Por lo tanto, al momento de la interposición del presente resguardo, esto es el 30 de septiembre de 2021, tales pedimentos ya habían sido resueltos por la autoridad accionada, por lo que no se evidencia la vulneración alegada.
3. En cuanto a la indebida notificación de los proveídos de 12 de agosto de 2021 y la nulidad deprecada.
Finalmente, en relación con tales censuras esta Corporación no efectuará ningún pronunciamiento de fondo, en tanto que, de manera coetánea con la interposición del resguardo, el demandado en el ejecutivo solicitó a la autoridad judicial que se pronunciara al respecto ya que pidió «aclaración (…) corrección (…) y nulidad de lo actuado» el 28 de septiembre hogaño, pedimentos que se encuentran pendientes de resolución por parte del funcionario competente, razón por la cual, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse en virtud del referido trámite.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que aún se encuentran pendientes de ser resueltos por la autoridad competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto (i) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suspender diligencias judiciales, (ii) no se acreditó vulneración de las prerrogativas en cuanto a la supuesta mora endilgada a la autoridad convocada, y (iii) el auxilio resulta prematuro en torno a la nulidad deprecada, ya que ese asunto se encuentra pendiente de resolución por parte del funcionario competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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